TÍTULOS VALORES
CUALQUIER SÍMBOLO O ABREVIATURA QUE HAGA REFERENCIA A DÓLAR O DÓLARES, DEBE ENTENDERSE QUE SE TRATA DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR SER LA MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL SALVADOR
“Esta Sala de Casación, habiéndose impuesto de las denuncias casacionales objeto de examen, así como de las argumentaciones jurídicas pertinentes esgrimidas por la Cámara Ad-quem, denota que, cada una de las transgresiones de naturaleza procedimental, están vinculadas conexamente con la suerte del análisis jurídico de pertinencia y utilidad del informe requerido por la parte demandada-recurrente a la Embajada de los Estados Unidos de América, para que ésta dilucidara si los símbolos “US” y las abreviaturas “DLS” consignados en los textos de los documentos base de la pretensión, correspondían o no a la moneda del país que diplomáticamente representa.
En ese sentido, esta Sala de Casación repara, que la indeterminación de la moneda consignada en símbolos y abreviaturas en las letras de cambio base de la pretensión, es inexistente, pues es indubitable que los mismos hacen referencia al Dólar de los Estados Unidos de América, pues dicha moneda es la de curso legal en nuestro país según la Ley de Integración Monetaria (en adelante LIM) promulgada por medio de Decreto Legislativo Nº 201, del treinta de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 349, del veintidós de diciembre de dos mil, vigente a partir del uno de enero de enero de dos mil uno, en la cual se estatuyó la existencia de dos monedas de curso legal en El Salvador, vale decir, el “Colón” y el “Dólar de los Estados Unidos de América”, por lo que, en base a lo presupuestado en el Art. 3 LIM, palmariamente se evidencia que en nuestro país, la moneda de curso legal –a la época de las suscripciones de los documentos base de la pretensión- trata de Dólares de los Estados Unidos de América, argumento –que dicho de paso- goza de contundencia al respaldarse con precedentes jurisprudenciales tales como el incidente casacional clasificado bajo el número de referencia 117-CAM-10, cuya sentencia definitiva se pronunció a las once horas cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil diez, en tal virtud, atribuir una solución disímil de la discurrida, –ineludiblemente- derivaría en la adopción de un criterio judicial, que favorecería a la sustracción o evasión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reiterados títulovalores, lo cual –desde luego- carecería de base legal.
En tal virtud, considerando que nadie puede alegar desconocimiento de la ley, y que si bien, la Ley de Integración Monetaria establece la preservación del colón como moneda nacional, lo cierto es, que el objeto de la misma radicaba, en la verificación de la reorientación de la política monetaria, autorizando –entre otras medidas- la circulación de monedas extrajeras dotadas de liquidez internacional según se extrae del Art. 2 LIM, e instituye al Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de curso legal, conforme lo estatuido en el Art. 3 LIM, y no está demás remarcar, que en los términos de dicha ley, la moneda en referencia es denominada como “dólar” según lo dispone el Art. 1 parte final LIM. De ahí, que resulte notorio o evidente, que tanto los símbolos “U$” y las abreviaturas “DLS” consignadas en los documentos base de la pretensión, evoquen a “DÓLARES”, y que siendo el dólar de los Estados Unidos de América la moneda de curso legal, deba –indubitablemente- entenderse, que es en esta moneda que se ha suscrito la obligación de pago contenida en el texto de los títulosvalores objetos de la pretensión de que se trata."
IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCIDA MEDIANTE COOPERACIÓN Y AUXILIO JUDICIAL DE LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA MONEDA CON LA QUE SE VERIFICÓ LA SUSCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN LAS LETRAS DE CAMBIO BASE DE LA ACCIÓN
"En esa línea de pensamiento, la prueba documental producida mediante cooperación y auxilio judicial requerida por la parte demandada-recurrente, resulta impertinente para el establecimiento de la moneda con la que se verificó la suscripción de las obligaciones de pago amparadas en las veintisiete letras de cambio, pues la misma se encuentra inequívocamente determinada en dichos títulos, lo cual también hace derivar en que dicho medio probatorio sea inútil, pues ante la determinación apuntada, resulta irrelevante e inoficiosa la admisión, producción y valoración del mismo, pues ello conllevaría, a la acreditación de un hecho que no es objeto de controversia judicial; por lo que, en forma absoluta, es inexistente el vicio procesal denunciado respecto a los Art. 318 y 319 CPCM.
