EXTORSIÓN TENTADA

 

CONSIDERACIONES DEL DELITO TENTADO

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

Se identifica como queja de la peticionaria, que el delito debió calificarse como tentado art. 24 Pn., pues si el art. 4 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, admite la proposición y la conspiración, entonces cabe la tentativa.

Tangencialmente cuestiona la participación de su defendida y las agravantes relacionadas por el A-quo.

A.- EL DELITO ES TENTADO. -

La Licenciada […], defensor pública de la imputada, alega que el delito debió calificarse como tentado.

1.- El Art. 24 Pn, referido a la Tentativa, literalmente dice:

“Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”

Pertinente es manifestar, que la ejecución de un hecho delictivo puede alcanzar dos grados, la consumación o la tentativa.

Una conducta se entenderá consumada cuando su realización colme el resultado típico consignado en el supuesto de hecho del tipo penal.

En cambio se entenderá tentada cuando su realización no colme el resultado típico descrito en el supuesto de hecho del tipo penal, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.  

En el caso de alzada la inconformidad de la apelante estriba en la apreciación de la Juez a quo en cuanto al grado de desarrollo de la conducta ejecutada por la imputada […], porque a su juicio la misma no se consumó y por ende es tentada.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA POSIBILIDAD DE ESTIPULAR TÁCITAMENTE LA TENTATIVA EN EL DELITO TIPO

 

“2.- El delito de Extorsión atribuido, se describe en el art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, de la siguiente forma:

“El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito. … [Sic…]”.

Se identifica que se ha mantenido la estructura básica del tipo que se tenía en el ahora derogado art. 214 Pn., pues la acción reprochada se mantiene en obligar a otra persona a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, con el consecuente beneficio del sujeto activo o de un tercero.

Los elementos que conforman esa conducta son los siguientes:

i.- obligar o inducir contra su voluntad a otro, aun de forma implícita;

ii.- a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio, en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, sin importar el monto o perjuicio ocasionado; y

iii.- que sea realizado con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.

Se advierte, que ha habido una ampliación del espectro de la consumación con la inserción de la alocución que “se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo” en el texto de la disposición, no dejando al juzgador margen de interpretación de los hechos para aquellos casos en los que considere que no se consumó el delito.

Es decir, en el segundo inciso se determina por mandato legislativo que el ilícito se considerara consumado independientemente si ese acto o negocio se realizó, la regulación del delito de extorsión castiga como consumados incluso aquellos casos en los que no existe una afectación concreta al patrimonio.

La interpretación de esta disposición a la luz de la teoría jurídica del delito genera problemática en cuanto a la posibilidad de calificar como imperfecto el hecho; máxime si se considera que -tal como lo dice la disposición- éste se consumará al momento en que se hace la exigencia extorsiva, y que todas las actuaciones posteriores serán meros actos de agotamiento que, por antonomasia, se encuentran fuera de la acción típica.

Pareciera que se veda al juzgador de la posibilidad de realizar el respectivo análisis de consumación, graduando el mismo por mandato legal, sin la posibilidad de estimar que la falta de afectación profesional, económica o patrimonial impida la consideración de imperfección de los hechos.

Sobre esta regulación la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha emitido pronunciamiento sobre este punto, expresado que:

“Es evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta, de forma adicional, la afectación a la autonomía personal junto con la clásica lesión al patrimonio como bien jurídico protegido.

Estas anticipaciones de la tutela penal no pueden considerarse per se inconstitucionales, ya que responden a consideraciones que van desde una creciente subjetivización del injusto en orden a tomar en cuenta la orientación que el autor persigue con la materialización de actos con vocación delictiva, hasta argumentos justificativos de corte preventivo-policial –v. gr. mayor eficacia en la persecución del delito–. Más aún, el mismo principio de protección de bienes jurídicos justifica tales anticipaciones en orden a su protección como acontece por ejemplo con el castigo de los actos preparatorios punibles –sentencias de 23-XII-2010 y 24-VIII-2015, Incs. 5-2001 y 22-2007–.

