INTERESES
DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDE
REFORMAR LA SENTENCIA POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PROCESAL, AL OMITIR EL JUZGADOR PRONUNCIARSE SOBRE LA PETICIÓN DE ORDENARLE A LOS
DEMANDADOS EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS MAS LAS COSTAS PROCESALES TAL
COMO FUERON PEDIDOS EN LA DEMANDA
"4.1) El punto de apelación, radica en la infracción a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Contra la Usura, debido a que la juzgadora de manera oficiosa, recalculó los intereses estipulados en el contrato, considerando que exceden la tasa máxima legal establecida en dicho cuerpo normativo, contraviniendo los principios de legalidad y congruencia.
4.2) Al respecto, en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un testimonio de contrato
de mutuo prendario, que se encuentra agregado de fs. […], otorgado
en la ciudad de San Salvador, el nueve de octubre del año dos mil quince, en el
cual se estableció que el señor […], recibió de la sociedad […], la suma de
SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, quedando tal obligación garantizada con
prenda sin desplazamiento, y de la cual se constituyó como codeudor solidario, el
señor […].
En el romano II de
dicho contrato, las partes estipularon lo relativo a los INTERESES, pactando literalmente
que el deudor se obligaba a pagar a la sociedad acreedora el interés normal del
DOS POR CIENTO MENSUAL, más el impuesto a la transferencia de bienes muebles y
a la prestación de servicios, sobre saldos insolutos de la suma prestada,
pagaderos mensualmente y revisables a opción de la sociedad acreedora. La tasa
efectiva anual es del VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y OCHO por ciento, más el
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.
La tasa de interés será ajustable y variable, en función a las fluctuaciones en
el sistema bancario y financiero del país, para operaciones en dólares de los
Estados Unidos de América. La publicación hecha por la sociedad acreedora en
dos periódicos de circulación nacional, se tendrá como notificación de la
variabilidad o ajustes de la tasa de interés, y que el deudor acepta
expresamente en ese acto. En caso de mora, en el pago de capital o de los
intereses, en adición a la tasa de interés normal, el deudor pagará a la
sociedad acreedora un interés moratorio del DOS POR CIENTO mensual sobre saldos
en mora, más el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación
de servicios, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital
vencido y no sobre el total de la deuda.
4.3) Con base al contenido del aludido contrato, el apoderado de la
parte demandante, licenciado […], formuló la pretensión contenida en la
demanda desde su ámbito principal y accesorio, así:
a) La principal,
radica en que se condene a los señores […], a pagar la cantidad de SEIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; y,
b) La accesoria,
que se refiere a que se ordene a los mencionados demandados, sobre la cantidad
de capital relacionado, al pago de intereses convencionales del DOS PUNTO CERO
POR CIENTO MENSUAL a partir del día dos de diciembre de dos mil quince, más los
intereses moratorios del DOS POR CIENTO MENSUAL, desde el día diez de diciembre
de dos mil quince, más el correspondiente impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios del trece por ciento sobre dichos
rubros, todo hasta su completo pago, transe o remate, más las costas
procesales.
4.4) Sobre
la pretensión en su ámbito principal, en el fallo de la sentencia impugnada, la juzgadora declaró ha lugar a
la ejecución, ordenando el pago del capital reclamado.
Sin embargo, en lo
que concierne a la pretensión accesoria, en los fundamentos de derecho de la sentencia, la funcionaria judicial estableció que siendo la tasa
máxima efectiva vigente del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, al sumar el
porcentaje total de los intereses reclamados, éstos ascienden a CUARENTA Y OCHO
POR CIENTO ANUAL, excediendo la tasa máxima legal para este tipo de crédito,
según lo dispone el Art. 7 de la Ley Contra la Usura, la cual no hace
distinción entre intereses convencionales o moratorios, estimando que los
solicitados no eran legales, ordenando el pago de intereses convencionales del
DOS POR CIENTO MENSUAL, y moratorios del DOCE PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL,
y considerando que la pretensión fue
estimada parcialmente, no condenó en costas a la parte demandada.
4.5) De lo anterior, es importante analizar si la juzgadora realizó
una correcta interpretación de lo dispuesto en la Ley Contra la Usura, respecto
a la tasa máxima de los intereses pactados por las partes en el contrato de
mutuo prendario base de la pretensión, en observancia de
los principios de legalidad y congruencia.
