EXTORSIÓN
TENTADA
CONSIDERACIONES DEL DELITO TENTADO
“Debido a que la competencia del tribunal
que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión
judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el
recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el
thema decidendi.
Se identifica como queja de la
peticionaria, que el delito debió calificarse como tentado art. 24 Pn., pues si
el art. 4 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión,
admite la proposición y la conspiración, entonces cabe la tentativa.
Tangencialmente cuestiona la
participación de su defendida y las agravantes relacionadas por el A-quo.
A.- EL DELITO ES TENTADO. -
La Licenciada […], defensor pública de la
imputada, alega que el delito debió calificarse como tentado.
1.- El Art. 24 Pn, referido a la
Tentativa, literalmente dice:
“Hay delito imperfecto o tentado, cuando
el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los
actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su
consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”
Pertinente es manifestar, que la
ejecución de un hecho delictivo puede alcanzar dos grados, la consumación o la
tentativa.
Una conducta se entenderá consumada
cuando su realización colme el resultado típico consignado en el supuesto de
hecho del tipo penal.
En cambio se entenderá tentada cuando su
realización no colme el resultado típico descrito en el supuesto de hecho del
tipo penal, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
En el caso de alzada la inconformidad de
la apelante estriba en la apreciación de la Juez a quo en cuanto al grado de
desarrollo de la conducta ejecutada por la imputada […], porque a su juicio la
misma no se consumó y por ende es tentada.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE LA POSIBILIDAD DE ESTIPULAR TÁCITAMENTE LA TENTATIVA EN EL DELITO TIPO
“2.- El delito de Extorsión atribuido, se
describe en el art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, de la
siguiente forma:
“El que realizare acciones tendientes a
obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un
acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico,
independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad,
beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de
diez a quince años.
La extorsión se considerará consumada con
independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se
llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o
exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero
personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban
bienes producto del delito. … [Sic…]”.
Se identifica que se ha mantenido la
estructura básica del tipo que se tenía en el ahora derogado art. 214 Pn., pues
la acción reprochada se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u
omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, con
el consecuente beneficio del sujeto activo o de un tercero.
Los elementos que conforman esa conducta
son los siguientes:
i.- obligar o inducir contra su voluntad
a otro, aun de forma implícita;
ii.- a realizar, tolerar u omitir, un
acto o negocio, en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o
económica o de un tercero, sin importar el monto o perjuicio ocasionado; y
iii.- que sea realizado con el propósito
de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
Se advierte, que ha habido una ampliación
del espectro de la consumación con la inserción de la alocución que “se
considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se
refiere el inciso precedente se llevó a cabo” en el texto de la disposición, no
dejando al juzgador margen de interpretación de los hechos para aquellos casos
en los que considere que no se consumó el delito.
Es decir, en el segundo inciso se
determina por mandato legislativo que el ilícito se considerara consumado
independientemente si ese acto o negocio se realizó, la regulación del delito
de extorsión castiga como consumados incluso aquellos casos en los que no
existe una afectación concreta al patrimonio.
La interpretación de esta disposición a
la luz de la teoría jurídica del delito genera problemática en cuanto a la posibilidad
de calificar como imperfecto el hecho; máxime si se considera que -tal como lo
dice la disposición- éste se consumará al momento en que se hace la exigencia
extorsiva, y que todas las actuaciones posteriores serán meros actos de
agotamiento que, por antonomasia, se encuentran fuera de la acción típica.
Pareciera que se veda al juzgador de la
posibilidad de realizar el respectivo análisis de consumación, graduando el
mismo por mandato legal, sin la posibilidad de estimar que la falta de
afectación profesional, económica o patrimonial impida la consideración de
imperfección de los hechos.
Sobre esta regulación la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha emitido pronunciamiento
sobre este punto, expresado que:
“Es evidente que nos encontramos ante una
criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los delitos
patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta, de forma
adicional, la afectación a la autonomía personal junto con la clásica lesión al
patrimonio como bien jurídico protegido.