Desde esta óptica, el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir.

Aunado a lo anterior, desde que el legislador castiga los actos de proposición y conspiración del delito de extorsión –art. 4 LECDE–, tácitamente estipula la posibilidad de castigar la tentativa del mismo, una vez que aquellos penetren en el ámbito de la ejecución punible del cual no son más que la antesala conforme la teoría de la anticipación.

En tales casos, únicamente bastaría realizar una hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del Código Penal y el art. 2 de la LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el delito de extorsión, quedando a las autoridades judiciales establecer qué conductas –más allá de los pre­estadios de la participación criminal antes relacionados– serían punibles.” [Improcedencia de las quince horas y cinco minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis, Inconstitucionalidad 142-2015] […].

La Sala de lo Constitucional considera que el precepto responde a una criminalización anticipada de la fase tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en atención a que se ha considerado la afectación a la autonomía personal junto con la lesión patrimonial como bien jurídico protegido, y que el legislador ha adelantado –de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir, sin embargo, al castigar los actos de proposición y conspiración para el cometimiento del mencionado delito [art. 4 de la LECDE], tácitamente estipula la posibilidad de castigar la tentativa del mismo.

En esas líneas se determina que no obstante el inciso segundo del art. 2 de la LECDE, castiga como consumados incluso aquellos casos en los que no existe una afectación concreta al patrimonio, al hacer una hetero-integración interpretativa con el art. 24 Pn, la tentativa si puede concurrir.”

 

VALORACIONES DOCTRINARIAS DEL TIPO PENAL CONFORME A LOS PARÁMETROS DE LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD

 

“3.- Como notamos de la descripción típica del delito de extorsión, son diversas las formas de materialización del ilícito, las que dependerán de la estructuración particular de los elementos arriba relacionados; a modo de ejemplo y sin establecer un numerus clausus, podemos señalar:

La obligación o inducción de realizar a un acto o negocio en perjuicio patrimonial con el propósito de obtener un provecho;

La obligación o inducción a tolerar u omitir un acto en perjuicio del patrimonio personal;

La obligación o inducción a realizar, tolerar u omitir un acto contra la actividad profesional;

La inducción o inducción a realizar, tolerar u omitir la concreción de un negocio en perjuicio de su actividad económica.

Por tanto, para entender que se está en presencia del delito de extorsión, debe existir una relación de causalidad entre la generación de la amenaza realizada por el sujeto activo, que genera la obligación en el sujeto pasivo de disponer de su patrimonio, obviamente en su detrimento.

De ahí que, la extorsión no se agota con la emisión del “mensaje extorsivo” [realizado por cualquier medio que inequívocamente transmita la amenaza], pues el injusto no se agota de esa forma, dado que requiere la realización, tolerancia o inducción de un acto o negocio con disposición patrimonial en perjuicio personal, de un tercero, de la actividad profesional o económica del sujeto pasivo sin importar la cantidad.

Debemos entender el ilícito de forma tal que todas las acciones que comporten obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, son forma de ejecución del delito de extorsión […].

5.- El delito de extorsión establece que el propósito es obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, en el caso en específico se determina que los sujetos activos buscaban un beneficio económico, lo que presupone el apoderamiento del objeto material [dinero] sobre el cual recae la acción, en ese sentido para determinar si la conducta se consumó o no, es importante verificar si ese apoderamiento llegó a darse.

Para definir el apoderamiento a nivel doctrinario, se esgrimen diversos planteamientos teóricos; desde aquellas que lo consideran dado cuando el sujeto pone las manos sobre la cosa (teoría de la aprehensión); las que toman como parámetro cuando la cosa ha sido trasladada o movida del lugar (teoría de la remoción); la que exige el desapoderamiento por la víctima (teoría de la ablatio).

