RECURSO DE CASACIÓN


CONSIDERACIONES SOBRE LA COSA JUZGADA


"En lo que respecta a la solicitud de nulidad del fallo proferido por esta Sala, es preciso indicar lo siguiente:

 

De conformidad al Art. 147 Inc. 2º Pr. Pn., que literalmente dice: “...la sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión...”. En tal sentido, cuando hablamos de firmeza se parte de la idea de que, conforme al principio de seguridad jurídica, todo acto que tenga una consecuencia en el ámbito legal debe generar certidumbre a la sociedad, y, cuando lo que está en juego es la decisión tomada por el estado a través del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto, ésta debe en un momento dado adquirir la inmutabilidad que permita a los ciudadanos tener certeza de que esa decisión no será modificada al arbitrio del mismo estado, de manera oficiosa o por petición de alguna de las partes.

 

Es procedente en primer término referirse a algunos aspectos de la institución de la cosa juzgada, para luego determinar, si es posible incoar una pretensión de nulidad contra las sentencias que han adquirido dicha calidad; la cosa juzgada constituye una de las instituciones procesales que responde, en la mayor medida de lo posible, a la exigencia de seguridad jurídica, condición esencial para la eficacia del ordenamiento jurídico. Sin dicha institución, los procesos se prolongarían indefinidamente en el tiempo y no existirían la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones sociales. Por esta razón, las leyes procesales tienen que señalar un límite a las oportunidades para impugnar la sentencia y determinar que, llegado este límite, aquélla ya no podrá ser impugnada en un litigio resuelto en tal sentencia, ni podrá ser discutido en un proceso ulterior.

 

Por ello, se vuelve necesario definir que la cosa juzgada en sentido amplio, es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, que además es inimpugnable e inmutable; es decir que debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.

 

La cosa juzgada, parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la decisión emitida en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.

De esa forma, la firmeza de una sentencia -y por ende la cosa juzgada- constituye un mecanismo para alcanzar seguridad y certeza jurídica, pues, en ella descansa la soberanía estatal irradiada en el fallo judicial; por ello, cuando una resolución adquiere esta característica no es susceptible de ser atacada ni contradicha en general por medio de providencias judiciales posteriores.

 

Lo anterior, adquiere una connotación constitucional visto desde la perspectiva del Art. 17 Inc. 1º de la Constitución, que establece: “...Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá (...) abrir juicios o procedimientos fenecidos...”. Con lo cual se pretende garantizar a las partes que las resoluciones que ponen fin a un procedimiento y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legalmente previstos. De ahí que, dicho precepto obliga a las autoridades a respetar las resoluciones que se encuentren firmes."

  

SENTENCIAS PROVISTAS EN CASACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ATACADAS MEDIANTE NINGÚN RECURSO


"Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en la sentencia de amparo 577-2012 de fecha uno de julio del año dos mil quince: “...En el caso específico de la cosa juzgada, este principio debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia de la decisión judicial que se ha pronunciado sobre el tema de fondo en un procedimiento determinado, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad jurídica. Por medio de ella, el ordenamiento jurídico garantiza que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos mantengan su eficacia, con lo que se alcanza una declaración judicial con relación a la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contra dicha en posteriores decisiones de órganos judiciales…”.

 

Asimismo, dicha Sala ha sostenido en el proceso de amparo 28-C-95 de fecha catorce de julio del año mil novecientos noventa y ocho, que al conocer de una sentencia ejecutoriada, como regla general violenta el principio constitucional de la cosa juzgada establecido en el Art. 17 de la Constitución, constituyendo asimismo un atentado contra la seguridad jurídica.

Trasladando lo expuesto supra al caso de autos, se advierte que se está en presencia de una resolución que ya adquirió firmeza, por cuanto no cabe contra ella ningún recurso o medio impugnativo. La postura no es nueva como criterio de esta Sala, verbigracia el precedente dictado en el expediente 32-CAS-2013, el día dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en el que se fundamentó que: “...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta Sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...”, por lo que de conformidad al principio en mención, consagrado en el Art. 17 Cn., la misma no puede ser atacada ni controvertida por ningún medio o una solicitud como la incoada por el licenciado [...], la que resulta desacertada al intentar impugnar una sentencia de fondo, pronunciada a raíz del recurso de casación por él interpuesto con lo cual se ha finiquitado la vía recursiva."


IMPROCEDENTE ANULAR UN FALLO QUE HA ADQUIRIDO FIRMEZA

"Por otra parte, tal como se ha sostenido en una resolución anterior, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre peticiones posteriores a una sentencia dictada por este tribunal que ha adquirido las características antes citadas; salvo el conocimiento del recurso de revisión penal, cuando concurran los presupuestos que lo habilitan, Arts. 147 Inc. 2º y 489 y siguientes del Código Procesal Penal. (Véase fallo en el expediente 304C2015, de las ocho horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis).

Como corolario, se ratifica el carácter de firmeza de la sentencia pronunciada en Casación a las [...] la que no es susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso, ni modificada o alterada a través de un proceso o decisión judicial posterior; por tanto, alegar la nulidad de un fallo que se encuentra firme, resulta totalmente improcedente. En consecuencia, la petición formulada por el gestionante deberá también desestimarse."