Estas anticipaciones de la tutela penal
no pueden considerarse per se inconstitucionales, ya que responden a
consideraciones que van desde una creciente subjetivización del injusto en
orden a tomar en cuenta la orientación que el autor persigue con la
materialización de actos con vocación delictiva, hasta argumentos
justificativos de corte preventivo-policial –v. gr. mayor eficacia en la
persecución del delito–. Más aún, el mismo principio de protección de bienes
jurídicos justifica tales anticipaciones en orden a su protección como acontece
por ejemplo con el castigo de los actos preparatorios punibles –sentencias de
23-XII-2010 y 24-VIII-2015, Incs. 5-2001 y 22-2007–.
Desde esta óptica, el delito de extorsión
comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional
a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la
adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro
para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión
adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar
–de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención
de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir.
Aunado a lo anterior, desde que el
legislador castiga los actos de proposición y conspiración del delito de
extorsión –art. 4 LECDE–, tácitamente estipula la posibilidad de castigar la
tentativa del mismo, una vez que aquellos penetren en el ámbito de la ejecución
punible del cual no son más que la antesala conforme la teoría de la
anticipación.
En tales casos, únicamente bastaría
realizar una hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del Código
Penal y el art. 2 de la LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el delito de
extorsión, quedando a las autoridades judiciales establecer qué conductas –más
allá de los preestadios de la participación criminal antes relacionados–
serían punibles.” [Improcedencia de las quince horas y cinco minutos del día
catorce de enero de dos mil dieciséis, Inconstitucionalidad 142-2015] […].
La Sala de lo Constitucional considera
que el precepto responde a una criminalización anticipada de la fase
tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en atención a que se
ha considerado la afectación a la autonomía personal junto con la lesión
patrimonial como bien jurídico protegido, y que el legislador ha adelantado –de
forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de un
lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir, sin embargo,
al castigar los actos de proposición y conspiración para el cometimiento del
mencionado delito [art. 4 de la LECDE], tácitamente estipula la posibilidad de
castigar la tentativa del mismo.
En esas líneas se determina que no
obstante el inciso segundo del art. 2 de la LECDE, castiga como consumados
incluso aquellos casos en los que no existe una afectación concreta al
patrimonio, al hacer una hetero-integración interpretativa con el art. 24 Pn,
la tentativa si puede concurrir.”
VALORACIONES DOCTRINARIAS DEL TIPO PENAL
CONFORME A LOS PARÁMETROS DE LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD
“3.- Como notamos de la descripción
típica del delito de extorsión, son diversas las formas de materialización del
ilícito, las que dependerán de la estructuración particular de los elementos
arriba relacionados; a modo de ejemplo y sin establecer un numerus clausus,
podemos señalar:
La obligación o inducción de realizar a
un acto o negocio en perjuicio patrimonial con el propósito de obtener un
provecho;
La obligación o inducción a tolerar u
omitir un acto en perjuicio del patrimonio personal;
La obligación o inducción a realizar,
tolerar u omitir un acto contra la actividad profesional;
La inducción o inducción a realizar,
tolerar u omitir la concreción de un negocio en perjuicio de su actividad
económica.
Por tanto, para entender que se está en
presencia del delito de extorsión, debe existir una relación de causalidad
entre la generación de la amenaza realizada por el sujeto activo, que genera la
obligación en el sujeto pasivo de disponer de su patrimonio, obviamente en su
detrimento.
De ahí que, la extorsión no se agota con
la emisión del “mensaje extorsivo” [realizado por cualquier medio que
inequívocamente transmita la amenaza], pues el injusto no se agota de esa
forma, dado que requiere la realización, tolerancia o inducción de un acto o
negocio con disposición patrimonial en perjuicio personal, de un tercero, de la
actividad profesional o económica del sujeto pasivo sin importar la cantidad.
Debemos entender el ilícito de forma tal
que todas las acciones que comporten obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial,
profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, son
forma de ejecución del delito de extorsión […].
5.- El delito de extorsión establece que
el propósito es obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para
un tercero, en el caso en específico se determina que los sujetos activos
buscaban un beneficio económico, lo que presupone el apoderamiento del objeto
material [dinero] sobre el cual recae la acción, en ese sentido para determinar
si la conducta se consumó o no, es importante verificar si ese apoderamiento
llegó a darse.
Para definir el apoderamiento a nivel
doctrinario, se esgrimen diversos planteamientos teóricos; desde aquellas que
lo consideran dado cuando el sujeto pone las manos sobre la cosa (teoría de la
aprehensión); las que toman como parámetro cuando la cosa ha sido trasladada o
movida del lugar (teoría de la remoción); la que exige el desapoderamiento por
la víctima (teoría de la ablatio).
