PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
SUPONE UN LIMITE TEMPORAL IMPUESTO AL ESTADO PARA QUE
LLEVE A CABO LA PERSECUCIÓN Y CASTIGO DE LOS ILÍCITOS PENALES EN UN PLAZO
RAZONABLE
“2. Una vez realizado el análisis anterior,
principalmente en cuanto a la consumación de la conducta de falsedad
ideológica, es importante realizar algunas consideraciones sobre la institución
de la prescripción. En esa línea de ideas se establece que la prescripción de
la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera
por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión
de un delito se cuenta desde el momento de cometido el hecho hasta el momento
de ejercida la acción (presentación del requerimiento fiscal), Art. 31 Nº 2, 32
y 33 CPP.
El aspecto esencial es determinar si los hechos
denunciados han prescrito conforme a la ley, es decir, si por el transcurso del
tiempo entre la presentación del requerimiento fiscal (que es el acto con el
que inicia el proceso judicial) y la consumación de los hechos objetos denuncia
ha prescrito la acción penal.
Es así como el art. 32 CPP., respecto a la prescripción
de la acción establece:
“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal
prescribirá:
1)Después de transcurrido un plazo igual al máximo
previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en
ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.
2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con
penas no privativas de libertad.
3)Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y
extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
No prescribe la acción penal en los casos siguientes:
tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o
costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare
de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del
presente Código”.
Para el entendido de la anterior disposición es preciso
tomar en cuenta lo que dispone el artículo 12 del Código Penal, que bajo el
epígrafe TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, refiere:
“El hecho punible se considera realizado en el momento de
la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado.
La omisión se considera realizada en el momento en que
debió tener lugar la acción omitida.
El hecho punible se considera realizado, tanto en el
lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los
autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el
resultado o sus efectos.
En los delitos de omisión el hecho se considera realizado
donde debió tener lugar la acción omitida”.
La prescripción en su esencia supone entonces un límite
temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de
los ilícitos penales, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador
del derecho de los procesados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por
otro en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los
órganos encargados de la persecución penal, ante el evento de la imposibilidad
de realizar el derecho penal sustantivo más allá de determinado espacio
temporal.
Cuando el ente encargado de la persecución penal (en los
delitos de acción pública en sentido estricto y de acción pública previa
instancia particular) o particular interesado mediante al apoderado especial
(delitos de acción privada) no pone en conocimiento de la autoridad judicial de
los hechos punibles, pudiera entenderse que de su parte realiza una renuncia
ante su no ejercicio durante el tiempo.
Es así, y aunque la naturaleza jurídica de la
prescripción es en esencia material, al constituirse en una limitante del poder
punitivo, debemos considerar el tipo de derecho que está en juego tal
consideración es determinante en el presente caso.”
VARIABLES EN CUANTO AL COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE
LA PRESCRIPCIÓN
“Dado que la excepción versa en la prescripción de la
acción penal, es pertinente dilucidar cuál es la fecha que debe tomarse como
punto de partida para el cómputo de la misma, en ese sentido, es preciso traer
a colación lo que dispone el artículo 33 CPP:
“El tiempo de la prescripción de la acción penal
comenzará a contarse:
1) Para los hechos
punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.
2) Para los delitos imperfectos, desde el día en que se
realizó el último acto de ejecución.
3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en
que se realizó la última acción u omisión delictuosa.
4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese
la ejecución
5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el
funcionario haya cesado en sus funciones […]”
De esa disposición legal se denota, que el plazo de
prescripción comienza a computarse en atención a una diversidad de variables,
como el grado de ejecución del hecho, la modalidad en que se cometa, y la
calidad del sujeto activo; por lo que para el caso en estudio, a partir de la
construcción doctrinaria desarrollada supra, será necesario examinar tales
circunstancias y determinar si para el mismo la acción penal correspondiente al
delito de Falsedad Ideológica a la fecha de presentación de requerimiento
fiscal ha prescrito.”
PARA EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN CONTARÁ A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE INTRODUJO LA INFORMACIÓN
FALSA DEL DOCUMENTO QUE LESIONA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“3. En virtud del análisis realizado con relación a la
institución jurídica de la prescripción, esta Cámara considera necesario
realizar una síntesis de los hechos alegados en la teoría fáctica presentada en
el requerimiento, la cual se confrontará con los documentos presentes en la
carpeta judicial armada en el Juzgado Quinto de Paz.
De ahí que los eventos que son objetos de análisis se
pueden enunciar de la siguiente manera: […].
En este apartado se vuelve necesario destacar que el
presente caso se ha remitido a la Fiscalía General de la República por parte de
la Sección de Investigación de la Corte Suprema de Justicia. Dicha
certificación ha sido recibida por parte del ente acusador […], sobre lo que se
destaca que han transcurrido cinco años desde que la Fiscalía ha recibido la
certificación de la sección antes mencionada.
