PAGARÉ
EL RETARDO EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ES SUFICIENTE PARA QUE PROCEDA LA PENALIZACIÓN
POR MORA, AL ESTIPULARSE ASÍ EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN
“Vistos los autos, analizado dicho agravio y el alegato de la parte recurrente, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
4.1) El punto de
apelación, radica básicamente en la errónea aplicación de los Arts. 14, 216
Inc. 2°, 218 Inc. 3° 416 y 459 CPCM., por no haberse valorado en legal forma la
prueba aportada al proceso, provocando con ello que no se condenara al
demandado respecto al Crédito A, al pago de la penalidad por mora, por el
Crédito B, al pago de los intereses convencionales y por el Crédito C, al pago
de los intereses convencionales, más el interés moratorio.
En ese sentido, el
punto a dilucidar estriba en determinar si fue procedente declarar no ha lugar
los mencionados intereses, en la sentencia de mérito.
4.1.1) En ese
contexto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación
de afirmaciones formuladas en el proceso; es decir, la demostración de tales
proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos
afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; hace referencia a una
operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda
tener para formar el convencimiento del Juzgador, o su grado de convicción.
4.1.2) Al respecto,
en el proceso ejecutivo hay prueba preconstituida de la acción; lo anterior se
encuentra regulado por el Art. 458 CPCM., el cual establece que el proceso
ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado, pero en base a ello por la simple particularidad de ser
preconstituida, no conlleva un determinado valor probatorio a favor del actor,
puesto que la valoración de las pruebas depende del análisis que de ellas haga
la juzgadora; por tanto, es de considerarse que los documentos que la ley les
confiere tal carácter, deben de reunir los requisitos legales para ese fin.
El derecho
fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se
trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la
Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es
presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el
operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de
manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
4.1.3) En el caso
de análisis, el mandatario de la parte actora argumenta, que los documentos
bases de la pretensión fueron valorados erróneamente, específicamente en lo que
se refiere a los siguientes documentos: a) contrato de apertura de crédito
simple o no rotativa, celebrado el día doce de mayo de dos mil catorce; y, b)
dos pagarés suscritos: el primero el día veintiocho de mayo de dos mil catorce;
y el segundo, el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
4.2) En lo
concerniente al pago de la penalidad por mora, de los créditos antes
mencionados según, el Art.
4.2.1) Bajo ese contexto,
la funcionaria judicial en su sentencia expresa, que no es procedente ordenar
el pago de la penalidad por mora reclamada por el Crédito A, ya que en su
libelo de demanda la cantidad requerida no es conforme a lo expresado en la
certificación contable de fecha once de diciembre de dos mil quince,
sosteniendo que si bien es cierto ésta es exigible, al no ser el monto
reclamado conforme a lo establecido en la certificación contable, no accedió a
la condena en tal concepto.
4.2.2) Bajo esa premisa,
tratándose de una certificación contable, de conformidad con
el Art. 217 Inc. 2° de la Ley de Bancos, las cantidades que ahí se establecen
servirán para comprobar el saldo adeudado, y por ende es suficiente para que en
ella se conceda a su condena, aunando a lo anterior, con base al principio
dispositivo, corresponde al titular del derecho subjetivo que se discute en el
proceso, la disponibilidad de la pretensión pudiendo este solicitar menos de lo
pactado, y es que en el caso de análisis, la jueza afirma que se solicitó una
cantidad menor a la fijada en el contrato de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE O NO
ROTATIVA, sin embargo, en dicho instrumento, en su cláusula VII literal B, se
estableció que la penalidad por mora era hasta por la cantidad de CUARENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y es por ello posible pedir cualquier
monto, siempre que no exceda de los CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, de lo que se infiere de la palabra hasta que fue utilizada para fijar
el monto establecido por las partes, por lo cual la juzgadora erró en su
argumentación al declarar no ha lugar dicho pago.
4.3) Así las cosas,
en lo que atañe al reclamo de los intereses convencionales; estos son
consensuales y se pactan durante la vigencia del títulovalor llamados réditos
caídos, y se calculan al tipo establecido para tal efecto y en el proceso
ejecutivo contempla un objeto propio y de sencilla determinación, el cual
radica en la satisfacción de un crédito dinerario líquido, insoluto y amparado
en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de
manera indubitable al acreedor y el deudor; éste es sin duda su objeto
principal, de ahí se parte de la idea que los intereses son una prestación
accesoria.
