REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Inicialmente, debe indicarse que de la lectura del recurso interpuesto por la fiscal licenciada Martínez Martínez se destaca principalmente la fundamentación de la vulneración del principio de derivación o razón suficiente, afirmando medularmente que el razonamiento plasmado en la sentencia va en contra de toda lógica, por no haberse realizado una valoración de toda la cadena de indicios, haciendo énfasis respecto del acta de inspección, la deposición de RODRIGO y RODRIGO UNO, la información obtenida de los aparatos telefónicos incautados a los procesados, agregando que la sentenciadora realizó conjeturas personales que ni siquiera nacen de la prueba que desfiló en juicio, violentando de esta manera el principio lógico antes relacionado.

En relación a lo anterior, debe recordarse que el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

REGLAS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“En ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se base el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.

El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) Las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.

A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad. Por lo que si se argumenta violación a las reglas de la sana crítica por infracción al principio lógico de razón suficiente, es necesario señalar cuál es el razonamiento de la sentencia donde el juzgador acreditó conclusiones más allá de lo que objetivamente permitían las premisas establecidas.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES PRODUCTO DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN EL JUICIO

 

“Tomando en cuenta lo anterior, lo manifestado por la recurrente acerca de la ausencia de valoración por parte de la juzgadora respecto del acta de inspección, la deposición de RODRIGO y RODRIGO UNO, la información obtenida de los aparatos telefónicos incautados a los procesados y la consignación de conjeturas personales por parte de ésta que no nacen de la prueba que desfiló en juicio; debe relacionarse inicialmente que la juez a quo luego de inmediar toda la prueba desfilada en vista pública, consignó y estableció en su sentencia, lo extraído de cada una de ellas, lo que se encuentra relacionada en considerando IV, siendo pertinente relacionar para el examen de la presente, lo establecido por la juzgadora acerca de la inspección ocular policial, quien indicó “Que en el departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de esta ciudad (...) se practicó inspección policial en un automóvil marca SATURN, color beige de cuatro puertas, cuya características físicas coinciden con las características que aparecen en la tarjeta de circulación, registrado a nombre de la persona protegida con clave “RODRIGO (Sic) DOS” (Sic), automotor que fue presentado en ese sitio por la víctima con la clave “RODRIGO” (Sic); que dicho automotor entre otras cosas presentaba un farol delantero izquierdo quebrado, le falta el retrovisor del costado derecho y el vidrio de la puerta delantera derecha se encuentra quebrado; que sobre el asiento delantero derecho se observan fragmentos de vidrio quebrado, adheridos a plástico de polarizado de color oscuro”.

Al dar lectura a lo razonado en el considerando V de la sentencia objeto de alzada, se destaca que la juzgadora expresó “si bien es cierto, de los hechos que he tenido por acreditados, es fácil colegir la existencia de una relación fáctica en la que una persona identificada con la clave “Rodrigo (Sic) Dos” (Sic) se dice haber sido afectada patrimonialmente, los cuales dieron paso a un inmediato dispositivo policial, cuya eficiencia fue determinante en la captura de cuatro sujetos sospechosos, y que producto de ello dicha víctima arguye haber recuperado la totalidad del dinero que le fue sustraído a la víctima con clave “Rodrigo” (Sic) (…) cierto es también que los eslabones indiciarios obtenidos a través de los elementos de prueba son insuficientes para determinar la participación del señor Germán Mauricio R. en la actividad delictual en la que supuestamente resultó afectada patrimonialmente la víctima “Rodrigo” (Sic) y subsidiariamente a la víctima “Rodrigo (Sic) Dos” (Sic) (….) para sustentar dicha aseveración he de traer a colación que se contó en audiencia con la deposición del testigo con clave “Rodrigo (Sic) Uno” (Sic) (…) quien únicamente visualizó una obstrucción vial por un vehículo que posteriormente fue abordado por un sujeto que previamente corría con un bulto en sus manos, sujeto del que el mismo testigo expresó que no le observó el rostro y que vestía camisa clara; empero no se contó con la declaración -indispensable- de la víctima con clave “Rodrigo” (Sic), para que ilustre sobre la supuesta violencia ejercida sobre el vehículo en que se transportaba, la cual ocasión (Sic) los daños en éste, ni mucho menos de la forma como le fue sustraído el supuesto dinero que portaba como para poder calificar los hechos indistintamente de un delito de robo o hurto así como para tener por establecidos los elementos del tipo penal de daños agravados, mucho más si traemos a colación que no fue únicamente la cantidad de dinero señalada por “Rodrigo (Sic) Dos” (Sic) la que se incautó al momento de la detención”.  Agregando la juzgadora que es del criterio que resulta imposible probar la participación del procesado GERMAN M. R. en los delitos de ROBO AGRAVADO y DAÑOS AGRAVADOS, debido a que la captura de éste “en ningún momento obedeció al señalamiento que hiciese la víctima “Rodrigo” (Sic) o el testigo “Rodrigo (Sic) Uno” (Sic) al acontecer los hechos o inmediatamente después, sino por su ubicación en el lugar en donde se encontraban los “supuestos” (Sic) vehículos involucrados”.

En relación a la falta de valoración de huellas dactilares alegas por la recurrente, nótese que la juzgadora afirmó: “tampoco es determinante para establecer la participación del incoado, el hallazgo de huellas en ambos vehículos, pues la falta de señalamiento o individualización por las formas legales permitidas por la ley, no permite que la infrascrita juzgadora, tenga certeza de si el señor R. fue la persona vista corriendo con un bulto, si ese bulto correspondía a lo sustraído a la víctima “Rodrigo” (Sic) o si era el incoado quien conducía el vehículo rojo, que se atribuye obstruyó el paso de los vehículos”.

