POSESIÓN
DEFINICIÓN
“En las Resoluciones del 29-XI-2007 y 1-XI-2007,
Amps. 512-2007 y 487-2007, respectivamente, se afirmó que la posesión es un
hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin
serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí
que, si bien esta constituye en sí misma un simple poder de hecho sobre un
bien, en la medida en que el art. 2 Cn. la reconoce, goza de protección
jurídica; ello en virtud de los efectos que puede conllevar su ejercicio, es
decir, la obtención de la titularidad del bien que se detenta.”
PROCESO DE
AMPARO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO PARA SU PROTECCIÓN
“b. Ahora bien, el amparo es un
mecanismo subsidiario para la protección de dicho derecho. Antes de plantear
una pretensión constitucional de esta naturaleza, las personas que han sido
perturbadas en su posesión deben hacer uso de los instrumentos previstos por la
ley para preservarla.”
NORMATIVA
RELATIVA A LA PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA GARANTIZAR
LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMAMENTE PERTURBADA
“Con relación a ello, el Código Civil (C.C.)
establece distintos supuestos de protección de la posesión y el Código Procesal
Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) regula los procedimientos que se deben cumplir
para garantizar la restitución de la posesión ilegítimamente perturbada. Los
Títulos XII y XIII del Libro II del C.C. regulan las “acciones posesorias”, las
cuales “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos” (art. 918 del C.C.), mientras que en
el Título II, Libro III del Código Civil se regulan los “procesos posesorios”,
previstos para dar trámite legal a las referidas acciones.”
FACULTAD
DE LOS JUECES COMPETENTES EN MATERIA CIVIL DE DECLARAR A UNA PERSONA POSEEDORA DE UN
INMUEBLE
“A. De lo expuesto se infiere que el peticionario disponía de esos mecanismos
para proteger su posesión frente a las supuestas injerencias del ISTA, de
manera que, si el actor hubiera acudido a esa vía legal, hubiera podido probar
ante el juez competente su calidad de poseedor, es decir, que durante el lapso
de tiempo que indicó en su demanda había ejercido actos de señor y dueño sobre
el bien (la limpieza, el cultivo y cuido). Además, hubiera tenido la
oportunidad de acreditar que el ISTA le perturbó ilegítimamente en el ejercicio
efectivo de la posesión del bien.
No obstante, dicho señor pretende que en este
proceso, cuya naturaleza es distinta a la de las acciones posesorias, se
declare su calidad de poseedor, con base en la prueba documental y testimonial
que ha propuesto como prueba –la cual no se admitió–. Ello llevaría a este
Tribunal a asumir una competencia que no le corresponde: la de declarar a una persona
poseedora de un inmueble, la cual, en realidad, está asignada a los jueces
competentes en materia civil, de conformidad con las disposiciones del C.C. y
el C.Pr.C.M.
A partir de las intervenciones del
interesado, se advierte que la controversia planteada por este se reduce a un
asunto de mera legalidad, que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción
ordinaria. Ello en virtud de que no es posible identificar en los
hechos planteados una conculcación de derechos constitucionales que deba ser
juzgada por este Tribunal. Esta circunstancia pone de manifiesto un
defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide la conclusión
normal del presente proceso; por lo tanto, procede sobreseerlo de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 13 y 31 ord. 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn.).
3. Finalmente, se advierte que el
pretensor interpretó que, en virtud de la naturaleza pública del ISTA, dicha
institución había actuado como autoridad, en los términos previstos en el art.
12 inc. 2º de la L.Pr.Cn.. Al respecto cabe aclarar que, si bien se trata de
una institución pública, en el contexto de los hechos alegados por el actor, el
ISTA actuó en los mismos términos que los particulares –como un particular que
ejerce su derecho de dueño frente a otro– y no como autoridad. Por
consiguiente, los hechos descritos en la demanda deben ser resueltos con base
en las reglas aplicables a los particulares, pues en los supuestos no regidos
por el Derecho Público, como en este caso, el Estado y las instituciones públicas
con personalidad jurídica propia se someten a las reglas del Derecho Civil.
Desde luego, ello no impide que, agotadas las vías correspondientes y teniendo
el asunto relevancia constitucional, esta sea planteada en sede constitucional.”