PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

LA LEY DE COMPETENCIA NO PRECISA LOS DÍAS DE ATRASO EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE MANERA EXACTA, COMO FACTOR PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA RESPECTIVA, SON HÁBILES O INHÁBILES.

 

 “i. La parte actora manifiesta que el Consejo Directivo le impuso una multa por la comisión de la infracción administrativa relativa a incumplir la obligación de suministrar información requerida por la Superintendencia de Competencia (artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia).

Al respecto, la actora considera que la autoridad demandada vulneró el principio de tipicidad de la infracción y la sanción, al realizar una interpretación “arbitraria y extensiva” del supuesto hecho prohibido, porque al efectuar el cálculo de los días que duró la presunta infracción tomó en cuenta los días sábados y domingos en los que existía una imposibilidad material para cumplir con la presentación de la información requerida.

La sociedad demandante considera que la estructura típica de la multa establecida en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia [enunciado “por cada día de atraso”] no incluye días inhábiles (sábado y domingo), mismos que no pueden ser considerados parte de la línea de continuidad de la presunta infracción ya que la autoridad demandada no labora tales días y, por lo tanto, no podría recibir la información requerida.

Así, en el presente caso la demandante señala que el período de incumplimiento que le es atribuido, a efecto de determinar la sanción respectiva, no debe comprender los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes de enero, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes de febrero y, el uno, dos, ocho y nueve del mes de marzo, todos del año dos mil catorce.

Finalmente, la demandante sostiene que se vulnera el artículo 15 de la Constitución por cuanto se transgrede el principio de legalidad en su componente relativo a la tipicidad de la infracción y de la sanción.

ii. Frente a lo argumentado por la parte actora, la autoridad demandada expuso que para el cálculo de la multa contenida en el acto impugnado se tomó como base cada día de atraso del agente económico en presentar la información requerida. Concretamente, fueron los días calendario transcurridos desde el momento en que la parte actora no proporcionó la información solicitada, hasta el momento en que se determinó que era inexacta, todo ello, partiendo que el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia no especifica que habrán de contarse sólo los días hábiles.

Con todo lo anterior, la autoridad demandada sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido con estricto apego a la Constitución de la República, a la Ley de Competencia y demás leyes pertinentes, por lo que considera que no se configura la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora.

“iii. En relación a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a.         Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el Consejo Directivo multó a HOTELES por atrasarse sesenta y dos días —contados del ocho de enero (fecha de vencimiento. del plazo) hasta el diez de marzo (fecha en que presentó un escrito agregando facturas faltantes y corrigiendo las inconsistencias de otras facturas), ambas fechas de dos mil catorce—, para presentar la información y documentación que le fue requerida mediante la resolución de las ocho horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil trece. La misma sanción tiene su fundamento, además, en la presentación incompleta de información.

b.         El artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia establece que ante la conducta infractora atribuida a la sociedad demandante, se impondrá una multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria “por cada día de atraso” en la presentación de la información que haya sido requerida.

Es evidente que la Ley de Competencia no precisa si los días de atraso en la presentación -de la información de manera exacta, como factor para determinar el monto de la multa respectiva, son hábiles o inhábiles.

Por su parte, el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Competencia determina “Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate, .según el caso, salvo que la ley disponga algo diferente; y se contarán en días, calendario, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días hábiles”.

Lo establecido en el artículo supra relacionado del reglamento, es una regla general para el cómputo de los plazos administrativos, refiriéndose a que estos incluyen también días inhábiles.

Determinar qué tipo de cómputo debe aplicarse al enunciado “por cada día de atraso” contemplado en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia para la presentación de la información que ha sido requerida, debe atender a un criterio de razonabilidad.”

 

LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEBEN TENER COMO UNIDAD DE MEDIDA PARA TODOS LOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO A LOS DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS

 

“Esta Sala considera que los plazos administrativos deben tener como unidad de medida  para todos los intervinientes en el procedimiento a los días hábiles administrativos, entendiendo por tales a aquellas, fechas en que funcionan las dependencias de la Administración Pública, esto es, en principio, todos los días del año excepto sábados, domingos, asuetos y feriados.

La tendencia a que el día hábil sea la unidad para ambos: los administrados y las autoridades, ha tenido recientemente serios cuestionamientos en la doctrina principalmente orientados a establecer que la habilidad del día sea reservada como unidad de medida sólo para los actos procedimentales a cargo de los administrados e interesados(como ocurre en el caso de los plazos para la interposición de recursos administrativos), mientras el día calendario será la unidad de medida para los actos a cargo de la Administración, incluyendo así tanto a los hábiles como a los inhábiles.

