NORMAS

DIFERENCIA ENTRE NORMAS GENERALES Y ESPECIALES

IV. En el diseño constitucional de creación normativa, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias (art. 131 ord. 5° Cn.). Estos productos normativos pueden tener un alcance territorial de carácter nacional (ej., el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública art. 131 ord. 8° Cn.–) o municipal (ej., leyes de impuestos municipales –arts. 131 ord. 6°, 133 ord. 4° y 204 ord. 6° Cn.–), y a su vez pueden regular una materia de modo general o especial, según el caso. De acuerdo con ello, puede haber leyes aplicables a todo el territorio nacional, pero también leyes con alcance local que, junto con las ordenanzas y reglamentos locales emitidos por los concejos municipales (art. 204 ord. 5° Cn.), fijan el ordenamiento jurídico aplicable en la circunscripción territorial municipal. Tales ámbitos, en todo caso, deben mantener una coherencia, por exigencias elementales de seguridad jurídica (art. 2 Cn.).

La relación entre normas generales y especiales merece una reflexión porque entre estos tipos de normas se presentan problemas de aplicación del derecho. La jurisprudencia constitucional ha formulado una distinción entre unas y otras. Así, una “ley general” regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o estado de cosas, mientras que la “ley especial” regula un sector más reducido y por ello sustrae del ámbito de aplicación de la ley general una situación o estado de cosas particular (sentencias de 1-IV-2004 y 4-IV-2008, Incs. 52-2003 y 40-2006, respectivamente). En otros términos: las normas especiales establecen situaciones con un ámbito material más concreto que las normas generales (sentencia 19-VII-1996, Inc. 1- 92).”

 

CARACTERÍSTICA ÚLTIMA DE LA NORMA ESPECIAL CONSISTE EN QUE SI ESTA NO EXISTIERA, SU SUPUESTO DE HECHO QUEDARÍA AUTOMÁTICAMENTE COMPRENDIDO EN EL MÁS AMPLIO DE LA NORMA GENERAL

“El vocablo “ley especial” designa una norma que extrae de otra una institución, situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación heterogénea o distinta. La tendencia de este tipo de ley es la concreción o singularización, de modo que representa una excepción a la norma de alcance general. De ahí que la característica última de la norma especial consiste en que, si esta no existiera, su supuesto de hecho quedaría automáticamente comprendido en el más amplio de la norma general. O dicho en sentido inverso: si la norma especial existiera, entonces lo regulado por ella no quedaría abarcado por la regulación de la norma general. Lo que no está previsto en una norma especial es porque la autoridad emisora ha querido reservarlo a la norma general. Por esta razón es que la norma especial se aparta de la norma general en aquello que regula de modo diferente.

 

NORMA ESPECIAL ES RELACIONAL

“La noción de norma especial es relacional. Una norma no es intrínsecamente especial, sino solo cuando se la compara con otra, a la que se considera general. Una norma especial sustrae de una regulación, que a partir de ese momento se considerará “general”, la materia regulada o supuesto de hecho. La finalidad es dotarla de una regulación diferente. Esto indica que entre una norma general y una norma especial no se producen antinomias. Si se parte de la premisa de que la norma especial sustrae una institución o una situación de una norma general, entonces debe concluirse que entre ambas habrá una regulación diferente, pero no una regulación incompatible o contradictoria.”

 

NORMA QUE DEBE APLICARSE PRIORITARIAMENTE ES LA QUE TENGA UN ÁMBITO DE REGULACIÓN MÁS RESTRINGIDO

“En realidad, el criterio de la especialidad debe entenderse como una guía que indica que la norma que debe aplicarse prioritariamente es la que tenga un ámbito de regulación más restringido, esto es, la norma cuyo supuesto de hecho sea más preciso en comparación con el de la otra. La especie prevalece sobre el género.