En concordancia con lo argüido, tratándose de un medio probatorio impertinente e inútil, tal cual lo hemos argumentado en el párrafo precedente, no pueden haberse verificado las transgresiones procesales denunciadas respecto a los Arts. 312 y 311 CPCM, pues en el caso del derecho de probar contenido en el Art. 312 CPCM, éste tiene como límite, que sea susceptible de posibilitar la acreditación de los hechos alegados, y desde luego, que el medio probatorio propuesto sea pertinente y útil para el establecimiento de tales hechos, lo cual, esta Sala de Casación, ha descartado en argumentaciones previas, por lo que nos remitimos a las mismas para evitar ser reiterativos. Por consiguiente, no ha podido tener lugar el vicio procesal de que se acusa a la sentencia impugnada respecto el Art. 312 CPCM. Por otro lado, tratándose de una prueba impertinente e inútil, resulta inoficioso requerir el medio de prueba tantas veces aludido, mediante la figura procesal de cooperación o auxilio judicial, por lo que tampoco ha tenido ocurrencia la infracción al Art. 311 CPCM."
EL USO DEL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS COMO MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL SALVADOR ES UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE SI LA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR DEL TÍTULO VALOR ES CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PAGO EN MONEDA DIFERENTE DEBE HACERLO CONSTAR DE FORMA INCONTROVERTIBLE EN EL TEXTO DEL MISMO
"Respecto a la denuncia casacional sub-examine por el Art. 314 CPCM, este Tribunal disiente de la postura jurídica planteada por el interponente, pues es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Integración Monetaria, que el Dólar de los Estados Unidos de América pasó a formar parte de nuestra moneda de curso legal, circunstancia que es conocida por la totalidad de la población salvadoreña, lo cual vale significar, es un hecho notorio o evidente, por lo que si la intención del suscriptor de las letras de cambio hubiese sido cumplir su obligación de pago en moneda de Dólar (DLS) diferente del Dólar de los Estados Unidos de América, tal circunstancia debió haberse hecho constar de forma incontrovertible en el texto de los títulos valores base de la pretensión, cuestión que no ha tenido ocurrencia, de tal suerte, que –a manera de ejemplo- si al verificar el negocio causal o subyacente se pactó el pago en Dólares Canadienses o Australianos, al verificarse la determinación de la suma de dinero obligado a pagar en los respectivos títulos valores, tal hecho debe consignarse expresamente en tales términos, de lo contrario, cualquier símbolo o abreviatura que haga referencia a “Dólar” o “Dólares”, deberá entenderse que se está haciendo referencia a nuestra moneda de curso legal, es decir, Dólares de los Estados Unidos de América. Consecuentemente, al igual que los casos anteriores, tampoco se ha configurado el vicio procesal de que se trata, respecto al Art. 314 CPCM.
En virtud de las acotaciones jurídicas esgrimidas, este Tribunal Casacional arriba a la conclusión de la inexistencia de configuración del vicio procedimental sub-examine, en transgresión de los Arts. 318, 319, 312, 311 y 314 CPCM, por lo que no ha lugar a casar la sentencia de autos y así se impone declararlo.”
INEXISTENCIA DE INDETERMINACIÓN DE LA MONEDA CONSIGNADA EN SÍMBOLOS EN LOS TÍTULOS VALORES, EN VIRTUD QUE A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS YA ESTABA VIGENTE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA QUE ESTABLECE EL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS COMO MONEDA DE CURSO LEGAL
“IV.III. MOTIVO DE FONDO DE INFRACCIÓN DE LEY, POR LOS SUB-MOTIVOS APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 3 DE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA E INAPLICACIÓN DEL ART. 623 EN RELACIÓN CON EL ART. 702 ROMANO III AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
IV.III.II. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 3 DE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA
El Art. 3 de la Ley de Integración Monetaria preceptúa: “El dólar tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional.”
