AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
TOCAMIENTOS SON UNA CONDUCTA ILÍCITA QUE ATENTA CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL E INTEGRIDAD PERSONAL DE UN MENOR DE EDAD CON INDEPENDENCIA DE LA REALIZACIÓN DE UN SOLO TOCAMIENTO O DE VARIOS
"1.-El examen de valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico que le ha sido presentado; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
En consecuencia, de la actividad probatoria desenvuelta frente al juzgador se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.
En razón de lo anterior, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana crítica aludida en el escrito de apelación, es necesario verificar si a partir de los medios de prueba es viable hacer inferencias válidas que permitan concluir que el procesado [...] es responsable del hecho atribuido.
1.1-El delito de agresión sexual en menor e incapaz, es una conducta dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.
En el ámbito penal el ejercicio de la sexualidad es un atributo de la libertad que se manifiesta por la libre disposición del cuerpo; ello quiere decir que dicho ámbito de libertad es vulnerado cuando se amedrenta a un individuo de manera física o psicológica para que consienta un comportamiento de naturaleza sexual.
En el caso de los menores de edad y los incapaces, éstos se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.
La conducta sancionada por el legislador es la agresión sexual realizada con o sin violencia que no consista en acceso carnal, en menor de quince años de edad.
La violencia puede manifestarse de manera física, psicológica o moral del sujeto pasivo, entendida como un despliegue de energía en su medida necesaria, para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia, no siendo preciso la presencia de brutalidad para someterla, sino del uso suficiente de esfuerzo físico para lograr dicho fin.
La violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta sexual de la que es objeto.
Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual. Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra.
Importante también es señalar, que la vulnerabilidad de la víctima, está referida a que por la minoría de edad, ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique una aceptación del abuso sexual.
Para el caso en concreto, se acreditó que el imputado aprovechó el tiempo de la madrugada para desplazarse a la habitación en la que dormía la víctima y su hermana; que tocó a la víctima en sus partes íntimas, y que al hacer presión sobre ellas lastimó sus testículos.
Que cuando la víctima abrió los ojos, el imputado le amenazó con matar a su madre si decía algo.
2.-Los medios probatorios incorporados al juicio fuero los siguientes:
- Denuncia interpuesta el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficina Fiscal de Apopa, Unidad de delitos relativos a la niñez, adolescencia y mujeres.
- Certificación de partida de nacimiento de la víctima identificada por las iniciales [...].
- Reconocimiento médico forense de genitales de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluye: “… (Sic)…No lesiones extragenitales o paragenitales. Genitales externos masculinos infantiles. Ano, no lesiones recientes o antiguas... (Sic).”
- Evaluación psicológica realizada el ocho de enero de dos mil dieciséis, por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluye: “… (Sic)…1. Al momento de la evaluación psicológica pericial basada en lo manifestado por el menor y o explorado con la madre al menor mostró indicadores que coinciden con los que comúnmente se ven en las menores víctimas de delitos sexuales. 2. Recomiendo se le brinde atención psicológica a fin de trabajar aspectos de salud mental, sexual, y otras áreas que se relacionen al sano desarrollo psíquico y emocional de un niño... (Sic).”
- Evaluación psiquiátrica realizada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluye: “… (Sic)…1. Capacidad intelectual conservada. 2. Psiquiátricamente está en capacidad de brindar un relato claro y coherente de los hechos que se investigan. 3. Se evidencia síntomas emocionales (ansiosos) al relatar los hechos y en base al relato han existido cambios emocionales y conductuales que están asociados a la situación vivida y que está en proceso de investigación legal. 4. Es recomendable tomar declaración en Cámara Gessell. 5. Es necesario que continúe con sus terapias psicológicas para el manejo adecuado de sus síntomas emocionales y conductuales... (Sic).”
