RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“4. Establece el Art. 513
del Código Procesal Civil y Mercantil: “”””Inmediatamente después de recibido
el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese
inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando
al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco
salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.””””””””””
5. Por lo que corresponde
a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación y al respecto se
considerará lo siguiente: La legitimación de la representación procesal de la
parte que hace uso del recurso o la falta de esta; que se haya interpuesto el
recurso dentro del plazo estipulado para ello; que se haya interpuesto de una
resolución recurrible mediante apelación; que se expresen las razones y hechos
en que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el
mínimo necesario de claridad y precisión; que se encuentre precisado el
pronunciamiento impugnado y los pasajes de la sentencia o auto que se
consideran afectados por la causal invocada; y que se encuentre el
pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos legalmente.
6. La legitimación y representación
procesal de la parte que hace uso del recurso; habiendo interpuesto esta
apelación, el Licenciado JUAN RAMÓN
POLIO QUINTANILLA, como apoderado general judicial y especial de la señora MARÍA TERESA P. A., quedando acreditada
la legitimación activa de la parte que recurre, con la fotocopia debidamente
certificada por notario, del testimonio de poder general judicial con cláusula
especial, otorgado en esta ciudad, a las nueve horas del día veintiséis de
noviembre del año dos mil dieciséis, ante el Notario DAVID GUILLERMO C. M., a favor del Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, agregado a fs.11 f y v., de la
primera pieza principal; superando con ello, el requisito de legitimación
activa en la interposición del recurso.-
7. De conformidad con el contenido del
Art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, son recurribles en apelación
las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, y
además, las resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el recurso de
apelación.
8. Para admitir un recurso
es necesario que éste se haya interpuesto contra una sentencia o auto, que en
primera instancia pongan fin al proceso, u otras resoluciones a las que la ley
señala en forma expresa el recurso de apelación; en el presente caso el
Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA,
apela de la resolución de fs. 245 f., y v., de la segunda pieza principal,
dictada por el señor Juez Primero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas y treinta y cinco minutos
del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en la que se declara
inadmisible la solicitud de ejecución forzosa.
9. Tratándose de una resolución que de
conformidad al Art. 575CPCM inciso primero es susceptible de apelación, ya que
fue declarada inadmisible la solicitud, por medio de la figura del rechazo,
esta Cámara considera procedente el recurso de apelación de conformidad a los
Arts. 508 y 511 inciso tercero del CPCM.
10. Que se haya interpuesto
el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de conformidad a lo regulado
en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el
escrito de interposición del recurso de apelación debe presentarse ante el juez
que dictó la resolución dentro del plazo de cinco días; la resolución recurrida
fue notificada al Licenciado JUAN RAMÓN
POLIO QUINTANILLA, vía fax, en la fecha 30-03-2017, tal como consta en el
acta de notificación de fs.246de la segunda pieza principal; el plazo de cinco
días comenzó a correr veinticuatro horas después de realizada la notificación,
según lo regula el Art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito
de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, el día 03-04-2017, en vista de ello
cumple con estos requisitos de admisibilidad referidos a la interposición del
recurso.
11. Que se expresen las razones y hechos en
que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el
mínimo necesario de claridad y precisión.
12. El Art. 510 CPCM
regula: “””””””””” Finalidades del recurso de apelación --- Art. 510.- El recurso
de apelación tendrá como finalidad revisar: ---------- 1°. La aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso. --------- 2°. Los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba.
----------- 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de
debate. -----------4°. La prueba que no hubiera sido admitida.---------
“”””””””””
13. El apelante manifiesta en su escrito de
interposición que fundamenta su recurso en las razones siguientes: “““ La
resolución judicial reclamada es propiciadora de infracciones procesales,
Dichas infracciones configuran agravio o perjuicio que ha dado lugar a la
interposición del recurso y las mismas consisten en: a) Infracción de ley por
errónea interpretación de la norma del derecho, en lo que se refiere a declarar
inadmisible la solicitud de Ejecución Forzosa por medio de la figura del
rechazo”””.
14. El apelante, aunque no lo expresa de
manera clara en qué causal fundamenta la interposición del presente recurso de
apelación, pero se adecua a la establecida en el Art. 510 ordinal 1º. CPCM, que
consiste en que se revise: “La aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso.”
15. El Art. 511 inciso segundo del CPCM,
regula: “““En el escrito de interposición del recurso se expresarán con
claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la
valoración de la prueba. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse
con claridad.”””
16. Que se encuentre precisado el
pronunciamiento impugnado y los pasajes de la sentencia o auto que se
consideran afectados por la causal invocada; requisito de admisibilidad del
recurso regulado en la última parte del inciso segundo del Art. 511 CPCM; al
respecto, en el escrito que contiene el recurso de apelación, el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, dijo: Que
la resolución relacionada en el párrafo denominado “RESOLUCION A IMPUGNAR”, le
fue legalmente notificada por medio electrónico y en consecuencia siendo dicha
providencia susceptible de ser reclamada por medio del recurso de apelación
impugna dicho acto, a fin de que el tribunal de segundo grado realice un re-
examen de las infracciones proferidas por la resolución que se impugna.
