DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN
ELEMENTOS PARA DETERMINAR DERECHOS E IMPUESTOS A LA
IMPORTACIÓN
“III. La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha demandado la supuesta ilegalidad de las
resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han
determinado y confirmado derechos arancelarios a la importación (DM), impuesto
a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y
multas tributarias. Según declaración de mercancías No. 4-91281 con referencia
No. 2008/289573 de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho (folios 1 al 3 del
expediente de Aduanas), declaró mercancías varias “HILOS O CABLES ELECTRICOS,
INTERRUPTORES, TOMAS DE CORRIENTE, PLACAS P/TOMA CORRIENTES, APARATOS
P/PROTECCIÓN CIRCUITOS, CAJA PROTECTORA PANEL CONTROL, PORTA LAMPARAS” bajo el
régimen de importación definitiva, con DAI del 0% en las que se consignó como
país de exportación Honduras y país de origen Costa Rica.
Por su parte la Administración Aduanera justificó
su actuar en que, la empresa importadora no ha presentado las pruebas que
demuestren que las mercancías declaradas como originarias de la república de
Costa Rica no ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de la
república en Honduras, y que a su vez permanecieron en control de las
autoridades aduaneras de este último país, por lo que se emitió la Hoja de
Discrepancia número 19372 de fecha ocho de enero de dos mil nueve, en la que
según lo manifestado por el Contador Vista asignado para efectuar la
verificación inmediata, lo amparado en la declaración de mercancías
relacionada, se declararon con preferencia arancelaria al amparo del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, sin embargo, tenían “como
país de exportación HONDURAS y el país de origen COSTA RICA; y según
información proporcionada por el importador, dichas mercancías en Honduras no
Permanecieron bajo Control Aduanero en la República de Honduras e ingresaron al
comercio en dicho país, transgrediéndose el artículo 17 literal b) y d) del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías”.
Para resolver congruentemente la pretensión
esgrimida en este proceso, es preciso que esta Sala fije con exactitud el
objeto de la controversia; establecer el origen de las mercancías y la correcta
clasificación arancelaria.
Para determinar los derechos e impuestos a la
importación por las mercancías que se pretendan introducir al territorio, así
como para la aplicación de las demás medidas previstas en el marco de los
intercambios de mercancías, al amparo del Derecho Aduanero Comunitario, se
basan en tres elementos: origen de las mercancías, arancel de aduanas
(clasificación arancelaria) y valor en aduanas.
Este último es producto de la valoración en aduana,
procedimiento aduanero aplicado que determina el valor en aduana de las
mercancías importadas, es decir, que el valor en aduana será el valor de
transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. No obstante
este punto no es alegado por el actor por lo que no se entrara a conocer.”
LA IMPORTANCIA DE CONOCER EL PAÍS DE ORIGEN DE LAS
MERCANCÍAS RADICA EN LA APLICACIÓN DE TARIFAS PREFERENCIALES PARA LOS BIENES
IMPORTADOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE UN ÁREA O AL AMPARO DE UN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO
“Del origen de las mercancías.
Respecto al origen de las mercancías, éste se
considera como un fenómeno del comercio internacional, que surge con motivo de
los procesos de integración y globalización de las economías.
La importancia de conocer el país de origen de las
mercancías radica en la aplicación de tarifas preferenciales para los bienes
importados de los países miembros de un área (unión aduanera) o al amparo de un
tratado de libre comercio; es decir que el objetivo de determinar el origen de
las mercancías es de índole fiscal, ya que en función de cuál sea el país de
origen, las mercancías estarán afectas al pago de derechos a la importación, o
a gravámenes reducidos, incrementados o libre de derechos.”
LAS REGLAS DE ORIGEN SON LOS REQUISITOS
MÍNIMOS DE PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN, ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE DEBE TENER
UNA MERCANCÍA PARA QUE SEA CONSIDERADA COMO ORIGINARIA DE UN PAÍS
“Las Reglas de Origen son normativas técnicas del
comercio internacional que se aplican con la finalidad de distinguir cuando una
mercancía es: a) originaria de un país (reglas de origen propiamente dichas) y,
b) producida en un territorio determinado (reglas de mercado de origen); con el
fin de otorgarle trato arancelario preferencial.
En un sentido práctico, se puede decir que las
Reglas de origen son los requisitos mínimos de producción, fabricación,
elaboración o transformación que debe tener una mercancía para que sea
considerada como originaria de un país.
Sobre el particular citamos el artículo 17 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, que en referencia
establece:”
SI LAS MERCANCÍAS NO CUMPLEN CON LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEY, PIERDEN SU CALIDAD DE ORIGINARIA, SE PUEDE DENEGAR EL TRATO PREFERENCIAL Y CONSECUENTEMENTE QUE ESTÉN SUJETAS AL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS Y LA MULTA CORRESPONDIENTE
““TRANSBORDO Y EXPEDICION DIRECTA O TRANSITO
INTERNACIONAL”
“1. Una mercancía originaria no perderá tal
condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación
pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
a)
El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativa a requerimientos de transporte internacional:
b)
No ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;
c)
Durante su transporte y deposito no sea transformada o sometida a operaciones
diferentes del embalaje, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar
la conservación; y,
d)
Permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de los países
en tránsito sean Parte o no Parte.
