PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
LA LEY DE COMPETENCIA
NO PRECISA LOS DÍAS DE ATRASO EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE
MANERA EXACTA, COMO FACTOR PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA RESPECTIVA, SON
HÁBILES O INHÁBILES.
“i. La parte actora
manifiesta que el Consejo Directivo le impuso una multa por la comisión de la
infracción administrativa relativa a incumplir la obligación de suministrar
información requerida por la Superintendencia de Competencia (artículo 38
inciso 6° de la Ley de Competencia).
Al
respecto, la actora considera que la autoridad demandada vulneró el principio
de tipicidad de la infracción y la sanción, al realizar una interpretación
“arbitraria y extensiva” del supuesto hecho prohibido, porque al efectuar el
cálculo de los días que duró la presunta infracción tomó en cuenta los días
sábados y domingos en los que existía una imposibilidad material para cumplir
con la presentación de la información requerida.
La
sociedad demandante considera que la estructura típica de la multa establecida
en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia [enunciado “por cada día de atraso”] no incluye
días inhábiles (sábado y domingo), mismos que no pueden ser considerados parte
de la línea de continuidad de la presunta infracción ya que la autoridad
demandada no labora tales días y, por lo
tanto, no podría recibir la información requerida.
Así,
en el presente caso la demandante señala que el período de incumplimiento que
le es atribuido, a efecto de determinar la sanción respectiva, no debe
comprender los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis
del mes de enero, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y
veintitrés del mes de febrero y, el uno, dos, ocho y nueve del mes de marzo,
todos del año dos mil catorce.
Finalmente,
la demandante sostiene que se vulnera el artículo 15 de la Constitución por
cuanto se transgrede el principio de legalidad en su componente relativo a la
tipicidad de la infracción y de la sanción.
ii.
Frente a lo argumentado por la parte actora, la autoridad demandada expuso que
para el cálculo de la multa contenida en el acto impugnado se tomó como base
cada día de atraso del agente económico en presentar la información requerida.
Concretamente, fueron los días calendario transcurridos desde el momento en que
la parte actora no proporcionó la información solicitada, hasta el momento en
que se determinó que era inexacta, todo ello, partiendo que el artículo 38
inciso 6° de la Ley de Competencia no especifica que habrán de contarse sólo
los días hábiles.
Con
todo lo anterior, la autoridad demandada sostiene que el acto administrativo
impugnado fue emitido con estricto apego a la Constitución de la República, a
la Ley de Competencia y demás leyes pertinentes, por lo que considera que no se
configura la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora.
“iii.
En relación a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
a. Como se ha establecido en los párrafos
precedentes, el Consejo Directivo multó a HOTELES por atrasarse sesenta y dos
días —contados del ocho de enero (fecha de vencimiento. del plazo) hasta el
diez de marzo (fecha en que presentó un escrito agregando facturas faltantes y
corrigiendo las inconsistencias de otras facturas), ambas fechas de dos mil
catorce—, para presentar la información y documentación que le fue requerida
mediante la resolución de las ocho horas y treinta minutos del doce de abril de
dos mil trece. La misma sanción tiene su fundamento, además, en la presentación
incompleta de información.
b. El artículo 38 inciso 6° de la Ley de
Competencia establece que ante la conducta infractora atribuida a la sociedad
demandante, se impondrá una multa de hasta diez salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria “por cada día de
atraso” en la presentación de la información que haya sido requerida.
Es evidente que la Ley
de Competencia no precisa si los días de atraso en la presentación -de la
información de manera exacta, como factor para determinar el monto de la multa
respectiva, son hábiles o inhábiles.
Por su parte, el
artículo 40 del Reglamento de la Ley de Competencia determina “Los plazos se computarán a partir del día
siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate, .según
el caso, salvo que la ley disponga algo diferente; y se contarán en días,
calendario, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días
hábiles”.
Lo establecido en el
artículo supra relacionado del reglamento, es una regla general para el cómputo
de los plazos administrativos, refiriéndose a que estos incluyen también días
inhábiles.
Determinar qué tipo de
cómputo debe aplicarse al enunciado “por
cada día de atraso” contemplado en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de
Competencia para la presentación de la información que ha sido requerida, debe
atender a un criterio de razonabilidad.”
LOS
PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEBEN TENER COMO UNIDAD DE MEDIDA PARA TODOS LOS
INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO A LOS DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS
“Esta Sala considera
que los plazos administrativos deben tener como unidad de medida para todos los intervinientes en el
procedimiento a los días hábiles administrativos, entendiendo por tales a
aquellas, fechas en que funcionan las dependencias de la Administración
Pública, esto es, en principio, todos los días del año excepto sábados,
domingos, asuetos y feriados.
La tendencia a que el
día hábil sea la unidad para ambos: los administrados y las autoridades, ha
tenido recientemente serios cuestionamientos en la doctrina principalmente
orientados a establecer que la habilidad
del día sea reservada como unidad de medida sólo para los actos procedimentales
a cargo de los administrados e interesados(como ocurre en el caso de los
plazos para la interposición de recursos administrativos), mientras el día
calendario será la unidad de medida para los actos a cargo de la
Administración, incluyendo así tanto a los hábiles como a los inhábiles.