- Peritaje social realizado el once de abril de dos mil dieciséis, por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluye: “… (Sic)…1. Durante la convivencia familiar con el denunciado se describen situaciones conflictivas de violencia intrafamiliar, ingesta frecuente de cerveza y el comportamiento violento y agresivo de partes del (sic) hacia la madre y sus hijos, así como su comportamiento promiscuo. 2. Los hechos afectaron el comportamiento del menor por lo que es de carácter urgente que reciba atención psicológica. 3. En la convivencia familiar actual se describe una relación disfuncional entre los padres del menor, lo cual también afecta su comportamiento existiendo rechazo del menor hacia la figura paterna... (Sic).”
- Declaración de la víctima [...].
- Declaración de la madre de la víctima.
- Declaración de la hermana de la víctima.
- Declaración del imputado [...].
- Declaración de la licenciada [...], psicóloga del Instituto de Medicina Legal.
- Declaración de la médico psiquiatra [...] del Instituto de Medicina Legal.
Verificada la prueba de cargo aludida por el juez en la sentencia, corresponde evacuar el cuestionamiento del apelante, quien considera el daño psicológico reflejado en las pericias realizadas al menor por el Instituto de Medicina Legal, responden a posibles presiones o influencias de la madre.
Así, expresa que la madre de la víctima presenta antecedentes agresivos producto de la ingesta de bebidas embriagantes, así como un expediente clínico abierto en el Hospital Nacional Psiquiátrico de Soyapango, por lo que a su criterio es dable concluir que la prueba testimonial es contraria a la prueba pericial, en razón que el menor relata un evento traumático de índole sexual, y que en la prueba pericial se evidencia la concurrencia de conflictos familiares diversos que pueden también causar un daño psicológico.
De acuerdo a la exposición plasmada en el recurso, se entiende que se busca atribuir el daño psicológico que presenta la víctima a otros orígenes y no a la agresión sexual que el menor relata.
En atención a tal crítica, se procederá al análisis de la información incorporada al proceso mediante la prueba pericial que fue valorada por el juzgador, que se comprende de cuatro dictámenes:
(i) Reconocimiento médico forense de genitales.
(ii) Peritaje social.
(iii) Evaluación psiquiátrica.
(iv) Evaluación psicológica.
Para comprender la naturaleza y razón de ser de dichos dictámenes periciales, cuya realización compete al Instituto de Medicina Legal, debemos avocarnos a la Ley Orgánica Judicial en el art. 51 ord. 14, y el Art. 4 del Reglamento Interno del Instituto de Medicina Legal, que expresan que dicho ente técnico tiene como finalidad principal la prestación de servicios periciales de forma independiente, para lo cual emitirá los dictámenes que sean necesarios.
En la misma sintonía el art. 6 del mismo reglamento enumera todas las atribuciones de dicho instituto, siendo importantes para el caso las contenidas en los literales b) y e): “… (Sic)… Realizar estudios en personas naturales practicando exámenes forenses, entre otros, como reconocimientos de lesiones, abortos, delitos contra el pudor y la libertad sexual y emitir el dictamen pericial correspondiente… (…) … Realizar los peritajes psicológicos, psiquiátricos, de trabajo social, calificación de la capacidad y salud mental, así como emitir el dictamen correspondiente… (Sic)”
Entiéndase entonces, que por su carácter eminentemente técnico, el Instituto de Medicina Legal se encuentra facultado para realizar las pericias en mención, así como para realizar investigaciones de campo e intervenciones de diversa índole con el sujeto pasivo del probable hecho punible, debiendo únicamente tener en consideración los requisitos que establece el Código Procesal en el Art. 236 que contempla los requisitos que debe contener el dictamen pericial, siendo uno de ellos exponer las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en la que se practicaron.
Todo peritaje debe iniciar con la exposición de los sucesos por parte de la persona evaluada, que consiste en el relato que ésta proporciona sobre lo sucedido, lo cual no debe confundirse con las valoraciones técnicas que usualmente constan en el apartado denominado “conclusiones”, del dictamen correspondiente.
