PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

SUPONE UN LIMITE TEMPORAL IMPUESTO AL ESTADO PARA QUE LLEVE A CABO LA PERSECUCIÓN Y CASTIGO DE LOS ILÍCITOS PENALES EN UN PLAZO RAZONABLE

 

“2. Una vez realizado el análisis anterior, principalmente en cuanto a la consumación de la conducta de falsedad ideológica, es importante realizar algunas consideraciones sobre la institución de la prescripción. En esa línea de ideas se establece que la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de un delito se cuenta desde el momento de cometido el hecho hasta el momento de ejercida la acción (presentación del requerimiento fiscal), Art. 31 Nº 2, 32 y 33 CPP.

El aspecto esencial es determinar si los hechos denunciados han prescrito conforme a la ley, es decir, si por el transcurso del tiempo entre la presentación del requerimiento fiscal (que es el acto con el que inicia el proceso judicial) y la consumación de los hechos objetos denuncia ha prescrito la acción penal.

Es así como el art. 32 CPP., respecto a la prescripción de la acción establece:

“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1)Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3)Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”.

Para el entendido de la anterior disposición es preciso tomar en cuenta lo que dispone el artículo 12 del Código Penal, que bajo el epígrafe TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, refiere:

“El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado.

La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida”.

La prescripción en su esencia supone entonces un límite temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos penales, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los procesados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados de la persecución penal, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho penal sustantivo más allá de determinado espacio temporal.

Cuando el ente encargado de la persecución penal (en los delitos de acción pública en sentido estricto y de acción pública previa instancia particular) o particular interesado mediante al apoderado especial (delitos de acción privada) no pone en conocimiento de la autoridad judicial de los hechos punibles, pudiera entenderse que de su parte realiza una renuncia ante su no ejercicio durante el tiempo.

Es así, y aunque la naturaleza jurídica de la prescripción es en esencia material, al constituirse en una limitante del poder punitivo, debemos considerar el tipo de derecho que está en juego tal consideración es determinante en el presente caso.”

 

VARIABLES EN CUANTO AL COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“Dado que la excepción versa en la prescripción de la acción penal, es pertinente dilucidar cuál es la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma, en ese sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 33 CPP:

“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.

2) Para los delitos imperfectos, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. 

3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.

4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución

5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones […]”

De esa disposición legal se denota, que el plazo de prescripción comienza a computarse en atención a una diversidad de variables, como el grado de ejecución del hecho, la modalidad en que se cometa, y la calidad del sujeto activo; por lo que para el caso en estudio, a partir de la construcción doctrinaria desarrollada supra, será necesario examinar tales circunstancias y determinar si para el mismo la acción penal correspondiente al delito de Falsedad Ideológica a la fecha de presentación de requerimiento fiscal ha prescrito.”

 

PARA EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONTARÁ A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE INTRODUJO LA INFORMACIÓN FALSA DEL DOCUMENTO QUE LESIONA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“3. En virtud del análisis realizado con relación a la institución jurídica de la prescripción, esta Cámara considera necesario realizar una síntesis de los hechos alegados en la teoría fáctica presentada en el requerimiento, la cual se confrontará con los documentos presentes en la carpeta judicial armada en el Juzgado Quinto de Paz.

De ahí que los eventos que son objetos de análisis se pueden enunciar de la siguiente manera: […].

En este apartado se vuelve necesario destacar que el presente caso se ha remitido a la Fiscalía General de la República por parte de la Sección de Investigación de la Corte Suprema de Justicia. Dicha certificación ha sido recibida por parte del ente acusador […], sobre lo que se destaca que han transcurrido cinco años desde que la Fiscalía ha recibido la certificación de la sección antes mencionada.

Se advierte que ha existido una dilación de cinco años para iniciar el proceso, por parte del Ministerio Público, lo cual refleja la existencia de actuaciones retardadas en la persecución del delito, función que constitucionalmente le pertenece a la Fiscalía General de la República, ocasionando retraso en el proceso y circunstancias generadoras de inseguridad jurídica dentro de la tramitación del mismo.