Respecto de la información obtenida de los aparatos telefónicos incautados a los procesados, la jueza indicó además que “cuestionable es también que se diga que es determinante para establecer la responsabilidad del incoado, el hecho de que a través de estudio técnico de los aparatos telefónicos de las personas detenidas junto a éste y de los aparatos incautados en ambos vehículos se haya establecido relación telefónica con el teléfono encontrado al incoado, pues no basta señalar tal circunstancia, sin que se establezca probatoriamente los motivos de esas comunicaciones”.

Relacionado lo anterior y tomando en cuenta lo alegado por la recurrente en su escrito de alzada, bajo los parámetros establecidos acerca del principio vulnerado, debe señalarse que resulta evidente, que no es cierto lo afirmado por la apelante, ya que, como se relacionó anteriormente, la juez sentenciadora efectivamente inmedió todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y realizó valoraciones respecto de los mismos, con la única diferencia, que el resultado de tal actividad por parte de la juzgadora fue diferente a las expectativas figuradas por la representación fiscal; ya que de la fundamentación probatoria realizada en la sentencia de mérito efectivamente se desprende que, a criterio de la juez, no existe un elemento probatorio que establezca certeramente la participación del procesado R. en los hechos que se le atribuyen, indicando que respecto del testigo con régimen de protección con clave RODRIGO UNO, en su deposición no señala directamente persona alguna, como la persona que quebró el vidrio en donde se conducía la víctima RODRIGO, ni el lugar donde se llevaba el dinero, ni que éste lo hubiera tomado o tan siquiera el bulto que afirma haber observado a una persona que corrió a un costado en el vehículo en que se conducía, consistía precisamente en el dinero robado; en ese sentido los suscritos comparten lo afirmado por la juzgadora, más aún cuando manifiesta que resulta necesario, haber ofrecido la prueba testimonial de la víctima RODRIGO -quien fue la persona que afirma haber recibido la sustracción del dinero mediante violencia y la que presenció el momento preciso, en que el atacante quebró el vidrio- para establecer no sólo cómo se ejecutó y llevó a cabo el robo, sino también para realizar un señalamiento directo acerca de la persona que efectivamente sustrajo el dinero y quebró el vidrio del vehículo que conducía; ya que, tal como lo afirma atinadamente la sentenciadora, la detención del imputado GERMAN M. R. junto a otras tres personas, obedeció únicamente a la localización del vehículo que se presume haber estado involucrado en el hecho; siendo pertinente indicar además, que si bien es cierto se encontraron huellas dactilares del procesado, en el vehículo incautado en el restaurante Montaña K-fe, cierto es también que no se realizó tal estudio dactilar en el vehículo que fue objeto del robo en el que se conducía la víctima con régimen de protección con clave RODRIGO, con lo que se hubiera podido tener un indicio directo –en el caso de ser positivo- de la presencia y contacto del imputado GERMAN, con el robo del dinero y los daños ocasionados en el vehículo en el que se conducía éste, el día de los hechos.

Por lo que los suscritos somos del criterio que no se ha configurado la vulneración del principio lógico de derivación o razón suficiente alegado, ya que el razonamiento aplicado en la sentencia in examine, fue aplicado de forma adecuada por la juez a quo; debiéndose señalar que la conclusión a la que llegó la juzgadora, en relación a la falta de participación del procesado GERMAN M. R., contenido en el fallo, está formado por deducciones razonables derivadas directamente de los elementos probatorios legítimos, aportados al proceso, por lo que la consecuente conclusión derivada de éstos, es correcta; siendo pertinente en estos momentos traer a colación que, si bien es cierto la sentenciadora omitió realizar un pronunciamiento valorativo respecto del acta de inspección, en el que se consigna los daños ocasionados al vehículo Saturn, color beige de cuatro puertas, que se dice está registrado a nombre de la persona protegida con régimen de protección con clave RODRIGO DOS; también lo es, que tal inspección únicamente acredita los daños materiales ocasionados a dicho automotor, sin instruir u orientar algún indicio directo que implique la participación del procesado en los daños ahí descritos; debiéndose señalar que si realizamos una inclusión metal hipotética acerca de la inserción de la valoración por parte de la sentenciadora de dicho elemento probatorio, tal inclusión no resulta determinante en el fallo apelado, ya que no es idónea, eficaz o decisiva para acreditar o establecer certeramente la participación del encausado en los delitos que se le atribuyen.

En ese sentido, a criterio de esta Cámara, la conclusión a la que arribó la juzgadora acerca de la falta de participación del procesado en los hechos que se le acusan posee una razón suficiente que la justifica para establecerse como verdad, ya que la prueba aportada e inmediada por esta, arroja como resultado la conclusión expuesta por la juzgadora en su sentencia.

En razón a los argumentos expuestos, resulta evidente que el razonamiento establecido por la juzgadora, fue constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, es decir, la conclusión arribada por la juzgadora fue derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios; en consecuencia, el razonamiento base de la sentencia impugnada es suficiente y apegado a Derecho para fundamentar un fallo absolutorio, en fiel cumplimiento a las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente; ya que la motivación de la sentencia fue derivada, en respeto del principio en mención; por tanto, deberá confirmarse la sentencia objeto de alzada por la representante fiscal, por no estar apegada a Derecho.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”