RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL POSEER EL DOCUMENTO FUERZA EJECUTIVA, POR CUMPLIR EL ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO CON LOS REQUISITOS LEGALES


“La petición que conforma el objeto de la presente apelación es que se revoque la sentencia pronunciada, ya que a criterio del recurrente: a) el Juez A quo tuvo por probados los hechos que fundamentaron su decisión de forma equivocada, lo que condujo a su vez una errónea valoración de la prueba dado que a la misma se le dio un tratamiento jurídico incorrecto, y b) Se aplicó erróneamente el derecho al objeto del debate, lo que le causa agravio a los intereses de su mandante.

2.2. De los motivos de apelación antes indicados las suscritas magistradas analizamos en orden el primero de ellos, de lo argumentado en el líbelo impugnativo conviene resaltar que en esencia la disconformidad del primer motivo  radica en la forma que el Juez inferior en grado tuvo por probados los hechos que fundamentaron la pretensión, pues los mismos se fijaron bajo la base de figuras jurídicas propias de los títulos valores –abstracción, excepciones propias de los títulos valores, etc.- lo anterior generó como consecuencia que el documento base la pretensión fuese valorado de forma errónea pues el mismo carece de fuerza ejecutiva.

2.3. Para resolver el punto de apelación antes enunciado, es imperioso analizar dos situaciones esenciales, en primer lugar cuales son los presupuestos necesarios para que tenga lugar el juicio especial ejecutivo y segundo, si el documento base de la pretensión en el presente caso un Documento Privado Autenticado cumple con los requisitos legales para que éste tenga fuerza ejecutiva.

2.4. Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos presupuestos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

2.5. La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.

2.6. Lo anterior en virtud que la función pública que ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide, ésta acta se levantará a continuación del instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.

2.7. Para el análisis del caso en estudio, conviene examinar el documento que se encuentra agregado a Fs.  […], el cual en lo pertinente se consignó: (…) III) ACEPTACION DE DEUDA: En este acto yo, […], me comprometo a pagar el producto que me ha sido entregado y al cual se ha hecho referencia, y que suma la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Dólares con Noventa  y Dos Centavos de Dólar, por medio de siete cuotas mensuales en la forma acordada, debiendo cancelar la primera el día VEINTISEIS DE JUNIO  del presente año y las restantes cada día veintiséis de los meses contenidos dentro del plazo hasta finalizar con una ultima el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE del año en curso (…).      

2.8. Como puede evidenciarse del Documento base presentado, en él se encuentran insertas las cláusulas esénciales que el Notario debe hacer constar en el acta cuando se trata de un documento obligacional –Art. 52 de la Ley de Notariado-; ya que si bien cierto el Juez a quo al momento de resolver los motivos de oposición así como en  la sentencia de mérito menciono ciertas figuras jurídicas propias de los títulos valores, lo que en cierta forma pudo ocasionar confusión al momento de fundamentar el pronunciado definitivo, pero también consta en la misma acta de audiencia de oposición y Sentencia de Folios [...], que el Juzgador al momento de valorar el documento base de la acción presentado, muy atinadamente concluyo que el mismo es un documento privado fehaciente el cual cumple con los requisitos esenciales para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, tal criterio es compartido por éste Tribunal y así lo ha sostenido en la Sentencia Ref. 92-4CM-15-A, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis.

2.9. Considerado lo anterior, las suscritas concluimos que el documento base de la pretensión cumple con los requisitos legales y conserva plena validez, por lo que  el Juez a quo tuvo por probados los hechos de forma correcta valorando adecuadamente la prueba presentada, siendo procedente desestimar el primer motivo de apelación.

2.10.  Respecto del segundo motivo de apelación, el apelante sostiene que se aplicó erróneamente el derecho para resolver el objeto del debate ya que al momento de dictar la sentencia se utilizó normativa propia de los títulos valores y del proceso ejecutivo cuando lo correcto era desestimar la pretensión. Si bien es cierto el postulante no expone claramente y con mayor amplitud su inconformidad con lo proveído en la Sentencia de mérito las suscritas debemos pronunciarnos en relación a lo solicitado, siendo necesario recalcar que el documento presentando es susceptible de ser valorado bajo la normativa referente a los títulos ejecutivos, pues el mismo tiene fuerza ejecutiva dado que posee plena validez de su contenido cumpliendo éste con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 52 de la Ley de Notariado, en relación con los artículos 457 ordinal segundo y 458 ambos del  CPCM.

2.11. Realizadas las consideraciones jurídicas anteriores, las Suscritas somos del criterio que no existe por parte del Juez a quo errónea aplicación del derecho, en consecuencia también se desestima el segundo motivo de apelación, debiendo confirmar en todas sus partes la Sentencia venida en Apelación, pues no se logró comprobar ninguno de los agravios denunciados.

No obstante es necesario hacer un llamado de atención al juez a quo a fin de que no haga referencia a doctrina o teorías diferentes al caso en concreto ya que la fundamentación debe ser clara y acertada respecto del caso de que se trata, ya que no es el número de páginas lo que acredita la fundamentación, basta hablar de los fundamentos doctrinarios o jurisprudenciales propios del caso en concreto.”