CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

A LOS CESIONARIOS LES ASISTE EL DERECHO POR MINISTERIO DE LEY, A SOLICITAR SER DECLARADOS HEREDEROS, INDEPENDIENTEMENTE SE TRATE DE UNA HERENCIA INTESTADA O TESTAMENTARIA

“i) La presente Causa tuvo su origen en las Diligencias de Aceptación de Herencia iniciadas por el licenciado [...], ante el Juzgado de lo Civil de este Distrito Judicial; el impetrante fundamentó como motivo de apelación el hecho que se declaró sin lugar su petición de declarar herederas a sus representadas […], en calidad de cesionarias de los derechos hereditarios que le correspondían a la señora […]; por la razón que, en la cesión de derechos hereditarios otorgada a favor de sus mandantes, se consignó que la cedente -madre del causante- es heredera intestada de los bienes que a su defunción dejó el causante […], y durante el desarrollo de las diligencias se conoció que el mismo redactó testamento.

ii) El impetrante, en el romano II de su escrito recursivo expresó: “…el solo hecho que la sucesión, donde la señora MLVL cede su derecho de heredera, sea testada y no intestada, no resta efectividad a la cesión de derechos que otorgó la referida señora… a favor de mis mandantes…”.

iii) Consecuencia de lo anterior, se partió por puntualizar que de acuerdo a lo regulado en el art. 952 C. se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular y, la sucesión puede ser testamentaria o intestada -art. 953 C.-

iv) La sucesión intestada o abintestato, es aquella que se da ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido, art. 954 C. siendo los llamados a este tipo de sucesión en orden preferente los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; dividiéndose la herencia por partes iguales entre las personas comprendidas en cada orden establecido por la ley, al tenor de los arts. 988 Inc. 1° y 989 C.

v) De acuerdo al art. 996 C. se llama testamento la declaración que con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes y; respecto a la cesión de derechos hereditarios, de acuerdo a lo establecido en el art. 1199 C. “El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaria, con sus respectivas cargas. Podrá, pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y, en general, todo aquello a que tenía derecho su antecesor”; de acuerdo a la disposición precitada, a las cesionarias les asiste el derecho por ministerio de ley a solicitar ser declaradas herederas, independientemente se trate una herencia intestada o testamentaria -igual ha cedido sus derechos hereditarios-, en ese orden no resulta razonable la decisión del señor Juez A quo de declarar no ha lugar su petición.

vi) Es de señalar que en el caso de mérito, la parte apelante al momento de presentar la solicitud, manifestó que no se tenía conocimiento certero si el causante formalizó testamento, aclarando además que aparte de sus mandantes -cesionarias de los derechos hereditarios de la madre del causante-, existían otras personas con derecho a la herencia conforme a la ley, proporcionando el lugar para las respectivas citaciones; sin especificar el trámite de las diligencias de aceptación de herencia -testamentaria o intestada-, resultando que se dio trámite a las mismas en el Juzgado A quo sin hacer prevención o aclaración al respecto.

vii) En las presentes diligencias, al recibir el informe de Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, se verificó que el Causante otorgó testamento, instituyendo como herederos únicos y universales: su madre señora MLVL y sus dos hijos DD, conocido por MD, y PK ambos de apellidos LR.

viii) Por esa razón es que el señor Juez A quo en la resolución que ahora se impugna refiere: “…en virtud que el testimonio de Escritura Pública de Cesión de Derecho Hereditario, que ha otorgado la señora MLVL, lo hace en concepto de madre heredera intestada de los bienes que a su defunción dejara el causante MOLV, y no testamentaria como se ha acreditado con el testimonio de testamento abierto que ha sido presentado”.

ix) Conforme a lo precedente, la señora MLVL -madre del causante-, tiene vocación sucesoral, independientemente el trámite de las diligencias de aceptación de herencia -testamentaria o abintestato-, el derecho sigue siendo el mismo, por lo tanto, el que en la Escritura de Cesión de Derecho se determinara que la cedente es heredera intestada, es una situación que no invalida la voluntad de la cedente. En el caso de autos, la voluntad del Causante sigue vigente, se ha respetado su voluntad tal como quedó establecida en el testamento, lo que ha sucedido es que la heredera testamentaria ha cedido sus derechos hereditarios, y la incertidumbre en cuanto a que la calidad de la heredera señora MLVL o MLV, que en la cesión de derechos se dice fue intestada, no es óbice para que pueda ceder sus derechos hereditarios pues, en todo caso, ha sido incluida en el testamento y en ese orden la voluntad del testador está cumplida, lo que la cesionaria ha hecho es disponer libremente de su derecho.

x) Consecuentemente, conforme a lo regulado en el art. 516 CPCM es procedente revocar la resolución impugnada, únicamente en lo relativo a declarar sin lugar la petición de declarar herederas a las señoras LJLE y PJLH, en calidad de cesionarias de los derechos hereditarios que le correspondían a la señora MLVL o MLV, quienes ahora son representadas por el licenciado [...].

xi) No pasa por alto este Tribunal que, en el caso de mérito, el Juzgado A quo requirió al licenciado JCEA, la entrega de las diligencias de aceptación de herencia iniciadas ante sus oficios notariales, sin embargo, consta en autos que el referido profesional únicamente presentó para su agregación el testamento otorgado por el Decujus incumpliendo de esta manera lo regulado en el art. 21 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; por lo que el señor Juez deberá tomar en cuenta tal situación al momento de continuar con el trámite legal subsiguiente.

xii) Finalmente en cuanto a la incomparecencia del licenciado [...], apoderado de la señora MLVL o MLV, se omite informar al Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, porque su ausencia no afectó la continuidad de la audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad profesional para con su representada.