Para el caso, dada la naturaleza del delito y del tipo de tocamiento que narró la víctima, no fue encontrada evidencia alguna en su cuerpo, ello según el reconocimiento médico de delitos sexuales; aspecto que en ningún momento indica la inexistencia del hecho o que el menor sea mendaz.
Las conclusiones de dicho peritaje son comprensibles al señalar que el menor no presentó lesiones extragenitales o paragenitales, en tanto que éste relató un hecho acaecido en el mes de noviembre del año dos mil trece, y el reconocimiento fue practicado el cuatro de noviembre de dos mil quince; asimismo, debe acotarse que los tocamientos no dejan huellas, salvo que de ellos se produzca una agresión de mayor intensidad.
De acuerdo, al libro de Medicina Legal y Toxicología de Juan Antonio Gisbert Clabuig, quinta Edición, página 503 y siguientes, refiere: “… (Sic)… Como tocamientos en sentido estricto, se comprenden todos los realizados sobre los órganos genitales de las víctimas, si bien aquellos realizados con el pene en cualquier otra zona corporal de la víctima tendrán la misma consideración.
En los niños, el autor suele ser un adulto que procede a maniobras masturbatorias. En este supuesto, salvo que haya habido contaminación por enfermedades de transmisión sexual, tales maniobras no dejan huellas… (Sic)
Por tanto, como primera conclusión, la inexistencia de lesiones físicas en el menor no indica que el hecho no haya sucedido.
En relación al dictamen social forense, el cual tiene como finalidad obtener información sobre el entorno social y personal de la víctima en aras de tener una mayor comprensión de las razones sociales que propiciaron de determinada forma la ocurrencia de los hechos sucedidos, así como el comportamiento social que ésta ha mostrado luego del evento traumático.
Por ser una actividad de campo, se recurre a la recolección de datos, por parte de su círculo social más próximo, que constituye un compendio de información a través del dictamen correspondiente brindando al juzgador un panorama más próximo de la realidad social de la víctima.
Las conclusiones que vierte el dictamen de estudio social que corre agregado al proceso de folios 78 al 81, tienen como núcleo una dinámica familiar conflictiva en la que el procesado como pareja sentimental de la madre del menor protagonizó eventos de violencia intrafamiliar, así como un antecedente de agresión sexual en perjuicio de la hermana de la víctima.
Contrario a las afirmaciones del recurrente, en dicho peritaje no se encuentran elementos que determinen una influencia negativa por parte de la madre del menor, ni un comportamiento en perjuicio suyo, que haya determinado un cambio desfavorable en el desenvolvimiento de la víctima; ya que según del estudio social se desprende que la agresividad y los antecedentes de alcoholismo son atribuidos al imputado y no a la progenitora.
En relación a la metodología a seguir para la valoración de la prueba pericial, y tal como lo sostiene el Doctor José María Casado Pérez, en su obra La prueba en el proceso Penal Salvadoreño: “[…] Los criterios para la valoración de la prueba pericial son idénticos a los que rigen para el resto de los medios de prueba en el proceso penal, por lo que el dictamen pericial se apreciará por el juez de manera integral con las demás pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia […]”.
