AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE ENTIENDE PRODUCIDO CUANDO SE HA HECHO USO EN TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS PERTINENTES O CUANDO LA LEY LO DISPONGA EXPRESAMENTE

 

“En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 7 literal a) de la LJCA, se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo disponga expresamente.

Esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso concreto; e, (iii) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.

El requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene particular importancia con relación al presupuesto del plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa.”

 

EL RECURSO DE REVISIÓN ES POTESTATIVO, TIENE LA FACULTAD EL ADMINISTRADO DE DECIDIR SU INTERPONE O NO, EL RECURSO DE APELACIÓN ES RECURSO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO, POR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO ES POR UNA AUTORIDAD SUPERIOR

 

“Sobre el carácter potestativo de los recursos en efecto no devolutivo en sede administrativa

Esta Sala procederá a verificar si el legislador ha instituido el recurso de revisión cuando es en efecto no devolutivo (es decir cuando es la misma autoridad que dictó el acto impugnado quien conoce del recurso) de manera obligatoria a la interposición del recurso de apelación, como presupuesto indispensable para cumplir con el requisito del agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento sancionador realizado contra la demandante.

El artículo 57 de la LSPS establece: «[l]a resolución pronunciada, admitirá el recurso de revisión del cual conocerá el Director de la Policía Nacional Civil y lo resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución».

Asimismo, el artículo 58 de la referida ley prescribe: «[l]a resolución definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este Capítulo se establecen. El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución. El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento de interponerlo».

De la lectura de las disposiciones supra relacionadas, se advierte que el legislador instauró dos recursos frente a la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador: el recurso de revisión, que conocerá la misma autoridad que emitió el acto administrativo originario, es decir, el Director General de la Policía Nacional Civil, y el recurso de apelación, cuyo conocimiento le compete al Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

En el caso de autos, consta de folios 87 al 91 del expediente administrativo, la resolución de las nueve horas y diez minutos del trece de junio de dos mil once, emitida por el Director General de la Policía Nacional Civil, en la que sanciona a la parte actora, por las faltas reguladas en los artículos 48 literales g) y l), y 49 literales d) y e) de la LSPS.

En diferentes oportunidades, esta Sala respecto de los medios de impugnación de carácter devolutivo ha expresado: «los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración Pública, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal.

La regla general es que, de ser posible, el administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa (...) [e]sta Sala sostiene que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley o a la ordenanza; (ii) cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) cuando la ley así lo establezca» [sentencia de las catorce horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez, referencia 331-2007].

Aunado a lo anterior, esta Sala ha establecido una línea jurisprudencial en la que «...los recursos que son conocidos por la misma autoridad y no por otra superior jerárquicamente, tienen claramente la característica de ser potestativos, es decir, que queda a opción del administrado interponer el recurso o no, para efectos de agotar la vía administrativa como presupuesto previo para el acceso a esta sede judicial...» [verbigracia: sentencia de las catorce horas y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez, referencia 331-2007M; y auto interlocutorio de las trece horas con cincuenta y siete minutos del día quince de abril de dos mil dieciséis, referencia 323-2015].

En el caso particular se advierte que la administración declaró inadmisible el recurso administrativo de apelación de la administrada por “no haber sido agotado previamente el recurso de revisión que franquea la Ley de los Servicios Privados de Seguridad”

Al respecto debe aclararse que el recurso de revisión en el sentido estricto, es un medio de impugnación sui generis, diseñado para acometer sentencias ya firmes o actos de ejecución de la sentencia, recurso que toma como premisa elementos descubiertos o sucesos acaecidos con posterioridad a esa firmeza y tiene la particularidad que, según decida el legislador, puede ser conocido por el mismo tribunal que pronunció la sentencia impugnada o puede serlo por un tribunal distinto, ya sea de igual jerarquía o de grado superior.

Aunque en diversas legislaciones se denomina “revisión” a algunos otros medios de impugnación, al analizarlos se advierte que son de naturaleza distinta al del recurso respecto del cual se ha discurrido recién, en su lugar, se trata de medios de impugnación dirigidos a modificar o dejar sin efecto resoluciones antes de que éstas adquieran firmeza, de tal suerte que, en realidad, cuando son resueltas por la misma autoridad cuyo acto administrativo se objeta, no son sino revocatorias y, cuando se envían para su resolución por una autoridad superior se trata de alzadas o apelación propiamente tal.

En el presente caso, aunque el art. 57 de la LSPS se refiera a este recurso como “revisión”, se trata de una impugnación que debe resolver la misma autoridad que dictó la providencia que se desea rebatir, por lo que no tiene efecto devolutivo, en consecuencia es solamente una revocatoria por otro nombre de manera que, en concordancia con la linea que ha venido sosteniendo esta Sala, no puede tener un carácter preceptivo y, por consiguiente, su utilización no debe exigirse como pre requisito para la interposición del recurso de apelación regulado en el artículo 58 de la citada ley.

Cuando en relación a una resolución se establecen como vías de impugnación un recurso en efecto no devolutivo y además el de alzada; al afectado le queda como opción o bien plantear el primero y luego el segundo, u optar por ejercer el segundo, prescindiendo del primero.

En consecuencia, del análisis anterior y del estudio de la LSPS, se advierte que el recurso de revisión consignado en el artículo 57 tiene carácter potestativo, teniendo la facultad el administrado de decidir sobre su interposición, a diferencia del recurso de apelación que en este caso se considera recurso administrativo obligatorio, pues el conocimiento del mismo es por una autoridad superior.

A folios 94 y 95 del expediente administrativo, consta el escrito mediante el cual la parte actora, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas y diez minutos del trece de junio de dos mil once, pronunciada por el Director General de la Policía Nacional Civil, pero se declaró inadmisible por no haberse planteado previamente el recurso de revisión.

De lo expuesto anteriormente, se colige no era procedente declarar inadmisible el referido recurso de apelación, bajo el argumento de no haberse agotado previamente el recurso de revisión regulado en el artículo 57 de la LSPS. En consecuencia es procedente declarar ilegal la resolución pronunciada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública a las once horas del nueve de septiembre de dos mil once, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto Por la sociedad demandante.

Así, en cuanto a los motivos de ilegalidad que versan sobre la resolución originaria 1 pronunciada por el Director General de la Policía Nacional Civil a las nueve horas y diez minutos del trece de junio de dos mil once, esta Sala no se pronunciará por resultar inoficioso en virtud que dicha resolución pende aún de control en sede administrativa.”