La doctrina dominante tiende a la denominada Teoría de la Disposición, misma que predominantemente se observa en el delito de robo pero que también es aplicable a la extorsión cuando en ella se busca provecho, utilidad, beneficio o ventaja económica, es decir, el apoderamiento de un objeto material como se ha mencionado en el presente caso, sobre la que […] rescata como elemento esencial, el que:

“….haya adquirido el poder sobre la cosa; que haya tenido la posibilidad de disponer de ella, aunque sea por un corto espacio de tiempo, porque en ello se revela si ha llegado a completarse o no la acción de apoderamiento. Si el autor ha tenido esa posibilidad de disposición, el delito ha quedado consumado. Logrado el apoderamiento y con él la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía…” [DERECHO PENAL, Parte Especial, con la colaboración de Mario I. Chichizola, 9ª  edición, actualización realizada por Luis Darritchon, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p 295].

Derivado de lo dicho se entenderá consumada la extorsión cuando el agente después de realizar acciones tendientes a obligar o inducir al sujeto pasivo, para hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial o económico, en su caso tenga una mínima disponibilidad sobre la misma, que le permita realizar actos de disposición que haría su dueño.

Y al contrario, la conducta se entenderá en grado imperfecto o tentado en dos situaciones:

La primera, cuando el sujeto activo sólo realice algunos y no todos los actos ejecutivos tendientes a lograr el resultado típico de tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial o económico, en beneficio propio o de un tercero [tentativa inacabada]; y

La segunda, cuando el agente pese a practicar todos los actos ejecutivos tendientes a lograr ese resultado típico de carácter patrimonial o económico, no logra tener la disponibilidad mínima sobre el objeto material del que se apodero, por causas ajenas a su voluntad [tentativa acabada].

En ese sentido, tomando en cuenta que la efectiva lesión a la propiedad se da cuando el sujeto activo logra la posibilidad de disponer libremente del objeto y consecuentemente la víctima en ese espacio temporal pierde la facultad de hacer algo para protegerlo [en este caso dinero], por quedar fuera de su esfera de custodia, la teoría de la disponibilidad es a la que se acogen los suscritos para poder definir el apoderamiento.”

 

MODIFICADA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO PROCEDE COMO CONSECUENCIA CAMBIAR LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN PROPORCIÓN CON EL NIVEL DE EJECUCIÓN DEL HECHO

 

“Aplicando las anteriores consideraciones al caso de alzada tenemos que la realización del operativo policial de entrega controlada del dinero de la víctima clave “Dos mil cuatrocientos setenta y siete” que simulaba los seiscientos dólares y que en realidad contenía diez dólares –dos billetes de cinco- facilitó la intervención casi inmediata a la entrega y sin que se perdiese de vista a las personas identificadas como sujetos activos del hecho.

En otras palabras la intervención policial al realizarse la entrega, han hecho que el monto proporcionado por la víctima y que fue recogido por la señora […], haya sido recuperado casi de inmediato y sin separarse de la esfera de protección que los agentes habían montado en ese momento, de manera que más haya de habérselo trasladado al joven […] –acción que vieron los agentes policiales-, la imputado no tuvo oportunidad de disponer libremente del dinero como si le perteneciere a ella, es más, en ningún momento salió de manera efectiva de las esfera de protección de la autoridad, ya que desde la entrega hasta la intervención le estuvieron controlando.

Se tiene entonces que se encuentra acreditado el desprendimiento patrimonial, al aseverar haber presenciado el momento en que uno de los dos sujetos que llegaron a la escena recogió el dinero, acercándosele a […] [quien se hacía pasar por la víctima] solicitándole el dinero [acordado en 600 dólares], y que una vez hecha la entrega a la señora […], ésta se alejó junto con el otro sujeto; asimismo, minutos después los mismos sujetos fueron intervenidos e identificados, a quienes se les encontraron los dos billetes de cinco dólares previamente seriados.