En la página 9 de la sentencia consta que la licenciada [...], psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, ratificó mediante su declaración el contenido del dictamen psicológico en la vista pública, y que a repreguntas expresó: “...que según las evaluaciones el menor presenta ansiedad hiper vigilancia, conflicto con la figura femenina que el test proyectivo, que determinó que la ansiedad puede devenir por el proceso en el que está pasando que el conflicto con la figura femenina se puede denotar por la índole sexual del evento. DEFENSA: interrogó al perito manifestó que, si ha logrado detectar conductas suicidas en un menor, que el menor no presentaba conductas relativas al suicidio, que se tienen que sujetar al procedimiento establecido por manuales psicológicos, que el menor puede ser preparado en tiempo y forma y lugar para que mantenga una mentira. FISCALÍA interrogó al perito y este contestó: que considera que la versión del menor es creíble que no ha sido producto creada por otra persona que el menor tiene indicadores emocionales, que son difíciles de poder simular… (Sic…)”
De igual manera, en las páginas 10 y 11 de la sentencia consta que la licenciada [...], médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, ratificó mediante su declaración el contenido de la pericia psiquiátrica en la vista pública, y que a repreguntas expresó: “...que considera que el menor debe de seguir en tratamiento psicológico por el cuadro ansioso por la sintomatología conductual en personas que han tenido un trauma, por ser víctima de un delito sexual, para evitar debe seguir con las terapias y que recomienda el tiempo sea de un año pero que no asegura que en el año mejore, que si es integral el tratamiento puede mejorar sino, puede llegar hasta necesitar dos años. DEFENSA: Que ella no vio comportamiento suicida en el menor, que ella conoce que son los dibujos sexuales, que ella no detecto ideas suicidas, en el momento del peritaje… (Sic…)”
Vista la opinión técnica de las profesionales del Instituto de Medicina Legal, no se advierte contradicción alguna en cuanto al daño psicológico y el consecuente cambio conductual del menor, ya que ambas concuerdan en la imposibilidad de que el relato de la víctima sea inventado, que no han advertido ideas suicidas en éste, y de su necesario tratamiento psicológico como víctima de abuso sexual.
Se estima que la prueba pericial ha sido unánime al descartar cualquier tipo de presión de la madre hacia la víctima; asimismo, sus expresiones acerca de la no concurrencia de un ánimo de suicidio en la víctima no es un indicador que determine contradicción alguna en las pericias psicológicas y psiquiátricas.
El daño psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas que pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo, o con el apoyo profesional adecuado; y en otros, a secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica como consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan el desarrollo de la vida cotidiana; en todo caso el daño psíquico es la consecuencia de un suceso negativo que desborda en la capacidad de afrontamiento y adaptación, V gr. sentimientos negativos: vergüenza, humillación, ira, ansiedad.
Ahora bien, el grado de afectación emocional como consecuencia de un hecho delictivo se encuentra supeditado a diferentes factores, entre ellos el nivel de inteligencia, la fragilidad emocional, el desarrollo psicológico y cognitivo, entre otros; circunstancia que conlleva a inferir que las secuelas de trastornos producidos como consecuencia de ser víctima de un delito, dependerá de la intensidad del ataque sufrido, así como de las circunstancias psíquicas y emocionales desarrolladas por cada persona; pues en algunos casos, el sujeto pasivo de un hecho criminal no presenta mayor afectación o daño psicológico como resultado de la conducta ilícita, pero ello no es óbice para determinar la existencia de la acción delictiva.
Es por ello, que no siempre es fácil poner en conexión el daño psicológico sufrido por las víctimas de delitos, con el suceso criminal padecido, máxime cuando la conducta delictiva, es de connotación sexual en detrimento de menores de edad.
Sin embargo, con solo el hecho que el menor tenga conocimiento de lo sucedido y que a su edad pueda contar sobre el tocamiento realizado por su padrasto, evidencia un grado de probabilidad que conforme complete su proceso de desarrollo y de su capacidad de memoria, comprenda lo ilícito de dicho acto y sea contraproducente en su psiquis, dicha circunstancia puede robustecerse con el resultado del peritaje psicológico y psiquiátrico, en los que se recomienda tratamiento psicológico.
En conclusión, un tocamiento nunca debe ser tomado a la ligera, un acto de esta naturaleza una conducta ilícita que atenta contra la indemnidad sexual e integridad personal de un menor de edad, con independencia de la realización de un solo tocamiento o de varios. "
CORRECTO EMPLEO DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
"Para el juez de sentencia toda la prueba testimonial mereció fe, puesto que le fueron coincidentes en la existencia de un daño psicológico y emocional producto de la problemática relatada por el menor en juicio.
