REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE
PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE
TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Inicialmente,
debe indicarse que de la lectura del recurso interpuesto por la fiscal
licenciada Martínez Martínez se destaca principalmente la fundamentación de la
vulneración del principio de derivación o razón suficiente, afirmando
medularmente que el razonamiento plasmado en la sentencia va en contra de toda
lógica, por no haberse realizado una valoración de toda la cadena de indicios,
haciendo énfasis respecto del acta de inspección, la deposición de RODRIGO y
RODRIGO UNO, la información obtenida de los aparatos telefónicos incautados a
los procesados, agregando que la sentenciadora realizó conjeturas personales
que ni siquiera nacen de la prueba que desfiló en juicio, violentando de esta
manera el principio lógico antes relacionado.
En
relación a lo anterior, debe recordarse que el juzgador debe efectuar una
valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace
uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio
judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al
que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son
precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica,
los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a
reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en
apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta
su fallo.”
REGLAS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“En
ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están
constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se base el análisis
que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) la
lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.
El
principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento las cuales son: 1) Las leyes de la coherencia; y, 2)
la ley de la derivación.
A
través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser
"derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones
coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador
debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos
probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a
ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique
el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad. Por lo que
si se argumenta violación a las reglas de la sana crítica por infracción al
principio lógico de razón suficiente, es necesario señalar cuál es el
razonamiento de la sentencia donde el juzgador acreditó conclusiones más allá
de lo que objetivamente permitían las premisas establecidas.”
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO
ES PRODUCTO DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA
EN EL JUICIO
“Tomando
en cuenta lo anterior, lo manifestado por la recurrente acerca de la ausencia
de valoración por parte de la juzgadora respecto del acta de inspección, la
deposición de RODRIGO y RODRIGO UNO, la información obtenida de los aparatos
telefónicos incautados a los procesados y la consignación de conjeturas
personales por parte de ésta que no nacen de la prueba que desfiló en juicio;
debe relacionarse inicialmente que la juez a quo luego de inmediar toda la
prueba desfilada en vista pública, consignó y estableció en su sentencia, lo
extraído de cada una de ellas, lo que se encuentra relacionada en considerando
IV, siendo pertinente relacionar para el examen de la presente, lo establecido
por la juzgadora acerca de la inspección ocular policial, quien indicó “Que en
el departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de esta ciudad
(...) se practicó inspección policial en un automóvil marca SATURN, color beige
de cuatro puertas, cuya características físicas coinciden con las
características que aparecen en la tarjeta de circulación, registrado a nombre
de la persona protegida con clave “RODRIGO (Sic) DOS” (Sic), automotor que fue
presentado en ese sitio por la víctima con la clave “RODRIGO” (Sic); que dicho
automotor entre otras cosas presentaba un farol delantero izquierdo quebrado,
le falta el retrovisor del costado derecho y el vidrio de la puerta delantera
derecha se encuentra quebrado; que sobre el asiento delantero derecho se
observan fragmentos de vidrio quebrado, adheridos a plástico de polarizado de
color oscuro”.
