PAGARÉ

EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ES SUFICIENTE PARA QUE PROCEDA LA PENALIZACIÓN POR MORA, AL ESTIPULARSE ASÍ EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN

 

Vistos los autos, analizado dicho agravio y el alegato de la parte recurrente, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

4.1) El punto de apelación, radica básicamente en la errónea aplicación de los Arts. 14, 216 Inc. 2°, 218 Inc. 3° 416 y 459 CPCM., por no haberse valorado en legal forma la prueba aportada al proceso, provocando con ello que no se condenara al demandado respecto al Crédito A, al pago de la penalidad por mora, por el Crédito B, al pago de los intereses convencionales y por el Crédito C, al pago de los intereses convencionales, más el interés moratorio.

En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si fue procedente declarar no ha lugar los mencionados intereses, en la sentencia de mérito.

4.1.1) En ese contexto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; es decir, la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador, o su grado de convicción.

4.1.2) Al respecto, en el proceso ejecutivo hay prueba preconstituida de la acción; lo anterior se encuentra regulado por el Art. 458 CPCM., el cual establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, pero en base a ello por la simple particularidad de ser preconstituida, no conlleva un determinado valor probatorio a favor del actor, puesto que la valoración de las pruebas depende del análisis que de ellas haga la juzgadora; por tanto, es de considerarse que los documentos que la ley les confiere tal carácter, deben de reunir los requisitos legales para ese fin.

El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

4.1.3) En el caso de análisis, el mandatario de la parte actora argumenta, que los documentos bases de la pretensión fueron valorados erróneamente, específicamente en lo que se refiere a los siguientes documentos: a) contrato de apertura de crédito simple o no rotativa, celebrado el día doce de mayo de dos mil catorce; y, b) dos pagarés  suscritos: el primero  el día veintiocho de mayo de dos mil catorce; y el segundo, el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

4.2) En lo concerniente al pago de la penalidad por mora, de los créditos antes mencionados según, el Art. 1406 C.C., “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.” Con base a lo anterior, la cláusula penal tiene como fin asegurar la indemnización de los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, y este resarcimiento se puede conseguir de las siguientes maneras: en forma legal, judicial o convencional, pactando los intereses moratorios; o mediante la estimación convencional, que se puede fijar en una cantidad de dinero; así tenemos que la cláusula penal, es la evaluación convencional de los perjuicios que los contratantes hacen previamente en el contrato, con relación al principio de autonomía de la voluntad de ambas partes.

4.2.1) Bajo ese contexto, la funcionaria judicial en su sentencia expresa, que no es procedente ordenar el pago de la penalidad por mora reclamada por el Crédito A, ya que en su libelo de demanda la cantidad requerida no es conforme a lo expresado en la certificación contable de fecha once de diciembre de dos mil quince, sosteniendo que si bien es cierto ésta es exigible, al no ser el monto reclamado conforme a lo establecido en la certificación contable, no accedió a la condena en tal concepto.

4.2.2) Bajo esa premisa, tratándose de una certificación contable, de conformidad con el Art. 217 Inc. 2° de la Ley de Bancos, las cantidades que ahí se establecen servirán para comprobar el saldo adeudado, y por ende es suficiente para que en ella se conceda a su condena, aunando a lo anterior, con base al principio dispositivo, corresponde al titular del derecho subjetivo que se discute en el proceso, la disponibilidad de la pretensión pudiendo este solicitar menos de lo pactado, y es que en el caso de análisis, la jueza afirma que se solicitó una cantidad menor a la fijada en el contrato de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE O NO ROTATIVA, sin embargo, en dicho instrumento, en su cláusula VII literal B, se estableció que la penalidad por mora era hasta por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y es por ello posible pedir cualquier monto, siempre que no exceda de los CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de lo que se infiere de la palabra hasta que fue utilizada para fijar el monto establecido por las partes, por lo cual la juzgadora erró en su argumentación al declarar no ha lugar dicho pago.

4.3) Así las cosas, en lo que atañe al reclamo de los intereses convencionales; estos son consensuales y se pactan durante la vigencia del títulovalor llamados réditos caídos, y se calculan al tipo establecido para tal efecto y en el proceso ejecutivo contempla un objeto propio y de sencilla determinación, el cual radica en la satisfacción de un crédito dinerario líquido, insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de manera indubitable al acreedor y el deudor; éste es sin duda su objeto principal, de ahí se parte de la idea que los intereses son una prestación accesoria.