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su
condición de originaria.”
La citada disposición contempla las operaciones a
que pueden ser sometidas las mercancías originarias del área centroamericana
que en su transportación pasen por el territorio de otros Estados Parte o no
Parte y que pretendan el otorgamiento de trato preferencial, como lo son el
transbordo, el transporte o expedición directa y el tránsito internacional, en
la medida que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) c) y
d) del citado artículo 17.
Si las mercancías no cumplen con las condiciones
previstas en la disposición legal antes citada, éstas pierden su calidad de
originaria, en tal sentido la administración de aduana puede denegar el trato
preferencial a las mercancías y consecuentemente que estén sujetas al pago de
derechos e impuestos y la multa correspondiente.
En el caso que nos ocupa, las mercancías han sido
exportadas de Honduras (según casilla 15 de FAUCA), consta también que el país
de origen (según casilla 13) es Costa Rica. En ese sentido, se constata que las
mercancías han sido exportadas desde el territorio de un país diferente al país
de origen, es decir que las mercancías declaradas como originarias de la
República de Costa Rica ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de
la República en Honduras, por lo que están sujeta al cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de
las Mercancías, particularmente lo dispuesto en el numeral 1 párrafos b) y d),
los cuales establecen:
“b) no ingrese al comercio o al consumo en el
territorio de los países en tránsito;
d) permanezca bajo control de la autoridad aduanera
del territorio de los países en tránsito sean Parte o no Parte...”
Del análisis de la documentación adjunta en el
expediente administrativo, la empresa importadora no ha presentado las pruebas
que demuestren que las mercancías declaradas como originarias de la República
de Costa Rica no ingresaron al comercio o al consumo en el territorio de la
República en Honduras, y que a su vez permanecieron en control de las
autoridades aduaneras de este último país, por lo que considerando lo expuesto
y lo actuado por la administración aduanera, ésta se encuentra conforme al
citado artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las
Mercancías, contempla que al cumplirse con los requisitos especificados en
dicha disposición, la mercancía originaria no perderá tal condición, a
contrario sensu, si no se cumple con dichos requisitos como es el caso que nos
ocupa, queda evidenciado que es procedente declarar que las mercancías no son
ORIGINARIAS.
Es pertinente acotar que una de las condiciones
indispensables que se debe cumplir en las mercancías que solicitan gozar de un
trato arancelario preferencial, es en cuanto a que los diferentes acuerdos de
libre comercio establecen a condición denominada control aduanero, entendida
ésta como las medidas tomadas con vista a asegurar la observancia de las leyes
y reglamentos correspondientes, esto enmarcado con el propósito de resguardar
la seguridad o la conservación del origen de las mercancías, para el caso que
nos ocupa, para garantizar el efectivo control de las mismas.
De la clasificación arancelaria
Del folio 1 al 3 del expediente de Aduanas corre
agregada declaración de mercancías número 4-91281 con número de referencia
2008/289573 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, amparando
mercancías varias bajo el régimen de importación definitiva, con DAI del 0%, en
las que se consignó como país de exportación Honduras y país de origen Costa
Rica.
A folio 9 del referido expediente, se encuentra el
formulario FAUCA número HN-CCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos
mil ocho, a nombre de la citada sociedad, amparando “HILOS O CABLES ELECTRICOS,
INTERRUPTORES, TOMAS DE CORRIENTE, PLACAS P/TOMA CORRIENTES, APARATOS
P/PROTECCIÓN CIRCUITOS, CAJA PROTECTORA PANEL CONTROL, PORTA LAMPARAS” bajo el
régimen de reexportación, declarados como originarios de Costa Rica,
procedentes de Honduras, con destino El Salvador.
Al folio 80 siempre del expediente de Aduanas se
encuentra agregada Hoja de Discrepancias con número de registro 19372 de fecha
ocho de enero del año dos mil nueve, en la que según lo manifestado por el
Contador Vista asignado para efectuar la verificación inmediata, las mercancías
amparadas en la declaración de mercancías, se declararon con preferencia
arancelaria al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, sin embargo, tenían como país de exportación HONDURAS y el
país de origen COSTA RICA; y según información proporcionada por el importador,
dichas mercancías en Honduras no permanecieron bajo Control Aduanero en la
República de Honduras e ingresaron al comercio en dicho país, transgrediéndose
el artículo 17 literal b) y d) del Reglamento Centroamericano sobre el Origen
de las Mercancías.
Asimismo, en la Hoja de Discrepancias antes citada,
determinó que las mercancías amparadas en el Item 5 y 6 de la declaración de
mercancías relacionada anteriormente, “fueron declaradas con origen de
Costa Rica, pero al verificarlas físicamente, según viñeta del mismo,
manifiestan ser de origen de COLOMBIA”. Por otra parte, las mercancías
“APARATOS PARA LA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” amparadas en el Item 5 de la misma,
se declararon incorrectamente en el inciso arancelario 8536.30.90 siendo el
inciso arancelario correcto el 8536.20.10.
