VALORACIÓN DE PRUEBA
DEBER DEL JUEZ DE REALIZAR DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y JUNTO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
"N°
1.-
Alega la
apelante como motivos de agravio (1º) la errónea aplicación del Art. 144 CPP,
al incurrir la juzgadora en falta de fundamentación probatoria intelectiva,
configurándose el vicio de la sentencia señalado en el número 4 del Art. 400
CPP; y (2º) la errónea aplicación del Art. 179 CPP, debido a la inobservancia
de la Juez A quo de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, configurándose el vicio de la
sentencia señalado en el número 5 del Art. 400 CPP; en tal sentido, el estudio
y análisis de la presente causa por esta Cámara estará orientado a constatar la
configuración o no de los vicios alegados por la recurrente, pero serán
conocido en un solo punto, puesto que, de lo que se queja la peticionaria es de
la errónea valoración de la prueba.
N°
2.-
En
materia de fundamentación de la sentencia, se ha dicho que la motivación de las
decisiones judiciales constituye una operación lógica mediante la cual el
tribunal sentenciador explica el proceso mental que lo ha llevado a entender
como probada la existencia del delito y la participación delincuencial del
imputado en el delito atribuido. Así, la fundamentación de las resoluciones
judiciales requiere para su validez, que se consigne expresamente el material
probatorio que se produjo en el juicio, describiendo en qué consiste cada uno
de los mismos, y además, que se plasme la conclusión o conclusiones que se
extraen de ellos, dejando claramente establecida la vinculación lógica de cada
medio probatorio con su conclusión.
Nº 3.- En su jurisprudencia, la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha sostenido y determinado los elementos que comprenden la
motivación del fallo, siendo estos: a) Fundamentación fáctica, donde se
determina la plataforma fáctica, o sea, los hechos probados, y está conformada
por el establecimiento de los hechos que positivamente se tienen como
demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido
legalmente introducidos al debate; b) Fundamentación descriptiva, en la
que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que
se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio,
mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su
contenido.
N° 4.-
c) Fundamentación Analítica o Intelectiva,
es donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta,
dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o
incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad del
oponente; también, deben quedar expresados los criterios de valoración utilizados
para definir cuál prueba se acoge o rechaza; y d) Fundamentación Jurídica, aquella
en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al
presupuesto normativo, o sea, la enunciación del núcleo fáctico y la expresión
porqué se considera que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma
sustantiva.
N° 5.-
Ahora bien, el punto de inicio en el
examen y valoración de la prueba mediante las reglas de la sana crítica, parte
de la determinación hecha por el legislador en los Arts. 144 incisos 1º y 2º,
179 y 394 inciso 1º CPP, que indican al juzgador valorar las pruebas en su
conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, integrada por los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos
científicos y también la psicología, aunque comprende otras disciplinas. Por
ello, en la valoración de las pruebas, el Juez adquiere la convicción
observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y
normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis;
agregando además, los criterios de experiencia general sobre la ocurrencia de
los eventos comunes.
N° 6.-
Entonces, los criterios valorativos deben
basarse en un juicio lógico, en la experiencia general y a veces en lo técnico,
respecto de los hechos sometidos a su juzgamiento y deben derivar solamente de
situaciones fácticas que la prueba determine, más la concreta valoración de
ella desde la perspectiva jurídica; en ese sentido, los principios antes
mencionados constituyen los criterios racionales adecuados para que el juzgador
forme su convicción sobre los hechos sometidos a juicio, en relación a los
medios de prueba que se producen en el debate y que el juez aprecia en su
desarrollo, según las formas establecidas para la producción de prueba, de una
manera reflexiva, analítica y crítica de los hechos, directa o indirectamente.