De lo anterior se
colige, que los intereses convencionales derivan del simple empréstito e
implican la obtención de una cantidad como ganancia, por el sólo hecho de que
alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para
satisfacer sus propias necesidades.
4.3.1) La señora
Jueza A quo en la sentencia de mérito consideró que no era procedente pagar en
concepto de los intereses convencionales respecto a los Créditos B y C, por no ser conformes a lo establecido en el
Art. 792 Inc. 2° Com., ya que dichos intereses fueron exigidos por la parte
actora, después de la fecha del vencimiento de los pagarés."
CUANDO LOS INTERESES CONVENCIONALES HAN SIDO SOLICITADOS DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN EL JUEZ DEBE ADECUARLOS DENTRO DEL PERÍODO SEÑALADO POR EL LEGISLADOR, DE IGUAL FORMA TIENE QUE ACOMODAR LOS INTERESES MORATORIOS
"4.3.2) En ese
contexto, de la simple lectura de la demanda se constata, que para el Crédito
B, el cobro de los intereses convencionales fue exigido a partir del día cuatro
de marzo de dos mil quince en adelante, lo que en efecto no resulta conforme
con lo estipulado en el pagaré, el cual establecía que el demandado se obligaba
a pagar de forma incondicional, el día uno de marzo de dos mil quince, y por
ende dicho requerimiento es extemporáneo, de conformidad a ley anteriormente
citada, ya que los intereses convencionales, son exigibles, desde la fecha de
suscripción del pagaré hasta su vencimiento y nunca posterior a la fecha de
vencimiento del mismo, por ende el reclamo de los intereses convencionales de
este crédito en tales términos no es procedente.
En ese mismo orden
de ideas, para el Crédito C, el cobro fue reclamado el día cuatro de marzo de
dos mil quince en adelante, y en el pagaré el deudor se obliga a pagar de forma
incondicional, el día veintiséis de mayo de dos mil quince, según se observa a
fs. […], por lo que el cobro del aludido interés convencional, fue realizado
conforme a lo establecido por el Art. 792 Inc. 2 Com.
4.4) Ahora bien,
los intereses moratorios, son aquellos que están destinados a reparar el
perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento del pago de una cantidad
liquida y vencida, y se deben a partir del vencimiento del pagaré, y son de
obligatorio cumplimiento.
Estos provienen del
incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que
se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el
contrato, desde el momento en que no es devuelto en el término señalado y por
ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia de
préstamo.
4.4.1) La señora
Jueza de primera instancia, en la sentencia impugnada determinó respecto del
Crédito C, que el interés moratorio establecido en el pagaré, reclamado por la
parte demandante, es de cinco por ciento anual a partir de día diez de marzo de
dos mil quince, declarando no ha lugar el pago respectivo, siendo que la fecha
de vencimiento de dicho pagaré es del día veintiséis de mayo de dos mil quince,
puesto que dicho interés se genera a partir del día siguiente al de su
vencimiento, el deudor cayó en mora a partir del día siguiente, es decir que cayó
en mora el día veintisiete de mayo de dos mil quince, en tal sentido, expresó
que lo solicitado por la parte recurrente
no es conforme al documento base de la pretensión y declarando no ser
procedente ordenar dicho pago.
4.5) Por consiguiente, no se comparte
el argumento esgrimido por la funcionaria judicial para no acceder respecto al
Crédito C, al pago del interés moratorio; por la razón que, según la precitada
ley, si bien es cierto no fue solicitado conforme al documento base de la
pretensión pero pudo otorgar los que por derecho le corresponde y adecuarlo al
tenor literal del pagaré; en consecuencia, se acoge el punto de apelación
invocado por tener fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, la simple mora, es decir, el retardo en
el cumplimiento de la obligación, es suficiente para exigir la pena, por
haberse estipulado en el documento base de la pretensión en dicho contrato; y
cuando en la demanda de mérito, se solicitan los intereses convencionales que
aparecen en un pagaré, desde la fecha de suscripción, la juzgadora debe de
adecuar el pago de los mismos dentro del periodo señalado por el legislador, de
igual forma tiene que acomodar los intereses moratorios, en virtud de la
aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho, por lo que se estima
que el criterio que utilizó es demasiado rigorista, ya que no logra el fin de
la tarea judicial que es realizar la justicia por medio del derecho.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia
recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”