De los anteriores datos, de acuerdo al tipo penal de extorsión, y en consonancia con las formas de realización del hecho delictivo [ya aclaradas en párrafos supra], el delito no se concretó pues luego de que […], fueron intervenidos e identificados, quedaron detenidos sin poderse retirar y disponer libremente del dinero, sin que existe entonces el detrimento patrimonial hacia la víctima.

B.- En cuanto a la participación de la señora […], se identifica que ella ha sido individualizada como la persona que se identificó como enviada del […] a recoger el dinero, manifestando que no quería problemas con la policía.

En ese acto se hacía acompañar por otra persona, que en un inicio los agentes policiales creyeron que era del sexo femenino, sin embargo, los testigos relacionan clara y enfáticamente que posteriormente se percataron que se trataba de un joven que fue identificado como […].

En ese sentido se encuentra delimitada la actuación de la imputada en el hecho, refiriendo los tres testigos policiales que fue individualizada en el lugar como […].

La apelante tangencialmente cuestiona la agravante dada a la calificación jurídica del hecho sobre lo cual debe indicarse que: […].

En ese orden de ideas, se puede determinar una tesis de unidad de dolo entre la imputada y el aparato telefónico extorsionista, donde también entra en escena el joven […], quien la acompañaba en la recolección y escucho lo expresado por aquella, de manera que no puede pensarse que su presencia sea solo casual, sino como parte del acto que se estaba ejecutando -recoger el dinero-.

Esa interrelación entre los sujetos, lo manifestado por los agentes en sus deposiciones y el resultado del dispositivo, permiten evidencias que la culminación del acto, hallazgo de los billetes que proporcionó la víctima y previamente habían sido seriados, no es baladí, sino que responde a una unión de voluntades con un ánimo delictivo común.

La experiencia indica que cuando una persona ha retirado dinero producto de una extorsión y lo hace acompañada de esta y luego le transfiere el sobre a la misma, es porque existe un vínculo.

Debe indicarse que dentro del delito de extorsión se dan diversas formas de participación, tales como los co-autores, cómplices en cualquier modalidad (necesarios o no), autores mediatos (i), entender que, aquel que se beneficia de la acción u omisión no ha participado de alguna forma en el ilícito (ii), que, por ejemplo, en quienes se genera la utilidad, beneficio o ventaja, en el caso de acciones de entrega no participan en el ilícito no es una comprensión razonable.

La participación de la sindicada […], en el ilícito no deviene de ser identificada como la persona que realizó las llamadas extorsivas – aunque si se identifica por el testigo […] que el día de los hechos tuvo contacto telefónico con ella-, sino de ser precisamente una de las personas que se presentó a recoger el dinero, relacionándose en dicho acto un papel activo de ésta al solicitarlo, y reconociendo que su acción no se enmarcaba en la legalidad, al indicar que refirió que no quería problemas con la policía, entregándosele el paquete.

En efecto, como hemos señalado supra, las formas de ejecución del ilícito de extorsión no deben entenderse separadamente, de forma tal que estimemos que únicamente la persona que realiza la llamada se encuentre involucrada, sino también quien o quienes se presenta a recoger el dinero pues al final es quien materializa el ilícito, tampoco puede excluirse de participación a quienes realizan actividades tales como ser: destinatarios finales de la recolección del dinero con conocimiento de su procedencia.

Tal acción ciertamente forma parte de la descripción típica del ilícito, pues es parte integrante de los verbos rectores obligar o inducir a generar un desplazamiento patrimonial, amenaza mediante, de la víctima por parte del sujeto o sujetos activos.

- Si bien no se ha acreditado que haya existido algún contacto entre el número telefónico incautado a la procesada el día de su captura y el número telefónico de la víctima, si se ha establecido una comunicación entre esta y el teléfono extorsionista.

- El día de los hechos, al momento de dirigirse a la víctima, según se desprende de las declaraciones testimoniales de los mismos agentes que intervinieron en el operativo de entrega vigilada, su intervención que fue exigir el dinero producto de la extorsión que originalmente pedía una voz masculina.