A juicio del impetrante, la Cámara de Segunda Instancia ha aplicado indebidamente el precepto objeto de examen, pues –afirma- no es cierto que por el hecho de que el dólar de los Estados Unidos de América “tiene curso legal irrestricto en el país”, haga derivar en que automáticamente se entienda que “todas las transacciones de moneda en El Salvador”, se refieran solamente al dólar del país en comento, pues –advierte- es de recordar, que nuestro país cuenta con su propia moneda de circulación nacional como lo es el colón citando el Art. 1 LIM, y además sostiene, que la misma ley especial en su Art. 2, regula la permisión de la contratación de obligaciones en el país, expresadas en cualquier otra moneda de circulación internacional, de donde es posible la contrataciones de obligaciones en otro tipo de moneda.
En lo que se refiere al Art. 3 de LIM, el Tribunal de Segunda Instancia fundamentó la inutilidad e impertinencia del medio probatorio ofertado, bajo el argumento de que en El Salvador desde el uno de enero de dos mil uno, se encontraba en vigencia la Ley de Integración Monetaria, la cual en el precepto legal en referencia, establece que el dólar de los Estados Unidos de América, tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado, para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional, y los referidos títulos valores fueron emitidos en la ciudad de San Salvador, los días diez y doce de marzo del año dos mil nueve, fechas en las que ya se encontraba en vigencia la referida ley especial; por tanto, el símbolo “U$” y la abreviatura “DLS”, que aparecen en las letras de cambio a las que hace alusión el interponente, se entiende que están haciendo referencia a dólares del mencionado país, pues no cabe otra interpretación lógica.
Este Tribunal Casacional ha sido categórico en denotar, la inexistencia de indeterminación de la moneda consignada en símbolos (U$) y abreviaturas (DLS) en los títulos valores base de la pretensión, ello en razón, de que en los mismos se hace referencia al Dólar de los Estados Unidos de América, y tal afirmación categórica, deriva del hecho de que la moneda aludida, es la de curso legal en nuestro país, esto según la Ley de Integración Monetaria cuyos datos de promulgación, publicación y vigencia, han sido delimitados en el Romano VI.I. de las consideraciones jurídicas de mérito, en la cual –reiteramos- se instituyeron dos monedas de curso legal en nuestro país, es decir, el “Colón” y el “Dólar de los Estados Unidos de América”. De ahí, que en base a lo presupuestado en el Art. 3 LIM, la moneda de curso legal –a la época de las suscripciones de los documentos base de la pretensión- consistían en Dólares de los Estados Unidos de América, criterio argumentativo que tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales tales como el ut supra citado, por lo que concluir con un planteamiento jurídico desacorde al planteado, daría lugar –reiteramos- a la consecución de una criterio jurídico que fomente o favorezca la evasión del cumplimiento de las obligaciones que amparan las referidas letras de cambio, lo cual se abstraería o apartaría de cualquier fundamento legal.
En tal virtud, considerando que nadie puede alegar desconocimiento de la ley, y que hoy por hoy, el dólar de los Estados Unidos de América, es la moneda de curso legal en El Salvador, y que si bien, la Ley de Integración Monetaria, establece la preservación del colón como moneda nacional, lo cierto es, que según lo dispuesto en el Art. 2 LIM –entre otras medidas de políticas monetarias- también se instauró la circulación de monedas extrajeras dotadas de liquidez internacional según se extrae de dicho presupuesto normativo, y conforme lo dispuesto en el precepto legal su-examine –tal como hemos relacionado- se ha instituido al Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de curso legal conforme lo estatuido en el Art. 3 LIM, por tanto, es de connotar, que en los términos de dicha ley especial, la moneda en referencia es denominada como “dólar” según lo dispone el Art. 1 parte final LIM. En consecuencia, resulta notorio o evidente, que tanto los símbolos “U$” y las abreviaturas “DLS” consignadas en los documentos base de la pretensión, hagan referencia a “DÓLARES”, y que siendo el dólar de los Estados Unidos de América la moneda de curso legal –ineludiblemente-, debe entenderse que es en dicha moneda que ha tenido lugar la suscripción de la obligación de pago contenida en el texto de los títulos valores base de la pretensión del caso que nos ocupa; consecuentemente, dada la relevancia para fundamentar jurídicamente, lo concerniente al hecho que pretendía establecer el demandado-recurrente con la prueba documental que acertadamente le fue denegada por el Tribunal de Segunda Instancia, esta Sala concluye, que el vicio objeto de análisis no ha tenido ocurrencia, por el motivo de Infracción de Ley, por el sub-motivo Aplicación Indebida de Ley, Art. 3 LIM, no ha lugar a casar la sentencia y así deberá declararse.”