De la descripción realizada en este apartado es posible extraer las fechas relevantes para la aplicación de la prescripción en el presente caso, para lo cual hay que ser enfáticos en cuanto al momento de consumación del delito de Falsedad Ideológica.

4. En el caso de mérito se debe analizar la posibilidad de aplicar la figura de la prescripción, para lo cual es necesario desarrollar una línea ideas que se adecúen a las exigencias que el caso requiere, es por esto que se debe aclarar que el documento en el que se ha introducido información falsa, siendo éste una compraventa con pacto de retroventa, ha sido realizado en fecha ocho de marzo de dos mil once.

Esto es así en virtud de las consideraciones esbozadas por este Tribunal de Alzada en los párrafos que anteceden.

En este punto se hace referencia a la resolución emitida por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitida a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce, marcada bajo la referencia 88C2012, la cual luego de transcribir en su tenor literal el artículo 284 CP, expresamente dispone:

“De la redacción de la norma, se comprende que para considerarlo consumado, no se exige la producción de los resultados buscados por el agente, sino que basta la materialización de los hechos conducentes a esos resultados o el peligro de que estos se produzcan. El ilícito es perfecto cuando produce la actividad, ya que se trata de proteger los bienes jurídicos inmateriales o intangibles”.

Del texto citado anteriormente se concluye que la inserción de las declaraciones falsas es la actividad que delimita la consumación del delito, bastando únicamente deducir cuál ha sido el momento exacto en el que dicha inserción ha existido, para lo que es necesario apoyarse de la fecha expresada en el documento sobre el cual se impugna la falsedad, siendo esa fecha el ocho de marzo del año dos mil once.

Sobre la base de las consideraciones anteriores es posible proceder al conteo del plazo para determinar si existe prescripción de la acción penal o no.

De suyo se sigue que el artículo 32 CPP expresa lo siguiente:

“Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años”.

De ahí se refleja que al tratarse de un delito castigado con pena privativa de libertad se debe aplicar la regla establecida en el artículo precitado, sobre esto se resalta el hecho que en el caso que se estudia se trata del delito de falsedad ideológica, el cual es castigado con pena privativa de libertad de seis años, por lo que dicho tiempo será el que se observará para realizar el cálculo de la prescripción.

Con base a las consideraciones vertidas en el parágrafo uno de la presente resolución es posible concluir que el tiempo de la prescripción – para el caso del delito de falsedad ideológica – será contado a partir de la fecha en la que se introdujo la información falsa en el documento, ya que a partir de dicho acto se abre la posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido.

Por lo tanto, para desarrollar el conteo en cuanto al ejercicio de la acción penal en el presente caso se tomará en cuenta el agotamiento de la fase de ejecución del delito – tal y como se ha explicado supra –, por lo que el tiempo en cuestión iniciará a contar a partir del ocho de marzo de dos mil once.

De ahí que desde la fecha citada se cumple el plazo requerido para declarar la prescripción de la acción penal, en virtud que en el periodo de las fechas mencionadas se cumplen seis años para ejercer la acción, lo cual se puede desglosar de la siguiente manera: […].”

 

PROCEDE DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL REQUERIMIENTO FISCAL HA SIDO PRESENTADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“Con todo lo anterior, se convierte en un elemento fundamental revisar la fecha en la que se presentó el requerimiento ante el Juzgado de Paz, siendo esta fecha el quince de marzo del presente año.

Por lo tanto, de las fechas expresadas y detalladas anteriormente se puede concluir que el requerimiento fiscal se ha presentado fuera de tiempo, sobrepasando la fecha límite por ocho días, excediendo de esta manera el tiempo requerido por la ley en el caso del delito de falsedad ideológica, para que se cumpliera el plazo necesario para aplicar la prescripción, es decir los seis años. Por lo que es procedente estimar a lugar la pretensión impugnativa, y se declarará a lugar la aplicación de la excepción de prescripción de la acción penal, estimando que la misma es procedente en el caso que se estudia.

Habiéndose pronunciado esta Cámara en lo relativo a la prescripción y habiendo realizado el conteo correspondiente para el caso en estudio, es necesario enfatizar lo establecido en el artículo 350 numeral 4° CPP, que literalmente expone:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:[…].