De lo anterior se colige, que los intereses convencionales derivan del simple empréstito e implican la obtención de una cantidad como ganancia, por el sólo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.

4.3.1) La señora Jueza A quo en la sentencia de mérito consideró que no era procedente pagar en concepto de los intereses convencionales respecto a los Créditos B y C,  por no ser conformes a lo establecido en el Art. 792 Inc. 2° Com., ya que dichos intereses fueron exigidos por la parte actora, después de la fecha del vencimiento de los pagarés."

 

CUANDO LOS INTERESES CONVENCIONALES HAN SIDO SOLICITADOS DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN EL JUEZ DEBE ADECUARLOS DENTRO DEL PERÍODO SEÑALADO POR EL LEGISLADOR, DE IGUAL FORMA TIENE QUE ACOMODAR LOS INTERESES MORATORIOS

 

"4.3.2) En ese contexto, de la simple lectura de la demanda se constata, que para el Crédito B, el cobro de los intereses convencionales fue exigido a partir del día cuatro de marzo de dos mil quince en adelante, lo que en efecto no resulta conforme con lo estipulado en el pagaré, el cual establecía que el demandado se obligaba a pagar de forma incondicional, el día uno de marzo de dos mil quince, y por ende dicho requerimiento es extemporáneo, de conformidad a ley anteriormente citada, ya que los intereses convencionales, son exigibles, desde la fecha de suscripción del pagaré hasta su vencimiento y nunca posterior a la fecha de vencimiento del mismo, por ende el reclamo de los intereses convencionales de este crédito en tales términos no es procedente.

En ese mismo orden de ideas, para el Crédito C, el cobro fue reclamado el día cuatro de marzo de dos mil quince en adelante, y en el pagaré el deudor se obliga a pagar de forma incondicional, el día veintiséis de mayo de dos mil quince, según se observa a fs. […], por lo que el cobro del aludido interés convencional, fue realizado conforme a lo establecido por el Art. 792 Inc. 2 Com.

4.4) Ahora bien, los intereses moratorios, son aquellos que están destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento del pago de una cantidad liquida y vencida, y se deben a partir del vencimiento del pagaré, y son de obligatorio cumplimiento.

Estos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, desde el momento en que no es devuelto en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia de préstamo.

4.4.1) La señora Jueza de primera instancia, en la sentencia impugnada determinó respecto del Crédito C, que el interés moratorio establecido en el pagaré, reclamado por la parte demandante, es de cinco por ciento anual a partir de día diez de marzo de dos mil quince, declarando no ha lugar el pago respectivo, siendo que la fecha de vencimiento de dicho pagaré es del día veintiséis de mayo de dos mil quince, puesto que dicho interés se genera a partir del día siguiente al de su vencimiento, el deudor cayó en mora a partir del día siguiente, es decir que cayó en mora el día veintisiete de mayo de dos mil quince, en tal sentido, expresó que lo solicitado por la parte recurrente no es conforme al documento base de la pretensión y declarando no ser procedente ordenar dicho pago.

4.5) Por consiguiente, no se comparte el argumento esgrimido por la funcionaria judicial para no acceder respecto al Crédito C, al pago del interés moratorio; por la razón que, según la precitada ley, si bien es cierto no fue solicitado conforme al documento base de la pretensión pero pudo otorgar los que por derecho le corresponde y adecuarlo al tenor literal del pagaré; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la simple mora, es decir, el retardo en el cumplimiento de la obligación, es suficiente para exigir la pena, por haberse estipulado en el documento base de la pretensión en dicho contrato; y cuando en la demanda de mérito, se solicitan los intereses convencionales que aparecen en un pagaré, desde la fecha de suscripción, la juzgadora debe de adecuar el pago de los mismos dentro del periodo señalado por el legislador, de igual forma tiene que acomodar los intereses moratorios, en virtud de la aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho, por lo que se estima que el criterio que utilizó es demasiado rigorista, ya que no logra el fin de la tarea judicial que es realizar la justicia por medio del derecho.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”