17. Que se solicite la admisión a trámite
del recurso; lo cual se debe verificar en el petitorio respectivo, y que se
encuentre el pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos
legalmente; de conformidad a lo regulado en el Art. 516 CPCM; al respecto se
encuentra en el petitorio respectivo lo siguiente: “““ A la HONORABLE CÁMARA DE
LO CIVIL:----- a) Se me admita el recurso de apelación contenido en el presente
escrito;----- b) Se revoque el auto en el cual se rechaza la solicitud de
ejecución forzosa y se declaró inadmisible, que se pronuncie la que
corresponde, admitiéndose la solicitud de ejecución forzosa ordenándole al Juez
Primero de Lo Civil y Mercantil que le dé el trámite correspondiente.””””
SI EL RECURSO ES DE UN AUTO DE LOS QUE NO ADMITEN LA DEMANDA, ES
DECIR NO HAY CONTRAPARTE, SE OMITE LA AUDIENCIA A LA PARTE CONTRARIA, POR
AUSENCIA DE ESTA
“18.
Siendo admisible el recurso de la
apelación por haberse constatado que este cumple los requisitos mínimos de
admisibilidad, así se resolverá:
19. Antes de resolver el
asunto planteado en el escrito de apelación, este Tribunal hace las
consideraciones siguientes: En primer lugar es necesario formular un criterio
en lo relativo a lo ordenado por el Art. 513 inciso tercero CPCM, en lo
referente a: “Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se
convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal,…”; observamos
que la disposición se refiere a convocar a las partes, lo que implicaría que ya
existe en el presente caso, la comparecencia de la parte ejecutada; pero cuando
se ha declarado inadmisible la solicitud de ejecución forzosa por medio de la
figura del rechazo, ésta no ha sido admitida, por lo tanto no hay todavía
eventual oposición de la parte ejecutada de quien solo se tiene la expectativa
de que comparezca a ejercer su derecho. Por lo anteriormente dicho este
tribunal, entiende que cuando se apela de autos definitivos como el de la
inadmisibilidad de la solicitud de ejecución forzosa por medio de la figura del
rechazo, no es necesario señalar audiencia en la sede del tribunal, y se debe
resolver conforme al escrito de interposición del recurso y la sola lectura del
proceso, sin más trámite.”
PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA
DE ADMISIBILIDAD, CUANDO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES
PARA SU ADMISIÓN
“20. El Art. 16 de la Constitución de la República establece: “““Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.”””
21. Notando este tribunal
que el título que lleva aparejada la ejecución forzosa, es la sentencia
pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día doce de enero
de dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente,
la cual fue pronunciada por el ahora Magistrado Presidente de esta Cámara;
actuando entonces como Magistrado Suplente de dicho tribunal; asimismo el auto
del que apela el Licenciado JUAN RAMÓN
POLIO QUINTANILLA, no se trata de una resolución final, de conformidad al
Art. 56 CPCM, que resolvería el fondo del asunto, sino de un auto donde se le
declara inadmisible por medio de la figura del rechazo, la solicitud de
ejecución forzosa; por lo que de acuerdo al artículo citado en el párrafo
anterior no tiene impedimento para conocer de este asunto.
22. El juez aquo en el auto de las nueve
horas treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil
diecisiete, expresa lo siguiente: “““… la documentación que acredita tal
pretensión debe ser presentada por la parte interesada, de conformidad a los
artículos 6, 276 Ord. 7°, 572 Inc. 2° parte inicial del CPCM, en virtud de que
los documentos que se requiere, para probar su pretensión es de índole público,
por lo tanto el interesado puede adquirirlos en las instancias pertinentes.”””
23. El Art. 276 Ord. 7° CPCM, establece los
requisitos que debe contener la demanda en el proceso común, mas no así los
requisitos de la solicitud de la ejecución forzosa, para lo cual, en el Libro
Quinto del mismo cuerpo de ley, denominado “La Ejecución Forzosa”, a partir del
Art. 551 regula el impulso procesal para ello, lo cual procura la efectiva
satisfacción del derecho del acreedor declarado por sentencia firme.
24. Además, el Art. 571 CPCM, bajo el acápite
“Designación de bienes”, dispone: “““ En la solicitud se podrá hacer mención de
los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran
conocidos por el ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no
fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de
localización de bienes previstas en este código.””” De su lectura se colige que
el ejecutante en caso que desconozca la existencia de bienes del ejecutado, puede
solicitar el auxilio judicial, en la forma correspondiente, a efecto de indagar
la existencia de tales bienes.
25. Siendo que la solicitud presentada por el
Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA, reúne los requisitos formales
establecidos en el Art. 570 CPCM, deberá ser admitida y así se ordenará.”