RECURSO DE APELACIÓN

 

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 

“4.       Establece el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil: “”””Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.””””””””””

5.         Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación y al respecto se considerará lo siguiente: La legitimación de la representación procesal de la parte que hace uso del recurso o la falta de esta; que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; que se haya interpuesto de una resolución recurrible mediante apelación; que se expresen las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión; que se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la sentencia o auto que se consideran afectados por la causal invocada; y que se encuentre el pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos legalmente.

6.         La legitimación y representación procesal de la parte que hace uso del recurso; habiendo interpuesto esta apelación, el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, como apoderado general judicial y especial de la señora MARÍA TERESA P. A., quedando acreditada la legitimación activa de la parte que recurre, con la fotocopia debidamente certificada por notario, del testimonio de poder general judicial con cláusula especial, otorgado en esta ciudad, a las nueve horas del día veintiséis de noviembre del año dos mil dieciséis, ante el Notario DAVID GUILLERMO C. M., a favor del Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, agregado a fs.11 f y v., de la primera pieza principal; superando con ello, el requisito de legitimación activa en la interposición del recurso.-

7.         De conformidad con el contenido del Art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, son recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, y además, las resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el recurso de apelación.

8.         Para admitir un recurso es necesario que éste se haya interpuesto contra una sentencia o auto, que en primera instancia pongan fin al proceso, u otras resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el recurso de apelación; en el presente caso el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, apela de la resolución de fs. 245 f., y v., de la segunda pieza principal, dictada por el  señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en la que se declara inadmisible la solicitud de ejecución forzosa.

9.         Tratándose de una resolución que de conformidad al Art. 575CPCM inciso primero es susceptible de apelación, ya que fue declarada inadmisible la solicitud, por medio de la figura del rechazo, esta Cámara considera procedente el recurso de apelación de conformidad a los Arts. 508 y 511 inciso tercero del CPCM.

10.       Que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de conformidad a lo regulado en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación debe presentarse ante el juez que dictó la resolución dentro del plazo de cinco días; la resolución recurrida fue notificada al Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, vía fax, en la fecha 30-03-2017, tal como consta en el acta de notificación de fs.246de la segunda pieza principal; el plazo de cinco días comenzó a correr veinticuatro horas después de realizada la notificación, según lo regula el Art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, el día 03-04-2017, en vista de ello cumple con estos requisitos de admisibilidad referidos a la interposición del recurso.

11.       Que se expresen las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión.

12.       El Art. 510 CPCM regula: “””””””””” Finalidades del recurso de apelación --- Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar: ---------- 1°. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. --------- 2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. ----------- 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. -----------4°. La prueba que no hubiera sido admitida.--------- “”””””””””

13.       El apelante manifiesta en su escrito de interposición que fundamenta su recurso en las razones siguientes: “““ La resolución judicial reclamada es propiciadora de infracciones procesales, Dichas infracciones configuran agravio o perjuicio que ha dado lugar a la interposición del recurso y las mismas consisten en: a) Infracción de ley por errónea interpretación de la norma del derecho, en lo que se refiere a declarar inadmisible la solicitud de Ejecución Forzosa por medio de la figura del rechazo”””.

14.       El apelante, aunque no lo expresa de manera clara en qué causal fundamenta la interposición del presente recurso de apelación, pero se adecua a la establecida en el Art. 510 ordinal 1º. CPCM, que consiste en que se revise: “La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.”

15.       El Art. 511 inciso segundo del CPCM, regula: “““En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”””

16.       Que se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la sentencia o auto que se consideran afectados por la causal invocada; requisito de admisibilidad del recurso regulado en la última parte del inciso segundo del Art. 511 CPCM; al respecto, en el escrito que contiene el recurso de apelación, el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, dijo: Que la resolución relacionada en el párrafo denominado “RESOLUCION A IMPUGNAR”, le fue legalmente notificada por medio electrónico y en consecuencia siendo dicha providencia susceptible de ser reclamada por medio del recurso de apelación impugna dicho acto, a fin de que el tribunal de segundo grado realice un re- examen de las infracciones proferidas por la resolución que se impugna.

