RECURSO DE CASACIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE LA COSA JUZGADA
"En lo que respecta a la solicitud de nulidad del fallo proferido por esta Sala, es preciso indicar lo siguiente:
De conformidad al Art. 147 Inc. 2º Pr. Pn., que
literalmente dice: “...la sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno,
excepto el de revisión...”. En tal sentido, cuando hablamos de firmeza se parte de
la idea de que, conforme al principio de seguridad jurídica, todo acto que
tenga una consecuencia en el ámbito legal debe generar certidumbre a la
sociedad, y, cuando lo que está en juego es la decisión tomada por el estado a
través del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto, ésta debe en
un momento dado adquirir la inmutabilidad que permita a los ciudadanos tener
certeza de que esa decisión no será modificada al arbitrio del mismo estado, de
manera oficiosa o por petición de alguna de las partes.
Es procedente en
primer término referirse a algunos aspectos de la institución de la cosa
juzgada, para luego determinar, si es posible incoar una pretensión de nulidad
contra las sentencias que han adquirido dicha calidad; la cosa juzgada
constituye una de las instituciones procesales que responde, en la mayor medida
de lo posible, a la exigencia de seguridad jurídica, condición esencial para la
eficacia del ordenamiento jurídico. Sin dicha institución, los procesos se
prolongarían indefinidamente en el tiempo y no existirían la certeza y la
seguridad jurídica en las relaciones sociales. Por esta razón, las leyes
procesales tienen que señalar un límite a las oportunidades para impugnar la
sentencia y determinar que, llegado este límite, aquélla ya no podrá ser
impugnada en un litigio resuelto en tal sentencia, ni podrá ser discutido en un
proceso ulterior.
Por ello, se vuelve necesario definir que la cosa
juzgada en sentido amplio, es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a
los resultados procesales, que además es inimpugnable e inmutable; es decir que
debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la
decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de
seguridad y certeza jurídica. A través de dicha figura, el ordenamiento
jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los
ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza
una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no
podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos
judiciales.
La cosa juzgada, parte de la firmeza que por esencia
corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la
vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la decisión emitida en
el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre
la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.
De esa forma, la firmeza de una sentencia -y por ende
la cosa juzgada- constituye un mecanismo para alcanzar seguridad y certeza
jurídica, pues, en ella descansa la soberanía estatal irradiada en el fallo
judicial; por ello, cuando una resolución adquiere esta característica no es
susceptible de ser atacada ni contradicha en general por medio de providencias
judiciales posteriores.
Lo anterior, adquiere
una connotación constitucional visto desde la perspectiva del Art. 17 Inc. 1º
de la Constitución, que establece: “...Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá (...) abrir juicios o
procedimientos fenecidos...”. Con lo cual se pretende garantizar a las partes que las resoluciones que
ponen fin a un procedimiento y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o
modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los
cauces legalmente previstos. De ahí que, dicho precepto obliga a las
autoridades a respetar las resoluciones que se encuentren firmes."
SENTENCIAS PROVISTAS EN CASACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ATACADAS MEDIANTE NINGÚN RECURSO
"Al respecto, la Sala
de lo Constitucional ha sostenido en la sentencia de amparo 577-2012 de fecha
uno de julio del año dos mil quince: “...En el caso específico de la cosa juzgada, este principio debe
entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia de la decisión
judicial que se ha pronunciado sobre el tema de fondo en un procedimiento
determinado, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad
jurídica. Por medio de ella, el ordenamiento jurídico garantiza que las
decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos mantengan su
eficacia, con lo que se alcanza una declaración judicial con relación a la
pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contra dicha en posteriores
decisiones de órganos judiciales…”.
Asimismo, dicha Sala ha sostenido
en el proceso de amparo 28-C-95 de fecha catorce de julio del año mil
novecientos noventa y ocho, que al conocer de una sentencia ejecutoriada, como
regla general violenta el principio constitucional de la cosa juzgada
establecido en el Art. 17 de la Constitución, constituyendo asimismo un
atentado contra la seguridad jurídica.
Trasladando lo expuesto supra al caso de autos, se advierte que
se está en presencia de una resolución que ya adquirió firmeza, por cuanto no
cabe contra ella ningún recurso o medio impugnativo. La postura no es nueva
como criterio de esta Sala, verbigracia el precedente dictado en el expediente
32-CAS-2013, el día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en el que se
fundamentó que: “...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva
finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las
sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante
ningún recurso...”, por lo que de conformidad al principio en mención,
consagrado en el Art. 17 Cn., la misma no puede ser atacada ni controvertida
por ningún medio o una solicitud como la incoada por el licenciado [...],
la que resulta desacertada al intentar impugnar una sentencia de fondo,
pronunciada a raíz del recurso de casación por él interpuesto con lo cual se ha
finiquitado la vía recursiva."
IMPROCEDENTE ANULAR UN FALLO QUE HA ADQUIRIDO FIRMEZA
"Por otra parte, tal
como se ha sostenido en una resolución anterior, la Sala carece de competencia
para pronunciarse sobre peticiones posteriores a una sentencia dictada por este
tribunal que ha adquirido las características antes citadas; salvo el
conocimiento del recurso de revisión penal, cuando concurran los presupuestos
que lo habilitan, Arts. 147 Inc. 2º y 489 y siguientes del Código Procesal
Penal. (Véase fallo en el expediente 304C2015, de las ocho horas y treinta
minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis).
Como corolario, se
ratifica el carácter de firmeza de la sentencia pronunciada en Casación a las
[...] la
que no es susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso, ni modificada o
alterada a través de un proceso o decisión judicial posterior; por tanto,
alegar la nulidad de un fallo que se encuentra firme, resulta totalmente
improcedente. En consecuencia, la petición formulada por el gestionante deberá
también desestimarse."