La doctrina dominante tiende a la
denominada Teoría de la Disposición, misma que predominantemente se observa en
el delito de robo pero que también es aplicable a la extorsión cuando en ella
se busca provecho, utilidad, beneficio o ventaja económica, es decir, el
apoderamiento de un objeto material como se ha mencionado en el presente caso,
sobre la que […] rescata como elemento esencial, el que:
“….haya adquirido el poder sobre la cosa;
que haya tenido la posibilidad de disponer de ella, aunque sea por un corto
espacio de tiempo, porque en ello se revela si ha llegado a completarse o no la
acción de apoderamiento. Si el autor ha tenido esa posibilidad de disposición,
el delito ha quedado consumado. Logrado el apoderamiento y con él la
posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente,
porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y
al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía…” [DERECHO PENAL, Parte
Especial, con la colaboración de Mario I. Chichizola, 9ª edición, actualización realizada por Luis
Darritchon, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p 295].
Derivado de lo dicho se entenderá
consumada la extorsión cuando el agente después de realizar acciones tendientes
a obligar o inducir al sujeto pasivo, para hacer, tolerar u omitir un acto o
negocio de carácter patrimonial o económico, en su caso tenga una mínima
disponibilidad sobre la misma, que le permita realizar actos de disposición que
haría su dueño.
Y al contrario, la conducta se entenderá en
grado imperfecto o tentado en dos situaciones:
La primera, cuando el sujeto activo sólo
realice algunos y no todos los actos ejecutivos tendientes a lograr el
resultado típico de tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial
o económico, en beneficio propio o de un tercero [tentativa inacabada]; y
La segunda, cuando el agente pese a
practicar todos los actos ejecutivos tendientes a lograr ese resultado típico
de carácter patrimonial o económico, no logra tener la disponibilidad mínima
sobre el objeto material del que se apodero, por causas ajenas a su voluntad
[tentativa acabada].
En ese sentido, tomando en cuenta que la
efectiva lesión a la propiedad se da cuando el sujeto activo logra la
posibilidad de disponer libremente del objeto y consecuentemente la víctima en
ese espacio temporal pierde la facultad de hacer algo para protegerlo [en este
caso dinero], por quedar fuera de su esfera de custodia, la teoría de la
disponibilidad es a la que se acogen los suscritos para poder definir el apoderamiento.”
MODIFICADA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL
DELITO PROCEDE COMO CONSECUENCIA CAMBIAR LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
EN PROPORCIÓN CON EL NIVEL DE EJECUCIÓN DEL HECHO
“Aplicando las anteriores consideraciones
al caso de alzada tenemos que la realización del operativo policial de entrega
controlada del dinero de la víctima clave “Dos mil cuatrocientos setenta y
siete” que simulaba los seiscientos dólares y que en realidad contenía diez
dólares –dos billetes de cinco- facilitó la intervención casi inmediata a la
entrega y sin que se perdiese de vista a las personas identificadas como
sujetos activos del hecho.
En otras palabras la intervención
policial al realizarse la entrega, han hecho que el monto proporcionado por la
víctima y que fue recogido por la señora […], haya sido recuperado casi de
inmediato y sin separarse de la esfera de protección que los agentes habían
montado en ese momento, de manera que más haya de habérselo trasladado al joven
[…] –acción que vieron los agentes policiales-, la imputado no tuvo oportunidad
de disponer libremente del dinero como si le perteneciere a ella, es más, en
ningún momento salió de manera efectiva de las esfera de protección de la
autoridad, ya que desde la entrega hasta la intervención le estuvieron controlando.
Se tiene entonces que se encuentra
acreditado el desprendimiento patrimonial, al aseverar haber presenciado el
momento en que uno de los dos sujetos que llegaron a la escena recogió el
dinero, acercándosele a […] [quien se hacía pasar por la víctima] solicitándole
el dinero [acordado en 600 dólares], y que una vez hecha la entrega a la señora
[…], ésta se alejó junto con el otro sujeto; asimismo, minutos después los
mismos sujetos fueron intervenidos e identificados, a quienes se les encontraron
los dos billetes de cinco dólares previamente seriados.
