REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO PRONUNCIADO ES PRODUCTO
DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN JUICIO
“La
recurrente señala que dentro del proceso no existió autorización judicial para
realizar el peritaje de análisis de cruce de llamadas telefónicas, erigiendo
una condena sobre la base de prueba ilícita, afirmando que “... Al haber
fallado en prueba ilícita ha viciado la sentencia, lesionando los derechos a la
libertad ambulatoria, la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho de
defensa, ya que se vulneró el derecho de intimidad, que es una garantía
constitucional que se violan con procedimientos dolosos o fraudulentos como la
intercepción o registro de llamadas no autorizados judicialmente...” (Sic),
violentándose en su opinión los Arts. 201, 249 Pr. Pn. y 24 Inc. 2° Cn. y la
vulneración de las reglas de sana crítica, sin la indicación de cuál de ellas,
ya que considera que se está en presencia de la teoría del árbol envenenado.
Respecto
de lo anterior y para dar respuesta a la inconformidad acerca de la valoración
por parte del juzgador sobre la pericia practicada en los aparatos telefónicos
secuestrados, esta cámara considera pertinente relacionar inicialmente que
esta, fue ofrecida en el dictamen acusatorio agregado de Fs. 37 a 48; que,
según acta de audiencia preliminar agregada de Fs. 54 a 56, el juez instructor,
no admitió la extracción y bitácora de cruce de llamadas, por considerar que
dicho análisis vulnera los derechos fundamentales; interponiendo la fiscalía
recurso de revocatoria de tal decisión; el juzgador al resolver el recurso
interpuesto, ratificó su decisión de no admitir tal pericia, puntualizando, en
su opinión, que la misma vulnera la libertad probatoria, puesto que debe
existir publicidad e igualdad para la prueba que oferten las partes; y, en este
caso, la bitácora de llamadas ofertada no existe materialmente en el proceso y
se desconoce su contenido, que, al introducirlo en vista pública, sería sorpresivo para las partes,
pudiéndose violar además los derechos a la intimidad y legalidad del proceso.
De
lo anterior, la fiscalía presentó escrito agregado a Fs. 68, solicitando sobre
la base del Art. 366 Inc. 3° Pr. Pn., audiencia especial para que el juez de
sentencia, valore la admisión del análisis de bitácora de llamadas como parte
del elenco probatorio a desfilar en vista pública; y, por medio de acta de las
doce horas del quince de agosto de dos mil dieciséis, agregada de Fs. 70 a 71
Fte., el juez de sentencia, luego de escuchar a las partes acerca de su
posición respecto de la procedencia de la admisión de la mencionada prueba y
analizar la misma, resolvió: “… que no ha existido violación de garantías
Constitucionales al practicar tal diligencia, puesto que el análisis únicamente
versa en ver los números que se han marcado, no entrándose a conocer el contenido de esas llamadas, y
con el análisis tampoco se entró a ver el contenido de mensajes que pudieron
haberse dado; en ese sentido no se han
violentado garantías Constitucionales y tomando en consideración que si es
prueba útil y pertinente, ha sido practicada dentro del marco de la investigación
y que la valoración respectiva se procederá a hacerse durante el juicio, se
declara HA LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, por lo que se admite
esa prueba consistente en la Extracción de Información y cruce de llamadas, así
como la intervención de perito que la practicó, ordenando la citación del
mismo, debiendo intervenir la parte fiscal facilitar su Asistencia del referido
perito a la Vista Pública…” (Sic).
Por
otra parte, al revisar la tantas veces mencionada prueba consistente en el
análisis de bitácoras de llamadas, agregado de Fs. 78 a 87 Fte., los suscritos
observamos que la misma fue ofrecida en el dictamen acusatorio; y, tal como lo
manifiesta el juez de sentencia, del análisis de la misma se logra comprobar,
sin mayor esfuerzo intelectual, que la elaboración de esta, no estribó en el
análisis o descubrimiento de los contenidos de las llamadas, ni de mensajes de
texto de los teléfonos secuestrados a los procesados; sino respecto de la
existencia de vinculaciones telefónicas entre los números de teléfonos
involucrados e incautados, al momento de la detención de los procesados;
asimismo, es de señalar que dicho peritaje fue solicitado por la licenciada
Mirian Lorraine Alvarado de Meza, fiscal de la Unidad Especializada del Delito
de Extorsión de la Fiscalía General de la República, tal como lo disponen los
Arts. 8 y 10 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, según consta
plasmado al inicio del mismo.