N° 7.-
En el contexto de las reglas de la sana
crítica, encontramos los principios de la lógica y dentro de éstos ubicamos el
Principio de Razón Suficiente, rector en materia de lógica y apreciación de la prueba, el cual, desde la perspectiva
jurídica, es utilizado y formulado respecto de las reglas lógicas y de
la experiencia en una doble dimensión: (1) para determinar que una razón tiene
base suficiente para afirmar una conclusión, debe preceder una afirmación; por
ello, en el marco de valoración de la prueba, el elemento de prueba debe
preceder al hecho probado, sin prueba no pueden afirmarse hechos, al faltar la
prueba falta la razón suficiente para afirmar un hecho; y (2) para considerar
que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada; es decir,
deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha
proposición se tiene por verdadera."
POSIBILIDAD DE LAS PARTES DE INCORPORAR PRUEBA MEDIANTE LA LECTURA DE CIERTOS ACTOS DOCUMENTADOS
"N° 8.-
Retomando lo dicho
anteriormente, el Art. 394 CPP establece como primera norma para la
deliberación del tribunal sentenciador, que debe apreciar las
pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las
reglas de la sana crítica; por ello, las pruebas a
valorar por el tribunal sentenciador para adoptar su decisión de condena o
absolución, son las practicadas en el juicio con estricta observancia de los
principios de inmediación, igualdad y contradicción. En algunos casos, la
prueba no se produce en forma verbal durante la audiencia, sino que es practicada
con anterioridad y su incorporación al juicio tiene lugar mediante
la lectura de ciertos actos de prueba
documentados, y de la prueba documental de conformidad con el Art. 372 CPP.
N° 9.- Es decir, que además de las pruebas personales –testimonios y declaraciones de peritos– la ley permite que ciertos medios de prueba se puedan incorporar al debate mediante su lectura o exhibición, siendo que en algunos casos, sólo basta para el proceso de incorporación la lectura que se haga respecto del medio de prueba utilizado, como por ejemplo la denuncia, la inspección, la requisa, los reconocimientos de personas etc., en estos casos, de actos probatorios documentados –que no es lo mismo que prueba documental– su incorporación se hace mediante la lectura del mismo –plena o estipulada– y la eficacia probatoria de ellos, no se encuentra generalmente condicionada a otros elementos de prueba, ello con independencia de su fuerza persuasiva como dato probatorio.
Nº 10.- Conforme a lo
anterior, lo que se pretende conseguir un doble objetivo: 1) Que la prueba de
la naturaleza indicada sea practicada en el plenario, pues es leída en dicho
acto; y 2) Con su lectura en la audiencia ante el tribunal y en presencia de las
partes, se respetan los principios de oralidad, inmediación y contradicción;
pudiendo las partes extraer conclusiones de la misma e incluso
refutar su contenido aparente al hacer uso de la palabra en la discusión final
-Art. 391 CPP; es decir, la prueba incorporada por lectura, integra el conjunto
de las pruebas producidas en la vista pública, en ella, las partes pueden
sustentar sus alegatos finales, y el juez se encuentra obligado a valorarla,
adjudicándole según razones una determinación positiva o negativa para probar
determinado hecho.
N° 11.-
Entre las diligencias irreproducibles en
el juicio, que se incorporan mediante su lectura -Art. 372 CPP, entre otros,
tenemos: los actos urgentes de comprobación; las declaraciones o dictámenes
producidos por comisión o informe; y los reconocimientos, la denuncia, la
prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. Estas diligencias
constitutivas de prueba documental que pueden ser valoradas en conjunto por el
juzgador, conforme a lo dispuesto en el Art. 179 CPP."
PROCEDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO
"N° 12.-
Según el vicio incoado contra la
sentencia, en materia de valoración de prueba según las reglas de la sana
crítica, primeramente, afirma la Juez A quo que no se individualizó a
cada uno de los imputados por parte de la víctima; lo cual, resulta no
ser acertado en una valoración conjunta de la prueba, conforme a los aspectos
siguientes: (a) el acta de captura de [...], suscrita por los agentes
captores [...], establece que se hicieron
presentes dos personas manifestando que minutos antes habían sido víctimas de
robo en el interior de un autobús de la ruta uno, proporcionando las
características de dos sujetos, resaltándose que uno era de complexión
física delgada y portaba [...]; y el otro, de complexión
física robusta, detallando una de las víctimas -clave “Estrella”- los
objetos que le fueron robados; en dicha acta consta que los justiciables fueron
identificados como [...].