De los anteriores datos, de acuerdo al
tipo penal de extorsión, y en consonancia con las formas de realización del
hecho delictivo [ya aclaradas en párrafos supra], el delito no se concretó pues
luego de que […], fueron intervenidos e identificados, quedaron detenidos sin
poderse retirar y disponer libremente del dinero, sin que existe entonces el
detrimento patrimonial hacia la víctima.
B.- En cuanto a la participación de la
señora […], se identifica que ella ha sido individualizada como la persona que
se identificó como enviada del […] a recoger el dinero, manifestando que no
quería problemas con la policía.
En ese acto se hacía acompañar por otra
persona, que en un inicio los agentes policiales creyeron que era del sexo
femenino, sin embargo, los testigos relacionan clara y enfáticamente que
posteriormente se percataron que se trataba de un joven que fue identificado
como […].
En ese sentido se encuentra delimitada la
actuación de la imputada en el hecho, refiriendo los tres testigos policiales
que fue individualizada en el lugar como […].
La apelante tangencialmente cuestiona la
agravante dada a la calificación jurídica del hecho sobre lo cual debe
indicarse que: […].
En ese orden de ideas, se puede
determinar una tesis de unidad de dolo entre la imputada y el aparato
telefónico extorsionista, donde también entra en escena el joven […], quien la
acompañaba en la recolección y escucho lo expresado por aquella, de manera que
no puede pensarse que su presencia sea solo casual, sino como parte del acto
que se estaba ejecutando -recoger el dinero-.
Esa interrelación entre los sujetos, lo
manifestado por los agentes en sus deposiciones y el resultado del dispositivo,
permiten evidencias que la culminación del acto, hallazgo de los billetes que
proporcionó la víctima y previamente habían sido seriados, no es baladí, sino
que responde a una unión de voluntades con un ánimo delictivo común.
La experiencia indica que cuando una
persona ha retirado dinero producto de una extorsión y lo hace acompañada de
esta y luego le transfiere el sobre a la misma, es porque existe un vínculo.
Debe indicarse que dentro del delito de
extorsión se dan diversas formas de participación, tales como los co-autores,
cómplices en cualquier modalidad (necesarios o no), autores mediatos (i),
entender que, aquel que se beneficia de la acción u omisión no ha participado
de alguna forma en el ilícito (ii), que, por ejemplo, en quienes se genera la
utilidad, beneficio o ventaja, en el caso de acciones de entrega no participan
en el ilícito no es una comprensión razonable.
La participación de la sindicada […], en
el ilícito no deviene de ser identificada como la persona que realizó las
llamadas extorsivas – aunque si se identifica por el testigo […] que el día de
los hechos tuvo contacto telefónico con ella-, sino de ser precisamente una de
las personas que se presentó a recoger el dinero, relacionándose en dicho acto
un papel activo de ésta al solicitarlo, y reconociendo que su acción no se enmarcaba
en la legalidad, al indicar que refirió que no quería problemas con la policía,
entregándosele el paquete.
En efecto, como hemos señalado supra, las
formas de ejecución del ilícito de extorsión no deben entenderse separadamente,
de forma tal que estimemos que únicamente la persona que realiza la llamada se
encuentre involucrada, sino también quien o quienes se presenta a recoger el
dinero pues al final es quien materializa el ilícito, tampoco puede excluirse
de participación a quienes realizan actividades tales como ser: destinatarios
finales de la recolección del dinero con conocimiento de su procedencia.
Tal acción ciertamente forma parte de la
descripción típica del ilícito, pues es parte integrante de los verbos rectores
obligar o inducir a generar un desplazamiento patrimonial, amenaza mediante, de
la víctima por parte del sujeto o sujetos activos.
- Si bien no se ha acreditado que haya
existido algún contacto entre el número telefónico incautado a la procesada el
día de su captura y el número telefónico de la víctima, si se ha establecido
una comunicación entre esta y el teléfono extorsionista.
- El día de los hechos, al momento de
dirigirse a la víctima, según se desprende de las declaraciones testimoniales
de los mismos agentes que intervinieron en el operativo de entrega vigilada, su
intervención que fue exigir el dinero producto de la extorsión que
originalmente pedía una voz masculina.
En dicho acto como se ha mencionado se
hacía acompañar […], de manera que claramente se establece la participación de
dos o más personas, cumpliéndose así la agravante del número uno del art. 3 de
LECDE.
