VALORACIÓN DE PRUEBA


DEBER DEL JUEZ DE REALIZAR DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y JUNTO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN


"N° 1.- Alega la apelante como motivos de agravio (1º) la errónea aplicación del Art. 144 CPP, al incurrir la juzgadora en falta de fundamentación probatoria intelectiva, configurándose el vicio de la sentencia señalado en el número 4 del Art. 400 CPP; y (2º) la errónea aplicación del Art. 179 CPP, debido a la inobservancia de la Juez A quo de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, configurándose el vicio de la sentencia señalado en el número 5 del Art. 400 CPP; en tal sentido, el estudio y análisis de la presente causa por esta Cámara estará orientado a constatar la configuración o no de los vicios alegados por la recurrente, pero serán conocido en un solo punto, puesto que, de lo que se queja la peticionaria es de la errónea valoración de la prueba.


N° 2.- En materia de fundamentación de la sentencia, se ha dicho que la motivación de las decisiones judiciales constituye una operación lógica mediante la cual el tribunal sentenciador explica el proceso mental que lo ha llevado a entender como probada la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado en el delito atribuido. Así, la fundamentación de las resoluciones judiciales requiere para su validez, que se consigne expresamente el material probatorio que se produjo en el juicio, describiendo en qué consiste cada uno de los mismos, y además, que se plasme la conclusión o conclusiones que se extraen de ellos, dejando claramente establecida la vinculación lógica de cada medio probatorio con su conclusión.


Nº 3.- En su jurisprudencia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido y determinado los elementos que comprenden la motivación del fallo, siendo estos: a) Fundamentación fáctica, donde se determina la plataforma fáctica, o sea, los hechos probados, y está conformada por el establecimiento de los hechos que positivamente se tienen como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate; b) Fundamentación descriptiva, en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.


N° 4.- c) Fundamentación Analítica o Intelectiva, es donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad del oponente; también, deben quedar expresados los criterios de valoración utilizados para definir cuál prueba se acoge o rechaza; y d) Fundamentación Jurídica, aquella en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo, o sea, la enunciación del núcleo fáctico y la expresión porqué se considera que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma sustantiva.


N° 5.- Ahora bien, el punto de inicio en el examen y valoración de la prueba mediante las reglas de la sana crítica, parte de la determinación hecha por el legislador en los Arts. 144 incisos 1º y 2º, 179 y 394 inciso 1º CPP, que indican al juzgador valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, integrada por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y también la psicología, aunque comprende otras disciplinas. Por ello, en la valoración de las pruebas, el Juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis; agregando además, los criterios de experiencia general sobre la ocurrencia de los eventos comunes.


N° 6.- Entonces, los criterios valorativos deben basarse en un juicio lógico, en la experiencia general y a veces en lo técnico, respecto de los hechos sometidos a su juzgamiento y deben derivar solamente de situaciones fácticas que la prueba determine, más la concreta valoración de ella desde la perspectiva jurídica; en ese sentido, los principios antes mencionados constituyen los criterios racionales adecuados para que el juzgador forme su convicción sobre los hechos sometidos a juicio, en relación a los medios de prueba que se producen en el debate y que el juez aprecia en su desarrollo, según las formas establecidas para la producción de prueba, de una manera reflexiva, analítica y crítica de los hechos, directa o indirectamente.


N° 7.- En el contexto de las reglas de la sana crítica, encontramos los principios de la lógica y dentro de éstos ubicamos el Principio de Razón Suficiente, rector en materia de lógica y apreciación de la prueba, el cual, desde la perspectiva jurídica, es utilizado y formulado respecto de las reglas lógicas y de la experiencia en una doble dimensión: (1) para determinar que una razón tiene base suficiente para afirmar una conclusión, debe preceder una afirmación; por ello, en el marco de valoración de la prueba, el elemento de prueba debe preceder al hecho probado, sin prueba no pueden afirmarse hechos, al faltar la prueba falta la razón suficiente para afirmar un hecho; y (2) para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada; es decir, deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera."


POSIBILIDAD DE LAS PARTES DE INCORPORAR PRUEBA MEDIANTE LA LECTURA DE CIERTOS ACTOS DOCUMENTADOS


"N° 8.- Retomando lo dicho anteriormente, el Art. 394 CPP establece como primera norma para la deliberación del tribunal sentenciador, que debe apreciar las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica; por ello, las pruebas a valorar por el tribunal sentenciador para adoptar su decisión de condena o absolución, son las practicadas en el juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, igualdad y contradicción. En algunos casos, la prueba no se produce en forma verbal durante la audiencia, sino que es practicada con anterioridad y su incorporación al juicio tiene lugar mediante la lectura de ciertos actos de prueba documentados, y de la prueba documental de conformidad con el Art. 372 CPP.


N° 9.- Es decir, que además de las pruebas personales –testimonios y declaraciones de peritos– la ley permite que ciertos medios de prueba se puedan incorporar al debate mediante su lectura o exhibición, siendo que en algunos casos, sólo basta para el proceso de incorporación la lectura que se haga respecto del medio de prueba utilizado, como por ejemplo la denuncia, la inspección, la requisa, los reconocimientos de personas etc., en estos casos, de actos probatorios documentados –que no es lo mismo que prueba documental– su incorporación se hace mediante la lectura del mismo –plena o estipulada– y la eficacia probatoria de ellos, no se encuentra generalmente condicionada a otros elementos de prueba, ello con independencia de su fuerza persuasiva como dato probatorio.