Se advierte que ha existido una dilación de cinco años
para iniciar el proceso, por parte del Ministerio Público, lo cual refleja la
existencia de actuaciones retardadas en la persecución del delito, función que
constitucionalmente le pertenece a la Fiscalía General de la República, ocasionando
retraso en el proceso y circunstancias generadoras de inseguridad jurídica
dentro de la tramitación del mismo.
De la descripción realizada en este apartado es posible
extraer las fechas relevantes para la aplicación de la prescripción en el
presente caso, para lo cual hay que ser enfáticos en cuanto al momento de
consumación del delito de Falsedad Ideológica.
4. En el caso de mérito se debe analizar la posibilidad
de aplicar la figura de la prescripción, para lo cual es necesario desarrollar
una línea ideas que se adecúen a las exigencias que el caso requiere, es por
esto que se debe aclarar que el documento en el que se ha introducido
información falsa, siendo éste una compraventa con pacto de retroventa, ha sido
realizado en fecha ocho de marzo de dos mil once.
Esto es así en virtud de las consideraciones esbozadas
por este Tribunal de Alzada en los párrafos que anteceden.
En este punto se hace referencia a la resolución emitida
por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitida a
las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil
doce, marcada bajo la referencia 88C2012, la cual luego de transcribir en su
tenor literal el artículo 284 CP, expresamente dispone:
“De la redacción de la norma, se comprende que para
considerarlo consumado, no se exige la producción de los resultados buscados
por el agente, sino que basta la materialización de los hechos conducentes a
esos resultados o el peligro de que estos se produzcan. El ilícito es perfecto
cuando produce la actividad, ya que se trata de proteger los bienes jurídicos
inmateriales o intangibles”.
Del texto citado anteriormente se concluye que la
inserción de las declaraciones falsas es la actividad que delimita la
consumación del delito, bastando únicamente deducir cuál ha sido el momento
exacto en el que dicha inserción ha existido, para lo que es necesario apoyarse
de la fecha expresada en el documento sobre el cual se impugna la falsedad,
siendo esa fecha el ocho de marzo del año dos mil once.
Sobre la base de las consideraciones anteriores es
posible proceder al conteo del plazo para determinar si existe prescripción de
la acción penal o no.
De suyo se sigue que el artículo 32 CPP expresa lo
siguiente:
“Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal
prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo
previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en
ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años”.
De ahí se refleja que al tratarse de un delito castigado
con pena privativa de libertad se debe aplicar la regla establecida en el
artículo precitado, sobre esto se resalta el hecho que en el caso que se
estudia se trata del delito de falsedad ideológica, el cual es castigado con
pena privativa de libertad de seis años, por lo que dicho tiempo será el que se
observará para realizar el cálculo de la prescripción.
Con base a las consideraciones vertidas en el parágrafo
uno de la presente resolución es posible concluir que el tiempo de la
prescripción – para el caso del delito de falsedad ideológica – será contado a
partir de la fecha en la que se introdujo la información falsa en el documento,
ya que a partir de dicho acto se abre la posibilidad de lesionar el bien
jurídico protegido.
Por lo tanto, para desarrollar el conteo en cuanto al
ejercicio de la acción penal en el presente caso se tomará en cuenta el
agotamiento de la fase de ejecución del delito – tal y como se ha explicado
supra –, por lo que el tiempo en cuestión iniciará a contar a partir del ocho
de marzo de dos mil once.
De ahí que desde la fecha citada se cumple el plazo
requerido para declarar la prescripción de la acción penal, en virtud que en el
periodo de las fechas mencionadas se cumplen seis años para ejercer la acción,
lo cual se puede desglosar de la siguiente manera: […].”
PROCEDE DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL
REQUERIMIENTO FISCAL HA SIDO PRESENTADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL
LEGISLADOR
“Con todo lo anterior, se convierte en un elemento
fundamental revisar la fecha en la que se presentó el requerimiento ante el
Juzgado de Paz, siendo esta fecha el quince de marzo del presente año.
Por lo tanto, de las fechas expresadas y detalladas
anteriormente se puede concluir que el requerimiento fiscal se ha presentado
fuera de tiempo, sobrepasando la fecha límite por ocho días, excediendo de esta
manera el tiempo requerido por la ley en el caso del delito de falsedad
ideológica, para que se cumpliera el plazo necesario para aplicar la
prescripción, es decir los seis años. Por lo que es procedente estimar a lugar
la pretensión impugnativa, y se declarará a lugar la aplicación de la excepción
de prescripción de la acción penal, estimando que la misma es procedente en el
caso que se estudia.