LOS SÍMBOLOS “US” Y ABREVIATURAS “DLS”, ALUDEN A DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CRITERIO QUE ES AMPARADO POR PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, Y QUE NO DA LUGAR A LA TRANSGRESIÓN DEL CARÁCTER LITERAL DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“IV.III.II. INAPLICACIÓN DEL ART. 623 EN RELACIÓN CON EL ART. 702 ROMANO III AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
En lo que respecta a la infracción del Art. 623 C.Com., refiere el licenciado […], que la Cámara Ad-quem, transgrede el carácter literal de las letras de cambio base de la pretensión, y básicamente arriba a esta conclusión, dada su afirmación en la sentencia impugnada, de que no existía otra interpretación lógica, más que la de entender que los símbolos y abreviaturas que constan en las aludidas letras de cambio, hacen referencia a los Dólares de los Estados Unidos de América; cuestión que –a criterio- del impetrante, no es posible en los títulos valores, pues el Tribunal de Segunda Instancia, ha querido entender, presumir o interpretar, y en ese sentido la Cámara no aplicó el precepto normativo en estudio, y debía especificarse expresamente en el texto de los títulos valores, a qué dólares se estaban refiriendo.
Es así, que como consecuencia de la inobservancia del Art. 623 C.Com. se da lugar a la preterición del Art. 702 Romano III del mismo cuerpo normativo, pues dada la indeterminación de la moneda en dichos títulos valores, la suma de dinero a la cual está obligado a pagar el librado no es determinable, por lo que dichas letras de cambio han perdido su ejecutividad.
Esta Sala de Casación, ha sido clara en desarrollar su planteamiento argumentativo y jurídico de por qué, los símbolos “US” y abreviaturas “DLS”, aluden a Dólares de los Estados Unidos de América, criterio que es respaldado por precedentes jurisprudenciales proveídos por esta Sala, y por Tribunales inferiores que conforman el Órgano Judicial (del cual se ha verificado la correspondiente cita), más allá de reiterar los razonamientos argüidos en las consideraciones jurídicas de esta sentencia, a los cuales –para no ser redundantes- nos remitimos; asimismo, consideramos imperioso acotar, que acceder a la modificación de la jurisprudencia sostenida por los Tribunales, conllevaría a fomentar ilegalmente, que los obligados a pagar las cantidades de dinero consignadas en los títulos valores esquiven el cumplimiento de las mismas, lo cual –insistimos- no tiene fundamento legal, pues considerando que la misma Ley de Integración Monetaria entiende por dólar al dólar de los Estados Unidos de América, el símbolo (“U$”) y abreviatura en plural (“DLS”) de tal moneda, inequívocamente hace referencia a la moneda de curso legal, es decir, el Dólar de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, no se ha transgredido el carácter literal de las letras de cambio objeto de la pretensión de que se trata, regulado en el Art. 623 C.Com., y dado que se cuenta con una suma determinada como obligación de pago al librado, tampoco se ha incurrido en la inobservancia del requisito legal regulado en el Art. 702 Romano III C.Com. Por tanto, ante la inexistencia del vicio sub-lite también por el Art. 623 en relación al 702 Romano III ambos del C.Com. no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”