RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL POSEER EL DOCUMENTO FUERZA EJECUTIVA, POR CUMPLIR EL ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO CON LOS REQUISITOS LEGALES
“La petición que
conforma el objeto de la presente apelación es que se revoque la sentencia
pronunciada, ya que a criterio del recurrente: a) el Juez A quo tuvo por
probados los hechos que fundamentaron su decisión de forma equivocada, lo que
condujo a su vez una errónea valoración de la prueba dado que a la misma se le
dio un tratamiento jurídico incorrecto, y b) Se aplicó erróneamente el derecho
al objeto del debate, lo que le causa agravio a los intereses de su mandante.
2.2. De los motivos
de apelación antes indicados las suscritas magistradas analizamos en orden el
primero de ellos, de lo argumentado en el líbelo impugnativo conviene resaltar
que en esencia la disconformidad del primer motivo radica en la forma que el Juez inferior en
grado tuvo por probados los hechos que fundamentaron la pretensión, pues los
mismos se fijaron bajo la base de figuras jurídicas propias de los títulos
valores –abstracción, excepciones propias de los títulos valores, etc.- lo
anterior generó como consecuencia que el documento base la pretensión fuese
valorado de forma errónea pues el mismo carece de fuerza ejecutiva.
2.3. Para resolver
el punto de apelación antes enunciado, es imperioso analizar dos situaciones
esenciales, en primer lugar cuales son los presupuestos necesarios para que
tenga lugar el juicio especial ejecutivo y segundo, si el documento base de la
pretensión en el presente caso un Documento Privado Autenticado cumple con los
requisitos legales para que éste tenga fuerza ejecutiva.
2.4. Para que tenga
lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos
presupuestos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la
existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que
el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título
ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida,
deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.
2.5. La
ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la
ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM
fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro
de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Notariado establece que “cualquier
persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a
los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier clase que
hubiese otorgado”. Si fueren documentos de obligación, tendrán fuerza
ejecutiva.
2.6. Lo anterior en
virtud que la función pública que ejerce el notario es plena respecto a los
hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita,
dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es
decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos el notario
da fe en el acta que expide, ésta acta se levantará a continuación del
instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las
formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con
expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la
firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia
o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.
2.7. Para el
análisis del caso en estudio, conviene examinar el documento que se encuentra
agregado a Fs. […], el cual en lo
pertinente se consignó: (…) III) ACEPTACION DE DEUDA: En este acto yo, […], me
comprometo a pagar el producto que me ha sido entregado y al cual se ha hecho
referencia, y que suma la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil
Cuatrocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa y Dos Centavos de Dólar, por medio de siete
cuotas mensuales en la forma acordada, debiendo cancelar la primera el día
VEINTISEIS DE JUNIO del presente año y
las restantes cada día veintiséis de los meses contenidos dentro del plazo
hasta finalizar con una ultima el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE del año en curso
(…).
2.8. Como puede
evidenciarse del Documento base presentado, en él se encuentran insertas las
cláusulas esénciales que el Notario debe hacer constar en el acta cuando se
trata de un documento obligacional –Art. 52 de la Ley de Notariado-; ya que si
bien cierto el Juez a quo al momento de resolver los motivos de oposición así
como en la sentencia de mérito menciono
ciertas figuras jurídicas propias de los títulos valores, lo que en cierta
forma pudo ocasionar confusión al momento de fundamentar el pronunciado
definitivo, pero también consta en la misma acta de audiencia de oposición y
Sentencia de Folios [...], que el Juzgador al momento de valorar el
documento base de la acción presentado, muy atinadamente concluyo que el mismo
es un documento privado fehaciente el cual cumple con los requisitos esenciales
para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, tal criterio es compartido por éste
Tribunal y así lo ha sostenido en la Sentencia Ref. 92-4CM-15-A, de fecha
veinte de enero de dos mil dieciséis.
2.9. Considerado lo anterior, las suscritas concluimos que el documento base de la pretensión cumple con los requisitos legales y conserva plena validez, por lo que el Juez a quo tuvo por probados los hechos de forma correcta valorando adecuadamente la prueba presentada, siendo procedente desestimar el primer motivo de apelación.
2.10. Respecto del segundo motivo de apelación, el
apelante sostiene que se aplicó erróneamente el derecho para resolver el objeto
del debate ya que al momento de dictar la sentencia se utilizó normativa propia
de los títulos valores y del proceso ejecutivo cuando lo correcto era
desestimar la pretensión. Si bien es cierto el postulante no expone claramente
y con mayor amplitud su inconformidad con lo proveído en la Sentencia de mérito
las suscritas debemos pronunciarnos en relación a lo solicitado, siendo
necesario recalcar que el documento presentando es susceptible de ser valorado
bajo la normativa referente a los títulos ejecutivos, pues el mismo tiene fuerza
ejecutiva dado que posee plena validez de su contenido cumpliendo éste con los
requisitos necesarios establecidos en el artículo 52 de la Ley de Notariado, en
relación con los artículos 457 ordinal segundo y 458 ambos del CPCM.
2.11. Realizadas
las consideraciones jurídicas anteriores, las Suscritas somos del criterio que
no existe por parte del Juez a quo errónea aplicación del derecho, en
consecuencia también se desestima el segundo motivo de apelación, debiendo
confirmar en todas sus partes la Sentencia venida en Apelación, pues no se
logró comprobar ninguno de los agravios denunciados.
No obstante es
necesario hacer un llamado de atención al juez a quo a fin de que no haga
referencia a doctrina o teorías diferentes al caso en concreto ya que la
fundamentación debe ser clara y acertada respecto del caso de que se trata, ya
que no es el número de páginas lo que acredita la fundamentación, basta hablar
de los fundamentos doctrinarios o jurisprudenciales propios del caso en
concreto.”