De
lo anterior, esta cámara es del criterio, que en el presente proceso no ha
existido vulneración al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones,
ni el derecho fundamental a la intimidad de los referidos imputados, regulado
en el Art. 24 Cn., y que al ser tomado en cuenta como elemento probatorio en la
sentencia, se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, observando que
toda la investigación que destaca de los pasajes del proceso, efectuada por la
fiscalía, ha sido sobre la base del marco legal constitucional y acorde a las
facultades investigativas reguladas en el Código Procesal Penal y la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, pues fue, a partir de la noticia criminis y de
la entrega controlada policial, que se obtuvo la detención de la procesada
MARIA GUADALUPE L. R. y otros; y, el secuestro de los teléfonos celulares que
estos portaban, arrojaron como resultado el establecimiento y relación de
comunicación telefónica entre los mismos, con el fin de extorsionar a la
víctima con régimen de protección con clave DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO. De lo anterior, resulta lógico concluir, que la valoración del mismo,
por parte del sentenciador se encuentra apegada a Derecho, no advirtiendo esta
cámara que, al valorar dicho análisis, se haya vulnerado alguna regla de la
sana crítica, como lo señala la recurrente.
Habiendo
examinado esta cámara lo anterior, es pertinente también indicar, que el
mencionado análisis de llamadas de los teléfonos celulares incautados al
momento de la captura de los procesados, fue estipulado por las partes, tal
como se desprende de la lectura de la sentencia definitiva impugnada, en la que
el sentenciador relacionó “...Es de hacer constar que las partes acusadora y de
la defensas técnicas de los encausados de común acuerdo y, con la anuencia del
Suscrito; acordaron tener por estipulado el informe del resultado del análisis
realizado por el Agente A. A. B., por ende prescindieron de la intervención de
dicho analista dentro del Plenario…” (Sic);
por lo que se puede concluir la existencia de la anuencia de las partes,
para valorar el mismo, como parte del cúmulo de elementos probatorios a
inmediar por el sentenciador. Y, por otro lado, debe indicarse que si el mismo,
hipotéticamente se excluye mentalmente de esos elementos probatorios, para
incriminar a la procesada como coautora en el hecho extorsivo que se le
atribuye, los suscritos arribamos a la misma conclusión del fallo condenatorio
que pesa sobre la procesada L. R., ya que este, no es determinante para
acreditar la participación de esta en el hecho, existiendo adicionales
elementos probatorios que conllevan a concluir, sin lugar a dudas, la coautoría
de la sindicada, tales como: denuncia, testimonio de H. A. R. B., S. V. G.,
testigo con régimen de protección con clave TANGO, A. W. C. H., de los que, a partir de su
lectura, se observa la forma en que sucedió el hecho extorsivo en perjuicio
patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave DOS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, representada legalmente por clave TANGO, y cómo
se desarrolló la entrega controlada del paquete señuelo; y, la consecuente
captura de la sindicada, junto a otras personas que participaron en la entrega;
elementos probatorios que debe indicarse, son idóneos, suficientes y
pertinentes, para establecer el delito de EXTORSION AGRAVADA que se le
atribuye, como la participación de esta en el mismo; por lo que se puede
afirmar que la conclusión a la que arribó el juzgador, acerca de la
participación de la procesada en el hecho que se le acusa, es suficiente,
lógica y derivada, ya que la prueba aportada e inmediada por este, arroja como
resultado la conclusión expuesta en su sentencia; no existiendo duda razonable
en cuanto a la identificación e individualización y participación de la
incoada, en calidad de coautora, observando además los suscritos, que los
fundamentos establecidos por el juzgador fueron constituidos por inferencias
razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en
virtud de ellas se hayan determinado, es decir, la conclusión arribada por este
fue derivada de un análisis coherente y concatenado de todos los medios
probatorios.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”