Habiéndose pronunciado esta Cámara en lo relativo a la
prescripción y habiendo realizado el conteo correspondiente para el caso en
estudio, es necesario enfatizar lo establecido en el artículo 350 numeral 4°
CPP, que literalmente expone:
“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los
casos siguientes:[…].
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la
excepción de cosa juzgada”.
Sobre la base de lo anterior, es procedente afirmar que
la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción es la extinción de la
misma, en virtud que al no existir posibilidad alguna de perseguir la conducta
atribuida al sujeto pasivo, por haber transcurrido el tiempo exigido para ello,
desaparece a su vez la finalidad del proceso penal, lo que implica aplicar un
pronunciamiento ya sea condenatorio o absolutorio; en otras palabras, al
extinguirse la posibilidad de disponer de la acción por parte del Ministerio
Público, carece de sentido la persecución de la aplicación de justicia en el
caso concreto.
Lo anterior constituye la sanción procesal por
antonomasia, aplicada a raíz del mero transcurso del tiempo en el que ha
imperado la inactividad por parte del ente facultado para perseguir la conducta
reprochable, por lo tanto, es viable afirmar que por imperio de ley, la figura
del sobreseimiento definitivo es aplicable en el presente caso, razón por la
cual se deberá resolver en ese sentido en la parte dispositiva de la presente
resolución.”
PROCEDE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
CON EL OBJETO DE QUE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL DETERMINEN
LA CUANTÍA DE LOS MONTOS
“Determinada la concurrencia del vicio señalado por el
apelante en su escrito, y habiendo hecho las consideraciones necesarias sobre
la consecuencia jurídica en virtud de la aplicación de la prescripción;
corresponde ahora determinar los efectos de la presente resolución,
específicamente en lo concerniente ala responsabilidad civil por el delito
sobreseído.
En ese sentido se destaca que la responsabilidad civil
persiste en aquellos casos en que se dicte sobreseimiento definitivo por la
causal de la prescripción –art. 45 No. 2° lit. “e” Pr. Pn.- por lo que se
vuelve necesario dilucidar si existen suficientes elementos como para
determinarla en esta sede.
Es evidente que, en congruencia con los considerandos
anteriores, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico lesionado y la
titularidad del mismo, su alto grado de abstracción vuelve cerca de imposible
el cuantificar un perjuicio concreto por el cual pueda determinarse el daño a
la fe pública.
Asimismo, otro de los obstáculos que consecuentemente se
presenta en estas circunstancias es la presentación de la documentación útil y
pertinente para el establecimiento de la responsabilidad civil en términos
concretos; lo cual esta Cámara, habiendo verificado el romano II de la
resolución dictada por el Juzgado Quinto de Paz en la que ordena la instrucción
del proceso, no ha encontrado que ninguna de las probanzas ofrecidas sea
referida específicamente al daño causado por el delito atribuido a la imputada […].
Es en razón de lo anteriormente dicho, y en consonancia
con lo dispuesto en el art. 399 inciso 3° Pr. Pn. se declara la responsabilidad
civil en abstracto a fin que sean los tribunales con competencia en materia
civil quienes determinen la cuantía de tales montos.
En este punto se vuelve necesario identificar que en el
proceso que se instruye contra la imputada […]., se encuentra vinculado el
señor […], quien es procesado por el delito de Falsedad Documental Agravada,
conducta descrita típicamente y sancionada en el artículo 285 CP.
A pesar de encontrarse ambas personas procesadas, por un
hecho que tiene como origen un mismo objeto – es decir el documento de
compraventa con pacto de retroventa – el análisis de los tipos a los que se ha
hecho referencia debe ser paralelamente distintos, en virtud de tratarse de
conductas diferentes, ya que si bien es cierto la conducta de uno tiene
estrecha relación con la del otro, requieren de análisis distintos para su
resolución.
De lo anterior se vuelve pertinente destacar que no es
posible aplicar el efecto extensivo descrito en el artículo 456 CPP, que en su
tenor literal establece:
“En caso que existan coimputados o acumulación de causas
el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás,
a menos que se base en motivos exclusivamente personales.”
Es posible advertir que la normativa que
erige la dinámica del proceso penal permite que se aplique el efecto extensivo
cuando concurran ciertas circunstancias, tales como la existencia de
coimputados o acumulación de causas (i), y que no se base en motivos
exclusivamente personales (ii).
En el caso de mérito se analiza que no se trata ni de
acumulación de procesos ni de la existencia de coimputados, ya que – tal y como
se ha establecido en párrafos precedentes – se trata de conductas totalmente diferentes
en las que el grado de participación difiere por la naturaleza de las mismas,
por lo que la declaratoria de prescripción que se ha realizado por este
tribunal de alzada es aplicable únicamente en cuanto a la señora […].”