Nº 10.- Conforme a lo anterior, lo que se pretende conseguir un doble objetivo: 1) Que la prueba de la naturaleza indicada sea practicada en el plenario, pues es leída en dicho acto; y 2) Con su lectura en la audiencia ante el tribunal y en presencia de las partes, se respetan los principios de oralidad, inmediación y contradicción; pudiendo las partes extraer conclusiones de la misma e incluso refutar su contenido aparente al hacer uso de la palabra en la discusión final -Art. 391 CPP; es decir, la prueba incorporada por lectura, integra el conjunto de las pruebas producidas en la vista pública, en ella, las partes pueden sustentar sus alegatos finales, y el juez se encuentra obligado a valorarla, adjudicándole según razones una determinación positiva o negativa para probar determinado hecho.


N° 11.- Entre las diligencias irreproducibles en el juicio, que se incorporan mediante su lectura -Art. 372 CPP, entre otros, tenemos: los actos urgentes de comprobación; las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe; y los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. Estas diligencias constitutivas de prueba documental que pueden ser valoradas en conjunto por el juzgador, conforme a lo dispuesto en el Art. 179 CPP."


PROCEDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO


"N° 12.- Según el vicio incoado contra la sentencia, en materia de valoración de prueba según las reglas de la sana crítica, primeramente, afirma la Juez A quo que no se individualizó a cada uno de los imputados por parte de la víctima; lo cual, resulta no ser acertado en una valoración conjunta de la prueba, conforme a los aspectos siguientes: (a) el acta de captura de [...], suscrita por los agentes captores [...], establece que se hicieron presentes dos personas manifestando que minutos antes habían sido víctimas de robo en el interior de un autobús de la ruta uno, proporcionando las características de dos sujetos, resaltándose que uno era de complexión física delgada y portaba [...]; y el otro, de complexión física robusta, detallando una de las víctimas -clave “Estrella”- los objetos que le fueron robados; en dicha acta consta que los justiciables fueron identificados como [...].


Nº 13.- Consta además en dicha acta, que al salir los agentes y las víctimas en búsqueda de los referidos sujetos, los encontraron en la parada de la fábrica [...], quienes fueron señalados -reconocimiento espontáneo- por las víctimas como los sujetos que les habían robado sus pertenencias. El sujeto de complexión física delgada fue identificado como [...] y el sujeto de complexión física robusta o fornido fue identificado como [...]


N° 14. Lo anterior, relativo a los nombres de los imputados, se corrobora, en su orden, con: [...]


N° 15. Si es menester añadir que la víctima clave “Estrella” al declarar como testigo en el juicio, hizo referencia a las personas capturadas, por señalamiento de ella, expresó sobre ese punto: [...]


Nº 16.- Como segundo argumento importante, expresa la Juez A quo que no se ratificó  el reconocimiento en rueda de personas que practicó la víctima con los imputados; dicha afirmación carece de fundamento razonable, por varios motivos: a) No es necesario ratificar dichos reconocimientos en rueda de personas [...], pues fueron realizados como acto de prueba bajo la inmediación del Juez Primero de Paz de Mejicanos Licenciado [...], de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 177 CPP; los cuales conforme con el Art. 372 de dicho código, fueron incorporados al juicio por su lectura.


Nº 17. b) En la vista pública presidida por la Juez sentenciadora, la testigo y víctima clave “Estrella” declaró que [...]


N° 18.- c) Consta en el reconocimiento de [...], correspondiente al sujeto que la víctima describe, entre otras características, como “poco fornido” y que con amenazas le pidió sus pertenencias, que fue señalado por la víctima e identificado como [...]; o sea, que el día de los hechos, el sujeto delgado que se fue a la parte trasera del bus y le robó a la víctima el celular y un reloj, fue dicho imputado; asimismo, en el reconocimiento de [...], concerniente al sujeto descrito por la víctima como “fornido” y que según su testimonio en la vista pública, se quedó en la parte delantera del bus y le quitaba sus pertenencias a las otras personas, éste fue señalado e identificado como [...]


N° 19.- d) Debe indicarse como corolario, en relación al reconocimiento de personas, que de manera adecuada realizó el juez Primero de Paz, que dicho medio de prueba es autónomo, es decir, tiene su propia dimensión y valor probatorio, no es una prueba documental, aunque esté documentada es decir que conste en un soporte escrito, por tal razón, al ser un medio de prueba, independiente, regulado como reconocimiento de personas, no necesita como la prueba documental, de ser ratificado por la persona que suscribe o refiere el documento –regla exigida solo en caso de impugnación de la prueba documental, art. 249 y 243 CPP–; por ende, al no ser el reconocimiento de personas un prueba documental, aunque se documente en acta, no está sujeta a la ratificación de las personas que intervinieron en el acto, concurre entonces una errónea valoración de la prueba en este punto, que tiene carácter decisivo, puesto que la víctima había reconocido a los imputados en rueda de detenidos.


N° 20.- Por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que el vicio adjudicado a la sentencia eh la apelación como de errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana critica, art. 179 y 400 Nº 5 CPP ha concurrido, y por ende el mismo genera anulación de la sentencia en los términos previstos en el art. 475 CPP puesto que la prueba ha sido incorrectamente valorada según lo que se ha expresado.


N° 21.- En resumen, habiendo comprobado este Tribunal que la Juez A quo en el pronunciamiento de su sentencia ha incurrido en el vicio comprendido en el número 5 del Art. 400 CPP y 179 CPP deberá anularse la sentencia venida en alzada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio por un tribunal distinto, que en este caso, lo será el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, al cual deberán remitirse de inmediato los autos en original por el Juzgado Primero de Paz de dicho municipio."