4.6) Al respecto, es importante iniciar
considerando que el objeto de la Ley Contra la Usura es prohibir,
prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos
de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias
jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las prácticas usureras.
En relación a la usura, ésta es entendida
como el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su
denominación, siempre que implique: financiamiento directo o indirecto, o
diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses superiores
al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada
segmento de acuerdo a
lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Contra la Usura.
4.7) En lo que concerniente a los intereses,
éstos pueden ser de dos tipos:
a) Los llamados réditos
caídos, que son los intereses convencionales correspondientes a su vigencia,
que se calculan al tipo de interés pactado al efecto, y si carece de ello se
aplica el legal en materia mercantil; en otras palabras, implican la obtención
de una cantidad como ganancia, por el hecho de que una persona otorgó a otro,
una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias
necesidades; y;
b) Los intereses
moratorios, que son los que han de pagarse a partir de su vencimiento, y que se
regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos, a falta de lo
anterior, al tipo de interés determinado por los réditos caídos, y si carece de
uno y otro, opera el legal, es decir, es aquél de carácter sancionatorio, que
se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital
cedido o entregado en calidad de mutuo, y no se haga el reintegro o pago, sólo
opera una vez vencidos los plazos pactados, y son de obligatorio cumplimiento.
4.8) En relación a lo anterior, conforme a lo prescrito
en el Inc. 1º del Art. 6 de dicha ley, el Banco Central de Reserva de El
Salvador (BCR), es la entidad responsable de establecer las tasas máximas, a
partir del promedio simple de la tasa de interés efectiva de los créditos,
expresada en términos porcentuales, el cual se establece para cada tipo de
crédito y monto a que se refiere el Art. 5 de dicho cuerpo normativo.
Tratándose en el
caso de autos, de un mutuo prendario, la tasa de interés es un porcentaje que
se traduce en un monto que el deudor debe pagar por el uso del dinero; en otras
palabras, la noción de tasa de interés,
hace foco en el porcentaje al que se invierte un capital en un determinado período
de tiempo.
Así, según lo
establecido en los Incs. 1º y último del Art. 7 de la Ley Contra la Usura, la
tasa máxima legal permitida es la equivalente a 1.6 veces la tasa efectiva
promedio simple establecida por el BCR, estableciéndose una tasa máxima para
cada tipo de crédito y monto, y cualquier tasa superior a la tasa máxima legal
establecida por el Banco Central de Reserva para cada segmento, será
considerada interés usurero y estará sujeto a las sanciones legales
correspondientes.
El efecto por
contratar o cobrar tasa superior a la máxima, es que los deudores pueden
solicitarle al acreedor, judicial o extrajudicialmente, la revisión de la deuda,
a efectos que la misma sea recalculada y reestructurada, imputando a la
cancelación del capital los intereses cobrados al deudor en exceso a la tasa
máxima desde la entrada en vigencia de la tasa máxima correspondiente, acorde a
lo estipulado en el Art. 11 de la Ley Contra la Usura.”
NO ES FACTIBLE INTERPRETAR QUE LA
TASA DE INTERÉS MÁXIMA LEGAL EFECTIVA, DEVIENE DE LA SUMA EXPRESADA EN TÉRMINOS
PORCENTUALES TANTO DEL INTERÉS CONVENCIONAL COMO DEL MORATORIO SEGÚN LA LEY
CONTRA LA USURA
“4.9) En ese
sentido, atendiendo al contenido de la Ley Contra la Usura, no es factible
interpretar que la tasa de interés máxima legal efectiva, emitida por el Banco
Central de Reserva, deviene de la suma expresada en términos porcentuales,
tanto del interés convencional como del moratorio, pactado en el crédito que
nos ocupa.
Y es que éstos
devienen de dos vertientes: a) por una parte, los intereses convencionales se generan
por el uso del dinero mutuado; y, b) por otra, los intereses moratorios se
originan por el incumplimiento del deudor, de la forma de pago establecida en
el contrato.
4.10) Para el caso
en análisis, el mutuo
prendario fue celebrado en la ciudad de San Salvador, el
nueve de octubre del año dos mil quince; y conforme a lo dispuesto por el Banco
Central de Reserva de El Salvador (BCR), la tasa de interés máxima legal efectiva
para el período comprendido del tres de agosto del año dos mil quince al treinta
y uno de enero de dos mil dieciséis, era del TREINTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y
OCHO POR CIENTO ANUAL, (36.88%).