En dicho acto como se ha mencionado se hacía acompañar […], de manera que claramente se establece la participación de dos o más personas, cumpliéndose así la agravante del número uno del art. 3 de LECDE.

Así mismo el agente  […], refiere que al recibir la llamada extorsiva se le expresó que de no pagar la cantidad requerida se lanzaría una chimbomba en el negocio, la que definió como una granada, lo que implica el anuncio de una acción idónea para provocar lesión o incluso muerte de las personas que en ese centro se encuentren, configurándose así la agravante del art. 3 numeral 7 de LECDE.

El mismo agente también refiere que la comunicación fue vía telefónica, por lo que se establece la agravante del art. 3 numeral 8 de la mencionada ley.

En esa línea se determina que la acción que se atribuye a la imputada […], se subsume en el delito de Extorsión Agravada.

C.- Como consecuencia de haberse estimado que efectivamente como afirma la defensa el delito de extorsión es imperfecto, corresponde plantear la modificación de la pena impuesta en proporción con el nivel de ejecución del hecho, a fin de establecer una relación de razonabilidad entre el disvalor de la conducta y su sanción.

La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción -o quantum- que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el desvalor de acción, disvalor el resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción.

El primer momento - determinación en sentido amplio - se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende determinar los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.

Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 Pn. indica que:

“El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito (…)”[…]. 

En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido.

En este segundo momento debe considerarse el sentido del art. 63 Pn., circunstancias que no son taxativas, sino ejemplificativas, no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena, expresando siempre las razones que amparan su decisión.

Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., no siendo aceptable bajo ninguna circunstancia que la determinación de la pena quede al arbitrio del juez, y para el caso de la motivación de la sanción penal, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine Pr. Pn, en cuanto a que:

“(…) al dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” […].

Sobre el particular, el ya citado art. 2 LECDE., indica que la penalidad a imponer para el caso de extorsión oscila entre los diez a quince años de prisión por su comisión en modalidad simple. Dicha pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido si, conforme al art. 3 LECDE, se incurriera en alguna de las circunstancias agravantes ahí plasmadas.

La calificación definitiva dada al caso en concreto es la de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, pues como se ha mencionado este no se consumó por la concurrencia de factores ajenos a la voluntad de los sujetos activos.

Es por ello que la juez sentenciadora tomó como base la penalidad de la extorsión de diez a quince años de prisión, y le sumo la agravante, aumentando hasta en una tercera parte del máximo establecido –cinco años- es decir que su parámetro fue de diez a veinte años de prisión, y tomando en cuenta la proporcionalidad, lesividad y desvalor de acción y su resultado según consta en la sentencia se decantó por imponer una penalidad de quince años de prisión, es decir una sanción intermedia […].

En atención a que ya existe una consecuencia jurídico penal en a que se ha delimitado un quantum, sobre la que a excepción de la crítica de que debió aplicarse la tentativa no se ha emitido ningún razonamiento en su contra por lo que esa tasación se mantiene incólume, por lo que el baremo que se realizara por los suscritos partirá del ya efectuado por la sentenciadora, quedando de la manera siguiente:

De acuerdo a la calificación definitiva del delito este fue imperfecto o tentado de acuerdo a su grado de consumación. Al respecto, el art. 68 Pn. establece:

“La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.”

En ese sentido, la mitad del mínimo [diez años] es cinco años y la mitad del máximo [veinte años] es diez años.

Al tomar la pena calculada como referencia, se puede establecer que las bandas mínimas y máximas de pena a imponer para el delito de Extorsión Agravada Imperfecta serán para este caso de cinco a diez años de prisión, entre estos límites mínimo y máximo se debe adecuar la pena intermedia deducida por la sentenciadora, por lo que la penalidad correspondiente a la imputada es de siete años seis meses 

Por lo que se modificará la pena de prisión impuesta a la imputada en los términos antes expuestos.”