Nº 13.- Consta además
en dicha acta, que al salir los agentes y las víctimas en búsqueda de los
referidos sujetos, los encontraron en la parada de la fábrica [...], quienes
fueron señalados -reconocimiento espontáneo- por las víctimas como los
sujetos que les habían robado sus pertenencias. El sujeto de complexión
física delgada fue identificado como [...] y el sujeto
de complexión física robusta o fornido fue identificado como [...]
N° 14.
Lo anterior, relativo a los nombres de los
imputados, se corrobora, en su orden, con: [...]
N° 15.
Si es menester añadir que la víctima clave
“Estrella” al declarar como testigo en el juicio, hizo referencia a las
personas capturadas, por señalamiento de ella, expresó sobre ese punto: [...]
Nº 16.- Como segundo
argumento importante, expresa la Juez A quo que no se ratificó el reconocimiento en rueda de personas que
practicó la víctima con los imputados; dicha afirmación carece de
fundamento razonable, por varios motivos: a) No es necesario ratificar
dichos reconocimientos en rueda de personas [...], pues fueron
realizados como acto de prueba bajo la inmediación del Juez Primero de Paz de
Mejicanos Licenciado [...], de conformidad a lo dispuesto
en el inciso 2º del Art. 177 CPP; los cuales conforme con el Art. 372 de dicho
código, fueron incorporados al juicio por su lectura.
Nº 17. b) En la vista pública presidida por la Juez sentenciadora, la testigo y víctima clave “Estrella” declaró que [...]
N° 18.-
c) Consta en
el reconocimiento de [...], correspondiente al sujeto que la víctima
describe, entre otras características, como “poco fornido” y que con
amenazas le pidió sus pertenencias, que fue señalado por la víctima e
identificado como [...]; o sea, que el día de los hechos, el
sujeto delgado que se fue a la parte trasera del bus y le robó a la víctima
el celular y un reloj, fue dicho imputado; asimismo, en el reconocimiento
de [...], concerniente al sujeto descrito por la víctima como “fornido”
y que según su testimonio en la vista pública, se quedó en la parte
delantera del bus y le quitaba sus pertenencias a las otras personas, éste fue
señalado e identificado como [...]
N° 19.-
d) Debe indicarse
como corolario, en relación al reconocimiento de personas, que de manera
adecuada realizó el juez Primero de Paz, que dicho medio de prueba es autónomo,
es decir, tiene su propia dimensión y valor probatorio, no es una prueba
documental, aunque esté documentada es decir que conste en un soporte escrito,
por tal razón, al ser un medio de prueba, independiente, regulado como
reconocimiento de personas, no necesita como la prueba documental, de ser
ratificado por la persona que suscribe o refiere el documento –regla exigida
solo en caso de impugnación de la prueba documental, art. 249 y 243 CPP–; por
ende, al no ser el reconocimiento de personas un prueba documental, aunque se
documente en acta, no está sujeta a la ratificación de las personas que
intervinieron en el acto, concurre entonces una errónea valoración de la prueba
en este punto, que tiene carácter decisivo, puesto que la víctima había
reconocido a los imputados en rueda de detenidos.
N° 20.-
Por los motivos antes señalados, este
Tribunal considera que el vicio adjudicado a la sentencia eh la apelación como
de errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana critica, art.
179 y 400 Nº 5 CPP ha concurrido, y por ende el mismo genera anulación de la
sentencia en los términos previstos en el art. 475 CPP puesto que la prueba ha
sido incorrectamente valorada según lo que se ha expresado.
N° 21.-
En resumen, habiendo comprobado este Tribunal que
la Juez A quo en el pronunciamiento de su sentencia ha incurrido en el
vicio comprendido en el número 5 del Art. 400 CPP y 179 CPP deberá anularse la sentencia
venida en alzada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio por un tribunal
distinto, que en este caso, lo será el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, al
cual deberán remitirse de inmediato los autos en original por el Juzgado
Primero de Paz de dicho municipio."