En virtud de lo anterior, el Administrador de la
Aduana Terrestre de San Bartolo con fecha ocho de enero del año dos mil nueve,
emitió auto de apertura de procedimiento administrativo, el cual fue notificado
en la misma fecha; siendo oportuno citar que la sociedad no hizo uso del
término de prueba concedido al efecto.
Consta de folios 82 al 86 del referido expediente,
que las mercancías amparadas en la declaración de mercancías número 4-91281
antes relacionada, no gozaban de trato arancelario preferencial al amparo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, ya que fueron
exportadas definitivamente de Costa Rica a Honduras, mediante FAUCA con número
HN-CCIT 289573 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (folios 9 del
expediente de Aduana), las cuales ingresaron al territorio de Honduras para su
uso y consumo, por cuanto ingresaron bajo el régimen de importación definitiva,
siendo posteriormente exportadas de Honduras a El Salvador, por lo que no
permanecieron en control aduanero, incumpliendo con ello el artículo. 17 del
citado Reglamento, específicamente lo dispuesto en las letras b) y d) del
mismo. Además las mercancías amparadas en el Item 5 como originarias de Costa
Rica, conforme a su viñeta eran procedentes de Colombia y se "determinó
clasificación arancelaria incorrecta para las mercancías “APARATOS PARA LA
PROTECCIÓN DE CIRCUITOS” declarados por la citada sociedad en el inciso
arancelario 8536.30.90 con DAI del 0% siendo el inciso arancelario correcto el
8536.20.10 con DAI del 10%."
LAS MERCANCÍAS EXPORTADAS DE UN ESTADO PARTE A OTRO NO DEBEN INGRESAR BAJO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA, PORQUE NO PERMANECEN BAJO CONTROL ADUANERO Y PIERDEN SU CONDICIÓN DE ORIGINARIA, NO GOZANDO DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
"De la multa tributaria.
En el presente caso se determinaron derechos e
impuestos, y se impusieron multas por las infracciones tributarias tipificadas
en el artículo 8 letra a) y b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes
en su información en lo relativo al origen y clasificación arancelaria, y por
declarar mercancías con obtención de exenciones y beneficios sobre mercancías
que no reúnen las condiciones previstas por la ley para su otorgamiento.
Las mercancías exportadas de Costa Rica a Honduras
ingresaron a este último bajo el régimen de importación definitiva, siendo así
que las mercancías no permanecieron bajo control aduanero, por lo que en
atención a la disposición citada perdieron su condición de originaria, por lo
que no gozan de trato arancelario preferencial.
De lo antes expuesto se observa, que lo acontecido
es un caso de expedición directa, por las razones siguientes: a) Las mercancías
fueron declaradas como originarias de Costa Rica —aspecto que ha sido
confirmado por la Autoridad Aduanera la resolución impugnada y corroborado por
la parte actora— y b) Fueron exportadas de un Estado Parte (Costa Rica) a otro
Estado Parte (Honduras), y posteriormente exportadas a otro Estado Parte (El Salvador);
es decir se trata de mercancías originarias que fueron exportadas de una parte
a otra parte. Sin embargo fueron introducidas a Honduras bajo el régimen de
importación definitiva es decir que las mercancías ingresaron al comercio de
dicho país y en consecuencia no estuvieron bajo control aduanero, razonamientos
que sirven de sustento para desestimar lo alegado por la actora en ese punto.
Por lo anterior y dado que la condición para que
una mercancía no pierda la calidad de originaria, cuando se exporta de un
Estado parte a otro Estado parte y en su transportación pasa por el territorio
de otros países Parte o no Parte, debe cumplir con los requisitos previstos en
el citado artículo 17; por lo que este Tribunal considera que la mercancíl
amparada en la declaración de mercancías número 4-91281 perdió su condición de
originaria de la República de Costa Rica, al haber ingresado al comercio o
consumo de Honduras y al no haber permanecido bajo control de la Autoridad
Aduanera de Honduras, condiciones indispensables para gozar de trato
arancelario preferencial, de conformidad a lo dispuesto en el número 2) de la
disposición legal antes citada.
En consecuencia, ante el incumplimiento a la
legislación aduanera específicamente al artículo 17 del Reglamento Centroamericano
sobre el Origen de las Mercancías por parte de NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL, es conforme a derecho lo actuado por la Autoridad Aduanera
que deniega el trato arancelario preferencial para las mercancías amparadas en
la declaración en comento, en virtud de que éstas perdieron su condición de
originaria, así como la multa impuesta por la infracción tributaria tipificada
en el artículo 8 letra b) de LEPSIA.
Conclusión
En consecuencia, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la Administración Aduanera deben declararse legales conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta sancionada lo constituye las inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a, clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora.”