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.

Sobre la base de lo anterior, es procedente afirmar que la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción es la extinción de la misma, en virtud que al no existir posibilidad alguna de perseguir la conducta atribuida al sujeto pasivo, por haber transcurrido el tiempo exigido para ello, desaparece a su vez la finalidad del proceso penal, lo que implica aplicar un pronunciamiento ya sea condenatorio o absolutorio; en otras palabras, al extinguirse la posibilidad de disponer de la acción por parte del Ministerio Público, carece de sentido la persecución de la aplicación de justicia en el caso concreto.

Lo anterior constituye la sanción procesal por antonomasia, aplicada a raíz del mero transcurso del tiempo en el que ha imperado la inactividad por parte del ente facultado para perseguir la conducta reprochable, por lo tanto, es viable afirmar que por imperio de ley, la figura del sobreseimiento definitivo es aplicable en el presente caso, razón por la cual se deberá resolver en ese sentido en la parte dispositiva de la presente resolución.”

 

PROCEDE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO CON EL OBJETO DE QUE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL DETERMINEN LA CUANTÍA DE LOS MONTOS

 

“Determinada la concurrencia del vicio señalado por el apelante en su escrito, y habiendo hecho las consideraciones necesarias sobre la consecuencia jurídica en virtud de la aplicación de la prescripción; corresponde ahora determinar los efectos de la presente resolución, específicamente en lo concerniente ala responsabilidad civil por el delito sobreseído.

En ese sentido se destaca que la responsabilidad civil persiste en aquellos casos en que se dicte sobreseimiento definitivo por la causal de la prescripción –art. 45 No. 2° lit. “e” Pr. Pn.- por lo que se vuelve necesario dilucidar si existen suficientes elementos como para determinarla en esta sede.

Es evidente que, en congruencia con los considerandos anteriores, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico lesionado y la titularidad del mismo, su alto grado de abstracción vuelve cerca de imposible el cuantificar un perjuicio concreto por el cual pueda determinarse el daño a la fe pública.

Asimismo, otro de los obstáculos que consecuentemente se presenta en estas circunstancias es la presentación de la documentación útil y pertinente para el establecimiento de la responsabilidad civil en términos concretos; lo cual esta Cámara, habiendo verificado el romano II de la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Paz en la que ordena la instrucción del proceso, no ha encontrado que ninguna de las probanzas ofrecidas sea referida específicamente al daño causado por el delito atribuido a la imputada […].

Es en razón de lo anteriormente dicho, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 399 inciso 3° Pr. Pn. se declara la responsabilidad civil en abstracto a fin que sean los tribunales con competencia en materia civil quienes determinen la cuantía de tales montos.

En este punto se vuelve necesario identificar que en el proceso que se instruye contra la imputada […]., se encuentra vinculado el señor […], quien es procesado por el delito de Falsedad Documental Agravada, conducta descrita típicamente y sancionada en el artículo 285 CP.

A pesar de encontrarse ambas personas procesadas, por un hecho que tiene como origen un mismo objeto – es decir el documento de compraventa con pacto de retroventa – el análisis de los tipos a los que se ha hecho referencia debe ser paralelamente distintos, en virtud de tratarse de conductas diferentes, ya que si bien es cierto la conducta de uno tiene estrecha relación con la del otro, requieren de análisis distintos para su resolución.

De lo anterior se vuelve pertinente destacar que no es posible aplicar el efecto extensivo descrito en el artículo 456 CPP, que en su tenor literal establece:

“En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.”

Es posible advertir que la normativa que erige la dinámica del proceso penal permite que se aplique el efecto extensivo cuando concurran ciertas circunstancias, tales como la existencia de coimputados o acumulación de causas (i), y que no se base en motivos exclusivamente personales (ii).

En el caso de mérito se analiza que no se trata ni de acumulación de procesos ni de la existencia de coimputados, ya que – tal y como se ha establecido en párrafos precedentes – se trata de conductas totalmente diferentes en las que el grado de participación difiere por la naturaleza de las mismas, por lo que la declaratoria de prescripción que se ha realizado por este tribunal de alzada es aplicable únicamente en cuanto a la señora […].”