Así mismo el agente […], refiere que al recibir la llamada
extorsiva se le expresó que de no pagar la cantidad requerida se lanzaría una
chimbomba en el negocio, la que definió como una granada, lo que implica el
anuncio de una acción idónea para provocar lesión o incluso muerte de las
personas que en ese centro se encuentren, configurándose así la agravante del
art. 3 numeral 7 de LECDE.
El mismo agente también refiere que la
comunicación fue vía telefónica, por lo que se establece la agravante del art.
3 numeral 8 de la mencionada ley.
En esa línea se determina que la acción
que se atribuye a la imputada […], se subsume en el delito de Extorsión
Agravada.
C.- Como consecuencia de haberse estimado
que efectivamente como afirma la defensa el delito de extorsión es imperfecto,
corresponde plantear la modificación de la pena impuesta en proporción con el
nivel de ejecución del hecho, a fin de establecer una relación de razonabilidad
entre el disvalor de la conducta y su sanción.
La determinación judicial de la pena, es
la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción -o quantum-
que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito,
dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en
consideración el desvalor de acción, disvalor el resultado, la
proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.
Dicha actividad, se realiza en dos
momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de
la sanción.
El primer momento - determinación en
sentido amplio - se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y
pretende determinar los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el
quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena
relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos
donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en
éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.
Sobre el particular, el art. 62 inc. 2
Pn. indica que:
“El juez fijará la medida de la pena que
debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la
ley para cada delito (…)”[…].
En el segundo momento, también denominada
determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien
atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del
imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente
responsable por el ilícito cometido.
En este segundo momento debe considerarse
el sentido del art. 63 Pn., circunstancias que no son taxativas, sino
ejemplificativas, no son las únicas que pueden considerarse para esa
determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la
pena, expresando siempre las razones que amparan su decisión.
Expresar las razones en que se ampara una
resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., no siendo
aceptable bajo ninguna circunstancia que la determinación de la pena quede al
arbitrio del juez, y para el caso de la motivación de la sanción penal, deviene
del deber judicial establecido en el art. 62 inc.
“(…) al dictar sentencia [el Juez]
razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena
de incurrir en responsabilidad” […].
Sobre el particular, el ya citado art. 2
LECDE., indica que la penalidad a imponer para el caso de extorsión oscila
entre los diez a quince años de prisión por su comisión en modalidad simple.
Dicha pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido si,
conforme al art. 3 LECDE, se incurriera en alguna de las circunstancias agravantes
ahí plasmadas.
La calificación definitiva dada al caso
en concreto es la de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, pues como se ha
mencionado este no se consumó por la concurrencia de factores ajenos a la
voluntad de los sujetos activos.
Es por ello que la juez sentenciadora
tomó como base la penalidad de la extorsión de diez a quince años de prisión, y
le sumo la agravante, aumentando hasta en una tercera parte del máximo
establecido –cinco años- es decir que su parámetro fue de diez a veinte años de
prisión, y tomando en cuenta la proporcionalidad, lesividad y desvalor de
acción y su resultado según consta en la sentencia se decantó por imponer una
penalidad de quince años de prisión, es decir una sanción intermedia […].
En atención a que ya existe una
consecuencia jurídico penal en a que se ha delimitado un quantum, sobre la que
a excepción de la crítica de que debió aplicarse la tentativa no se ha emitido
ningún razonamiento en su contra por lo que esa tasación se mantiene incólume,
por lo que el baremo que se realizara por los suscritos partirá del ya
efectuado por la sentenciadora, quedando de la manera siguiente:
De acuerdo a la calificación definitiva
del delito este fue imperfecto o tentado de acuerdo a su grado de consumación.
Al respecto, el art. 68 Pn. establece:
“La pena en los casos de tentativa se
fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al
delito consumado.”
En ese sentido, la mitad del mínimo [diez
años] es cinco años y la mitad del máximo [veinte años] es diez años.
Al tomar la pena calculada como
referencia, se puede establecer que las bandas mínimas y máximas de pena a
imponer para el delito de Extorsión Agravada Imperfecta serán para este caso de
cinco a diez años de prisión, entre estos límites mínimo y máximo se debe
adecuar la pena intermedia deducida por la sentenciadora, por lo que la
penalidad correspondiente a la imputada es de siete años seis meses
Por lo que se modificará la pena de
prisión impuesta a la imputada en los términos antes expuestos.”