Al
dar lectura a lo razonado en el considerando V de la sentencia objeto de
alzada, se destaca que la juzgadora expresó “si bien es cierto, de los hechos
que he tenido por acreditados, es fácil colegir la existencia de una relación
fáctica en la que una persona identificada con la clave “Rodrigo (Sic) Dos”
(Sic) se dice haber sido afectada patrimonialmente, los cuales dieron paso a un
inmediato dispositivo policial, cuya eficiencia fue determinante en la captura
de cuatro sujetos sospechosos, y que producto de ello dicha víctima arguye
haber recuperado la totalidad del dinero que le fue sustraído a la víctima con
clave “Rodrigo” (Sic) (…) cierto es también que los eslabones indiciarios
obtenidos a través de los elementos de prueba son insuficientes para determinar
la participación del señor Germán Mauricio R. en la actividad delictual en la
que supuestamente resultó afectada patrimonialmente la víctima “Rodrigo” (Sic)
y subsidiariamente a la víctima “Rodrigo (Sic)
Dos” (Sic) (….) para sustentar dicha aseveración he de traer a colación
que se contó en audiencia con la deposición del testigo con clave “Rodrigo
(Sic) Uno” (Sic) (…) quien únicamente visualizó una obstrucción vial por un
vehículo que posteriormente fue abordado por un sujeto que previamente corría
con un bulto en sus manos, sujeto del que el mismo testigo expresó que no le
observó el rostro y que vestía camisa clara; empero no se contó con la declaración
-indispensable- de la víctima con clave “Rodrigo” (Sic), para que ilustre sobre
la supuesta violencia ejercida sobre el vehículo en que se transportaba, la
cual ocasión (Sic) los daños en éste, ni mucho menos de la forma como le fue
sustraído el supuesto dinero que portaba como para poder calificar los hechos
indistintamente de un delito de robo o hurto así como para tener por
establecidos los elementos del tipo penal de daños agravados, mucho más si
traemos a colación que no fue únicamente la cantidad de dinero señalada por
“Rodrigo (Sic) Dos” (Sic) la que se incautó al momento de la detención”. Agregando la juzgadora que es del criterio
que resulta imposible probar la participación del procesado GERMAN M. R. en los
delitos de ROBO AGRAVADO y DAÑOS AGRAVADOS, debido a que la captura de éste “en
ningún momento obedeció al señalamiento que hiciese la víctima “Rodrigo” (Sic)
o el testigo “Rodrigo (Sic) Uno” (Sic) al acontecer los hechos o inmediatamente
después, sino por su ubicación en el lugar en donde se encontraban los
“supuestos” (Sic) vehículos involucrados”.
En
relación a la falta de valoración de huellas dactilares alegas por la
recurrente, nótese que la juzgadora afirmó: “tampoco es determinante para
establecer la participación del incoado, el hallazgo de huellas en ambos
vehículos, pues la falta de señalamiento o individualización por las formas
legales permitidas por la ley, no permite que la infrascrita juzgadora, tenga
certeza de si el señor R. fue la persona vista corriendo con un bulto, si ese
bulto correspondía a lo sustraído a la víctima “Rodrigo” (Sic) o si era el
incoado quien conducía el vehículo rojo, que se atribuye obstruyó el paso de
los vehículos”.
Respecto
de la información obtenida de los aparatos telefónicos incautados a los
procesados, la jueza indicó además que “cuestionable es también que se diga que
es determinante para establecer la responsabilidad del incoado, el hecho de que
a través de estudio técnico de los aparatos telefónicos de las personas
detenidas junto a éste y de los aparatos incautados en ambos vehículos se haya
establecido relación telefónica con el teléfono encontrado al incoado, pues no
basta señalar tal circunstancia, sin que se establezca probatoriamente los
motivos de esas comunicaciones”.