A su vez, debe tenerse en cuenta que para efectos procesales cada día hábil comienza y concluye no de modo físico sino dentro de los márgenes artificiales que le asigna el horario oficial de atención al público. Por ello, es importante que los horarios en la Administración Pública se encuentren regidos por algunas reglas que la práctica aconseja en favor de la admisibilidad del derecho de petición de los administrados, atenuando la discrecionalidad administrativa en este tema.

De tal modo, serán inhábiles aquellos días en que las oficinas no funcionen normalmente en virtud de una disposición expresa, así como aquellos en que no lo hagan por cualquier otra causa de hecho no disponible por la entidad.

Cabe precisar que esta regla, propia de los plazos conferidos para los actos de los administrados, no resulta de aplicación rigurosa para las actuaciones de la Administración, por cuanto válidamente ella realiza una serie de actos fuera del horario ordinario sin necesidad de habilitación expresa, como por ejemplo, puede dictar una resolución en un día feriado, imponer multas de tránsito en horas de la madrugada, efectuar actos de policía durante la noche, proseguir una diligencia iniciada en horas hábiles, etc.”

 

AL NO HABER CONSIDERADO LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES, EXISTE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN

 

“En lo que importa al presente caso, debe traerse a colación —como ilustración positiva—” la regulación pertinente en el ordenamiento jurídico español. Así, la nueva Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (con vigencia desde octubre de dos mil dieciséis) establece en el artículo 30 “Cómputo de plazos. 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. (...) 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos (...) 7. La Administración General del Estado y las Administraciones- de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado”.

Pues bien, esta Sala en defecto de disposición especifica en la ley material que regule claramente que los días establecidos en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia se contaran en días hábiles o inhábiles, resulta aplicable lo prescrito en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en defecto de disposición especifica en las leyes que regulen procesos distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicarán supletoriamente. En ese sentido, para determinar la correcta contabilización de “los días de atraso”, debe recurrirse a las reglas que sobre el computó de estos contempla dicho cuerpo legal.

Así, el artículo 145 inciso 2° del Código de Procesal Civil y Mercantil, determina que en los plazos fijados en días solo se contaran los días hábiles. Lo anterior obliga a que, en los procesos o procedimientos de cualquier índole en los que no se fije una regla- expresa para el cómputo de los plazos la autoridad respectiva deberá tomar en cuenta únicamente aquellos días que por disposición general no sean considerados de asueto o de descanso semanal.

Ahora bien, si el ordenamiento especial habilita contrariamente el cómputo del plazo por días calendarios [como sucede en el caso del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Competencia: “Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate según el caso, salvo que la ley disponga algo diferente; y se contarán en días, calendario, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días hábiles”], esta regla no puede regular de forma aislada el contenido de la norma específica; pues si bien existe la obligación del agente económico de cumplir con el requerimiento de la información, esto debe realizarlo en los días en que las oficinas de la Superintendencia de Competencia estén habilitadas para recibirla, puesto que esos días son los únicos en los cuales el administrado puede concurrir a cumplir con su obligación.

En este orden de ideas, es evidente que la sanción instituida en el 38 inciso 6° de la Ley de Competencia —por el incumplimiento de la obligación de presentar información requerida por el Superintendente, de manera incompleta o inexacta—, debe calcularse sobre la base de los “días hábiles” que configuren el período de atraso.

Por lo tanto, al no haber considerado la autoridad demandada, en la imposición de la multa, únicamente los días hábiles, existe una vulneración al principio de tipicidad de la infracción y la sanción, invocado por la parte actora. Así, el acto impugnado es ilegal únicamente en la determinación de la multa.

Finalmente, al haber establecido la ilegalidad de la multa impuesta por medio del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro motivo de ilegalidad dirigido a cuestionar la determinación de la multa, de manera particular.

C.        De lo expuesto en el apartado precedente se concluye que el acto administrativo impugnado es ilegal, únicamente, en cuanto a la determinación de la multa, por vulneración del principio de tipicidad. En lo que respecta a la responsabilidad infractora de la sociedad demandante, el acto cuestionado no adolece de los vicios de ilegalidad alegados en la demanda, relativos a la vulneración al derecho de defensa, en su componente relativo a la prohibición de declarar contra sí mismo y los artículos 12 inciso 2° de la Constitución, y 44 de la Ley de Competencia.

D.        Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

Así, como medida para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá determinar el monto de la multa que le corresponde a HOTELES en virtud de la infracción cometida, considerando, en el cómputo de los días de atraso establecidos en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, únicamente los días hábiles.”