En ese orden de
ideas, en el documento base de la pretensión, los deudores, señores […], se
obligaron a pagar a la sociedad acreedora, en cuanto a intereses convencionales,
el DOS POR CIENTO MENSUAL, estableciéndose como tasa efectiva anual al momento
de la suscripción del mismo, el VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y OCHO por ciento; y
de intereses moratorios, el DOS POR CIENTO MENSUAL, calculado sobre el capital
vencido y no sobre el total de la deuda, lo que se encuentra apegado a lo
prescrito en la Ley Contra la Usura, en cuanto a que no exceden la tasa máxima
legal permitida relacionada en el párrafo precedente, no configurándose los
intereses como usureros; por lo que la operadora de justicia hizo una errónea
interpretación de lo dispuesto en dicha
Ley."
EL TÍTULO ES OBLIGATORIO PARA LAS PARTES SUSCRIPTORAS Y EL JUZGADOR NO PUEDE CREAR NI SUSTITUIR LA VOLUNTAD DE ELLAS POR LA SUYA
"4.11) Aunado a lo
anterior, el contenido del título es obligatorio para las partes suscriptoras,
y la juzgadora no puede crear ni mucho menos sustituir la voluntad de éstas por
la suya, en virtud de que los jueces, carecen de facultades para modificar a su
arbitrio lo concertado por las partes, arrancando su fuerza obligatoria de la
voluntad del obligado, por lo que es lógico que sus efectos queden limitados o
circunscritos a las personas que lo consintieron, desde luego que la libertad
de contratación a que aduce el art. 23 Cn., no es absoluta o ilimitada, ya que
subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de la comunidad; y en ese sentido el argumento de la operadora de justicia por el cual estima que no
procede la condena de dichos intereses, no es legalmente válido.
A partir de ello,
la jurisprudencia ha desprendido el derecho que tienen los particulares que
intervienen en un contrato a determinar el contenido del mismo, es decir, la
forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las
partes.
Por ello se estima
que los sujetos tienen el poder para auto-determinarse en las relaciones
jurídicas de carácter privado, que realicen entre sí, generándose como
consecuencia, prerrogativas y responsabilidades para los individuos que han
intervenido, permitiendo con ello acordar un determinado contrato con entera
libertad; pues la libertad de contratación ofrece los siguientes aspectos: 1)
El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea la
libertad de contratar como aspecto positivo, y la libertad de no contratar como
aspecto negativo; 2) El derecho de elegir con quien contratar; y 3) El derecho
de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las
partes en virtud de la autonomía de la voluntad.
4.12) De lo
anterior, se colige que tal como lo afirma el apoderado de la sociedad
demandante ahora apelante, dicha funcionaria judicial otorgó algo distinto a lo
pedido, en cuanto a los intereses.
La referida omisión
constituye una infracción al principio de congruencia procesal contenido en el
Art. 218 CPCM., que es un principio universal del derecho procesal derivado del
derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., e implica en el
ámbito adjetivo civil y mercantil, la conformidad de lo resuelto en el fallo,
con las pretensiones aducidas en el proceso.
El citado principio
conlleva a que las sentencias deben recaer sobre las peticiones formuladas por
las partes, y el proceso es transgredido, cuando en la sentencia se otorga más
de lo pedido, algo distinto o se omite resolver sobre algo que se pidió.
Naturalmente no
implica el hecho de estimar de forma automática las pretensiones, sino
garantizar la satisfacción de la misma así como de la resistencia de la
contraparte.
4.13) Bajo el anterior razonamiento, y tomando en
cuenta que en primera instancia se estimó la pretensión principal, por
considerarse que el contrato de mutuo prendario reúne los requisitos necesarios
para exigir el cumplimiento de la obligación que ampara, considerándose prueba
preconstituida, con la que se acredita tanto la existencia del deber reclamado,
su exigibilidad y liquidez así como la relación jurídica procesal entre la
sociedad demandante […] y los demandados, señores […], siendo
facultad de este tribunal enmendar los defectos procesales cometidos por los
juzgadores de primera instancia cuando conoce de un recurso de apelación,
conlleva a la estimación de la pretensión de ordenar el pago de los intereses y
la condena en costas,
tal como se solicitaron en la demanda; por lo que se acoge
el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, los intereses establecidos por las
partes en el contrato de mutuo prendario no son usureros, debido a que se
pactaron conforme a la tasa máxima legal efectiva permitida en la Ley Contra la
Usura.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia, sin
condena en costas de esta instancia.”