Relacionado
lo anterior y tomando en cuenta lo alegado por la recurrente en su escrito de
alzada, bajo los parámetros establecidos acerca del principio vulnerado, debe
señalarse que resulta evidente, que no es cierto lo afirmado por la apelante,
ya que, como se relacionó anteriormente, la juez sentenciadora efectivamente
inmedió todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal
y realizó valoraciones respecto de los mismos, con la única diferencia, que el
resultado de tal actividad por parte de la juzgadora fue diferente a las
expectativas figuradas por la representación fiscal; ya que de la
fundamentación probatoria realizada en la sentencia de mérito efectivamente se
desprende que, a criterio de la juez, no existe un elemento probatorio que establezca
certeramente la participación del procesado R. en los hechos que se le
atribuyen, indicando que respecto del testigo con régimen de protección con
clave RODRIGO UNO, en su deposición no señala directamente persona alguna, como
la persona que quebró el vidrio en donde se conducía la víctima RODRIGO, ni el
lugar donde se llevaba el dinero, ni que éste lo hubiera tomado o tan siquiera
el bulto que afirma haber observado a una persona que corrió a un costado en el
vehículo en que se conducía, consistía precisamente en el dinero robado; en ese
sentido los suscritos comparten lo afirmado por la juzgadora, más aún cuando
manifiesta que resulta necesario, haber ofrecido la prueba testimonial de la
víctima RODRIGO -quien fue la persona que afirma haber recibido la sustracción
del dinero mediante violencia y la que presenció el momento preciso, en que el
atacante quebró el vidrio- para establecer no sólo cómo se ejecutó y llevó a
cabo el robo, sino también para realizar un señalamiento directo acerca de la
persona que efectivamente sustrajo el dinero y quebró el vidrio del vehículo
que conducía; ya que, tal como lo afirma atinadamente la sentenciadora, la
detención del imputado GERMAN M. R. junto a otras tres personas, obedeció
únicamente a la localización del vehículo que se presume haber estado
involucrado en el hecho; siendo pertinente indicar además, que si bien es
cierto se encontraron huellas dactilares del procesado, en el vehículo
incautado en el restaurante Montaña K-fe, cierto es también que no se realizó tal
estudio dactilar en el vehículo que fue objeto del robo en el que se conducía
la víctima con régimen de protección con clave RODRIGO, con lo que se hubiera
podido tener un indicio directo –en el caso de ser positivo- de la presencia y
contacto del imputado GERMAN, con el robo del dinero y los daños ocasionados en
el vehículo en el que se conducía éste, el día de los hechos.
Por
lo que los suscritos somos del criterio que no se ha configurado la vulneración
del principio lógico de derivación o razón suficiente alegado, ya que el
razonamiento aplicado en la sentencia in examine, fue aplicado de forma
adecuada por la juez a quo; debiéndose señalar que la conclusión a la que llegó
la juzgadora, en relación a la falta de participación del procesado GERMAN M.
R., contenido en el fallo, está formado por deducciones razonables derivadas
directamente de los elementos probatorios legítimos, aportados al proceso, por
lo que la consecuente conclusión derivada de éstos, es correcta; siendo
pertinente en estos momentos traer a colación que, si bien es cierto la
sentenciadora omitió realizar un pronunciamiento valorativo respecto del acta
de inspección, en el que se consigna los daños ocasionados al vehículo Saturn,
color beige de cuatro puertas, que se dice está registrado a nombre de la
persona protegida con régimen de protección con clave RODRIGO DOS; también lo
es, que tal inspección únicamente acredita los daños materiales ocasionados a
dicho automotor, sin instruir u orientar algún indicio directo que implique la participación
del procesado en los daños ahí descritos; debiéndose señalar que si realizamos
una inclusión metal hipotética acerca de la inserción de la valoración por
parte de la sentenciadora de dicho elemento probatorio, tal inclusión no
resulta determinante en el fallo apelado, ya que no es idónea, eficaz o
decisiva para acreditar o establecer certeramente la participación del
encausado en los delitos que se le atribuyen.
En
ese sentido, a criterio de esta Cámara, la conclusión a la que arribó la juzgadora
acerca de la falta de participación del procesado en los hechos que se le
acusan posee una razón suficiente que la justifica para establecerse como
verdad, ya que la prueba aportada e inmediada por esta, arroja como resultado
la conclusión expuesta por la juzgadora en su sentencia.
En
razón a los argumentos expuestos, resulta evidente que el razonamiento
establecido por la juzgadora, fue constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas
se vayan determinando, es decir, la conclusión arribada por la juzgadora fue
derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios; en
consecuencia, el razonamiento base de la sentencia impugnada es suficiente y
apegado a Derecho para fundamentar un fallo absolutorio, en fiel cumplimiento a
las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación
o razón suficiente; ya que la motivación de la sentencia fue derivada, en
respeto del principio en mención; por tanto, deberá confirmarse la sentencia
objeto de alzada por la representante fiscal, por no estar apegada a Derecho.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”