17.       Que se solicite la admisión a trámite del recurso; lo cual se debe verificar en el petitorio respectivo, y que se encuentre el pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos legalmente; de conformidad a lo regulado en el Art. 516 CPCM; al respecto se encuentra en el petitorio respectivo lo siguiente: “““ A la HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL:----- a) Se me admita el recurso de apelación contenido en el presente escrito;----- b) Se revoque el auto en el cual se rechaza la solicitud de ejecución forzosa y se declaró inadmisible, que se pronuncie la que corresponde, admitiéndose la solicitud de ejecución forzosa ordenándole al Juez Primero de Lo Civil y Mercantil que le dé el trámite correspondiente.””””

 

SI EL RECURSO ES DE UN AUTO DE LOS QUE NO ADMITEN LA DEMANDA, ES DECIR NO HAY CONTRAPARTE, SE OMITE LA AUDIENCIA A LA PARTE CONTRARIA, POR AUSENCIA DE ESTA

 

“18. Siendo admisible el recurso de la apelación por haberse constatado que este cumple los requisitos mínimos de admisibilidad, así se resolverá:

19.       Antes de resolver el asunto planteado en el escrito de apelación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: En primer lugar es necesario formular un criterio en lo relativo a lo ordenado por el Art. 513 inciso tercero CPCM, en lo referente a: “Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal,…”; observamos que la disposición se refiere a convocar a las partes, lo que implicaría que ya existe en el presente caso, la comparecencia de la parte ejecutada; pero cuando se ha declarado inadmisible la solicitud de ejecución forzosa por medio de la figura del rechazo, ésta no ha sido admitida, por lo tanto no hay todavía eventual oposición de la parte ejecutada de quien solo se tiene la expectativa de que comparezca a ejercer su derecho. Por lo anteriormente dicho este tribunal, entiende que cuando se apela de autos definitivos como el de la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución forzosa por medio de la figura del rechazo, no es necesario señalar audiencia en la sede del tribunal, y se debe resolver conforme al escrito de interposición del recurso y la sola lectura del proceso, sin más trámite.”

 

PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD, CUANDO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA SU ADMISIÓN

 

 “20.     El Art. 16 de la Constitución de la República establece: “““Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.”””

21.       Notando este tribunal que el título que lleva aparejada la ejecución forzosa, es la sentencia pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día doce de enero de dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la cual fue pronunciada por el ahora Magistrado Presidente de esta Cámara; actuando entonces como Magistrado Suplente de dicho tribunal; asimismo el auto del que apela el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, no se trata de una resolución final, de conformidad al Art. 56 CPCM, que resolvería el fondo del asunto, sino de un auto donde se le declara inadmisible por medio de la figura del rechazo, la solicitud de ejecución forzosa; por lo que de acuerdo al artículo citado en el párrafo anterior no tiene impedimento para conocer de este asunto.   

22.       El juez aquo en el auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete, expresa lo siguiente: “““… la documentación que acredita tal pretensión debe ser presentada por la parte interesada, de conformidad a los artículos 6, 276 Ord. 7°, 572 Inc. 2° parte inicial del CPCM, en virtud de que los documentos que se requiere, para probar su pretensión es de índole público, por lo tanto el interesado puede adquirirlos en las instancias pertinentes.”””

23.       El Art. 276 Ord. 7° CPCM, establece los requisitos que debe contener la demanda en el proceso común, mas no así los requisitos de la solicitud de la ejecución forzosa, para lo cual, en el Libro Quinto del mismo cuerpo de ley, denominado “La Ejecución Forzosa”, a partir del Art. 551 regula el impulso procesal para ello, lo cual procura la efectiva satisfacción del derecho del acreedor declarado por sentencia firme.

24.       Además, el Art. 571 CPCM, bajo el acápite “Designación de bienes”, dispone: “““ En la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de localización de bienes previstas en este código.””” De su lectura se colige que el ejecutante en caso que desconozca la existencia de bienes del ejecutado, puede solicitar el auxilio judicial, en la forma correspondiente, a efecto de indagar la existencia de tales bienes.

25.       Siendo que la solicitud presentada por el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, reúne los requisitos formales establecidos en el Art. 570 CPCM, deberá ser admitida y así se ordenará.”