Así de acuerdo a la sentencia al inicio de su declaración la víctima identificada como [...], expresó: “… (Sic)…Alguien abusó de mí, solo voy a contar lo que me acuerdo porque han pasado tantos años, paso en noviembre de 2013, cuando tenía 9 años, solo recuerdo que era de madrugada y ese hombre trabajaba de taxista en y en la madrugada se levantaba y cuando entraba al cuarto siempre fumaba, y entonces como teníamos un camarote mi mamá los separó y mi hermana dormía en una parte y yo en otra, y no sé qué ruido hizo el que me desperté, entonces se acercó y yo me hice el dormido, y empezó a tocar a mi hermana y después se dio la vuelta y me empezó a tocarme y me dolía me estaba haciendo el dormido, y me puyo con las uñas y él le hacía duro fue cuando me desperté y él se dio cuenta, me lo hizo en mis partes íntimas, encima de mi ropa, yo tenía una pijama, y cuando le hizo me puyo, abrí los ojos entonces él se dio cuenta que estaba despierto y me amenazó que iba a matar a mi mamá, entonces se fue al cuarto de mi mamá... (Sic).”
Mediante la prueba testimonial, el Tribunal pudo tener por acreditado el hecho y la participación del imputado en éste, ya que se corroboró mediante la declaración de la víctima [...], de su madre y su hermana, que al momento de los hechos éste tenía nueve años, dato que también se corrobora con la certificación de partida de nacimiento.
En cuanto a la participación del imputado el hecho, el tribunal consideró que el menor fue claro y categórico al señalar al sindicado [...] como su padrastro, quien en horas de la madrugada tocó sus partes íntimas sobre la ropa, y que con el movimiento “lo puyó” con las uñas porque las tenía largas.
Esta Cámara no comparte la crítica ventilada por el impetrante en torno a supuestas contradicciones entre la prueba testimonial y pericial, ya que de dicho acervo probatorio puede construirse la existencia del hecho, y de la efectiva lesión a un bien jurídico, al que se le debe prestar atención psicológica.
El empleo de la sana crítica en la valoración de la deposición de la víctima en juicio, responde a la ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así ha sucedido.
Consta en la página 22 de la sentencia que el juez luego de valorar en conjunto los medios probatorios, concluyó lo siguiente: “… (Sic)…Expresándose por el juzgador de sentencia que en el presente caso, la prueba documental y pericial antes relacionada: primero, son suficientes para ser los elementos probatorios que pudieran haber aportado los testigos incluyendo el menor víctima, en cuanto ¿Dónde?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Quién?, ¿Qué tipo de acción de contenido sexual se realizó en contra de la víctima en ese entonces de nueve años de edad?; segundo que de las cuatro pericias realizadas al menor, toda aportan lo suficiente para establecer LA EXISTENCIA del delito y LA PARTICIPACIÓN del acusado [...].... (Sic).”
A la luz de las acotaciones previas, la credibilidad del menor no ha sido disminuida por ningún factor aludido en el escrito de apelación.
No debe perderse de vista que control de la credibilidad objetiva del dicho de un testigo-víctima, se ejerce corroborando la evidencia objetiva con su dicho y examinando si existen elementos esenciales que se oponen a su dicho, esto es, de tal trascendencia que impidan tener por configurado el hecho básico de la imputación.
IV.- Conclusiones.
Se concluye que la juez A Quo, en la sentencia expuso los elementos que se desprendieron tanto de los testigos de cargo para configurar la existencia del delito, que fueron reforzados con la prueba documental y pericial incorporada
Esta Cámara considera que se realizó una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo, y un correcto examen de suficiencia de éstos para establecer la participación del procesado [...].
Habiendo analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente. "