A su vez, debe tenerse
en cuenta que para efectos procesales cada día hábil comienza y concluye no de
modo físico sino dentro de los márgenes artificiales que le asigna el horario
oficial de atención al público. Por ello, es importante que los horarios en la
Administración Pública se encuentren regidos por algunas reglas que la práctica
aconseja en favor de la admisibilidad del derecho de petición de los
administrados, atenuando la discrecionalidad administrativa en este tema.
De tal modo, serán
inhábiles aquellos días en que las oficinas no funcionen normalmente en virtud
de una disposición expresa, así como aquellos en que no lo hagan por cualquier
otra causa de hecho no disponible por la entidad.
Cabe precisar que esta
regla, propia de los plazos conferidos para los actos de los administrados, no
resulta de aplicación rigurosa para las actuaciones de la Administración, por
cuanto válidamente ella realiza una serie de actos fuera del horario ordinario
sin necesidad de habilitación expresa, como por ejemplo, puede dictar una
resolución en un día feriado, imponer multas de tránsito en horas de la
madrugada, efectuar actos de policía durante la noche, proseguir una diligencia
iniciada en horas hábiles, etc.”
AL NO HABER CONSIDERADO
LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, ÚNICAMENTE LOS DÍAS
HÁBILES, EXISTE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN Y LA
SANCIÓN
“En lo que importa al
presente caso, debe traerse a colación —como ilustración positiva—” la
regulación pertinente en el ordenamiento jurídico español. Así, la nueva Ley
39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(con vigencia desde octubre de dos mil dieciséis) establece en el artículo 30 “Cómputo de plazos. 1. Salvo que por Ley o
en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos
se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las
horas del día que formen parte de un día hábil. (...) 2. Siempre que por Ley o
en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos
se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del
cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos (...) 7. La
Administración General del Estado y las Administraciones- de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su
respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de
plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los
días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito
territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse
antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como
en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado”.
Pues bien, esta Sala en
defecto de disposición especifica en la ley material que regule claramente que
los días establecidos en el artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia se
contaran en días hábiles o inhábiles, resulta aplicable lo prescrito en el
artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en defecto de
disposición especifica en las leyes que regulen procesos distintos del civil y
mercantil, las normas de ese código se aplicarán supletoriamente. En ese sentido,
para determinar la correcta contabilización de “los días de atraso”, debe
recurrirse a las reglas que sobre el computó de estos contempla dicho cuerpo
legal.
Así, el artículo 145
inciso 2° del Código de Procesal Civil y Mercantil, determina que en los plazos
fijados en días solo se contaran los días hábiles. Lo anterior obliga a que, en
los procesos o procedimientos de cualquier índole en los que no se fije una
regla- expresa para el cómputo de los plazos la autoridad respectiva deberá
tomar en cuenta únicamente aquellos días que por disposición general no sean
considerados de asueto o de descanso semanal.
Ahora bien, si el
ordenamiento especial habilita contrariamente el cómputo del plazo por días
calendarios [como sucede en el caso del artículo 40 del Reglamento de la Ley de
Competencia: “Los plazos se computarán a
partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se
trate según el caso, salvo que la ley disponga algo diferente; y se contarán en
días, calendario, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días
hábiles”], esta regla no puede regular de forma aislada el contenido de la
norma específica; pues si bien existe la obligación del agente económico de
cumplir con el requerimiento de la información, esto debe realizarlo en los
días en que las oficinas de la Superintendencia de Competencia estén
habilitadas para recibirla, puesto que esos días son los únicos en los cuales
el administrado puede concurrir a cumplir con su obligación.
En este orden de ideas,
es evidente que la sanción instituida en el 38 inciso 6° de la Ley de
Competencia —por el incumplimiento de la obligación de presentar información
requerida por el Superintendente, de manera incompleta o inexacta—, debe
calcularse sobre la base de los “días
hábiles” que configuren el período de atraso.
Por lo tanto, al no
haber considerado la autoridad demandada, en la imposición de la multa,
únicamente los días hábiles, existe una vulneración al principio de tipicidad
de la infracción y la sanción, invocado por la parte actora. Así, el acto
impugnado es ilegal únicamente en la determinación de la multa.
Finalmente, al haber
establecido la ilegalidad de la multa impuesta por medio del acto impugnado,
resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro motivo de ilegalidad
dirigido a cuestionar la determinación de la multa, de manera particular.
C. De lo expuesto en el apartado precedente
se concluye que el acto administrativo impugnado es ilegal, únicamente, en
cuanto a la determinación de la multa, por vulneración del principio de
tipicidad. En lo que respecta a la responsabilidad infractora de la sociedad
demandante, el acto cuestionado no adolece de los vicios de ilegalidad alegados
en la demanda, relativos a la vulneración al derecho de defensa, en su componente
relativo a la prohibición de declarar contra sí mismo y los artículos 12 inciso
2° de la Constitución, y 44 de la Ley de Competencia.
D. Determinada la ilegalidad del acto
administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida
para el restablecimiento del derecho violado.
Así, como medida para
restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá determinar el
monto de la multa que le corresponde a HOTELES en virtud de la infracción
cometida, considerando, en el cómputo de los días de atraso establecidos en el
artículo 38 inciso 6° de la Ley de Competencia, únicamente los días hábiles.”