AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
SE ENTIENDE PRODUCIDO CUANDO SE HA HECHO USO EN
TIEMPO Y FORMA DE LOS RECURSOS
PERTINENTES O CUANDO LA LEY LO DISPONGA EXPRESAMENTE
“En materia contencioso-administrativa, los
recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro
ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede
judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual,
de conformidad con el artículo 7 literal a) de la LJCA, se entiende producido
cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes o cuando la ley lo disponga expresamente.
Esta Sala ha distinguido que son tres las formas
por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando la ley de
la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía
administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse
utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el
Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora,
como la normativa aplicable al caso concreto; e, (iii) cuando el ordenamiento
jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún tipo de
recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca
ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede
administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables
directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
El requisito del agotamiento previo de los recursos
administrativos, tiene particular importancia con relación al presupuesto del
plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que el mismo se
cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el
cual se agotó la vía administrativa previa.”
EL RECURSO DE REVISIÓN ES POTESTATIVO, TIENE LA
FACULTAD EL ADMINISTRADO DE DECIDIR SU INTERPONE O NO, EL RECURSO DE APELACIÓN ES
RECURSO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO, POR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO ES POR UNA
AUTORIDAD SUPERIOR
“Sobre
el carácter potestativo de los recursos en efecto no devolutivo en sede
administrativa
Esta Sala procederá a verificar si el legislador ha
instituido el recurso de revisión cuando es en efecto no devolutivo (es decir
cuando es la misma autoridad que dictó el acto impugnado quien conoce del
recurso) de manera obligatoria a la interposición del recurso de apelación,
como presupuesto indispensable para cumplir con el requisito del agotamiento de
la vía administrativa en el procedimiento sancionador realizado contra la
demandante.
El artículo
57 de la LSPS establece: «[l]a resolución pronunciada, admitirá el recurso
de revisión del cual conocerá el Director de la Policía Nacional Civil y lo resolverá
con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para
interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la
resolución».
Asimismo, el artículo
58 de la referida ley prescribe: «[l]a resolución definitiva será apelable en el sólo
efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código
de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este Capítulo se
establecen. El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional
Civil por escrito, para ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien
podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución. El plazo para
resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del
momento de interponerlo».
De la lectura de las disposiciones supra relacionadas,
se advierte que el legislador instauró dos recursos frente a la resolución que
pone fin al procedimiento administrativo sancionador: el recurso de revisión,
que conocerá la misma autoridad que emitió el acto administrativo originario,
es decir, el Director General de la Policía Nacional Civil, y el recurso de
apelación, cuyo conocimiento le compete al Ministro de Justicia y Seguridad
Pública.
En el caso de autos, consta de folios 87 al 91 del
expediente administrativo, la resolución de las nueve horas y diez minutos del
trece de junio de dos mil once, emitida por el Director General de la Policía
Nacional Civil, en la que sanciona a la parte actora, por las faltas reguladas
en los artículos 48 literales g) y l), y 49 literales d) y e) de la LSPS.
En diferentes oportunidades, esta Sala respecto de
los medios de impugnación de carácter devolutivo ha expresado: «los recursos
son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones,
a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido
al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por
actuaciones de la Administración Pública, en la medida que les asegura la
posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio
que comportan.
Para hacer efectivo el referido control, la ley
crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa
para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o
revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. Los
recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los
administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una
resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera
ilegal.
La regla general es que, de ser posible, el
administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación
que le causa agravio antes de demandar en sede judicial
contencioso administrativa (...) [e]sta Sala sostiene que existen razones para
que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo:
(i) cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley o a la
ordenanza; (ii) cuando el derecho del administrado y la autotutela
administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la
misma autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) cuando la ley así lo
establezca» [sentencia de las catorce horas treinta y
cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez, referencia 331-2007].
Aunado a lo anterior, esta Sala ha establecido una
línea jurisprudencial en la que «...los recursos que son conocidos por la
misma autoridad y no por otra superior jerárquicamente, tienen claramente la
característica de ser potestativos, es decir, que queda a opción del
administrado interponer el recurso o no, para efectos de agotar la vía
administrativa como presupuesto previo para el acceso a esta sede judicial...» [verbigracia:
sentencia de las catorce horas y cuatro minutos del once de marzo de dos mil
diez, referencia 331-2007M; y auto interlocutorio de las trece horas con
cincuenta y siete minutos del día quince de abril de dos mil dieciséis,
referencia 323-2015].
En el caso particular se advierte que la
administración declaró inadmisible el recurso administrativo de apelación de la
administrada por “no haber sido agotado previamente el recurso de revisión
que franquea la Ley de los Servicios Privados de Seguridad”
Al respecto debe aclararse que el recurso de
revisión en el sentido estricto, es un medio de impugnación sui generis,
diseñado para acometer sentencias ya firmes o actos de ejecución de la
sentencia, recurso que toma como premisa elementos descubiertos o sucesos
acaecidos con posterioridad a esa firmeza y tiene la particularidad que, según
decida el legislador, puede ser conocido por el mismo tribunal que pronunció la
sentencia impugnada o puede serlo por un tribunal distinto, ya sea de igual
jerarquía o de grado superior.
Aunque en diversas legislaciones se denomina “revisión”
a algunos otros medios de impugnación, al analizarlos se advierte que son de
naturaleza distinta al del recurso respecto del cual se ha discurrido recién,
en su lugar, se trata de medios de impugnación dirigidos a modificar o dejar
sin efecto resoluciones antes de que éstas adquieran firmeza, de tal suerte
que, en realidad, cuando son resueltas por la misma autoridad cuyo acto
administrativo se objeta, no son sino revocatorias y, cuando se envían para su
resolución por una autoridad superior se trata de alzadas o apelación
propiamente tal.
En el presente caso, aunque el art. 57 de la LSPS
se refiera a este recurso como “revisión”, se trata de una impugnación que debe
resolver la misma autoridad que dictó la providencia que se desea rebatir, por
lo que no tiene efecto devolutivo, en consecuencia es solamente una revocatoria por otro nombre de
manera que, en concordancia con la linea que ha venido sosteniendo esta Sala,
no puede tener un carácter preceptivo y, por consiguiente, su utilización no
debe exigirse como pre requisito para la interposición del recurso de apelación
regulado en el artículo 58 de la citada ley.
Cuando en relación a una resolución se establecen
como vías de impugnación un recurso en efecto no devolutivo y además el de
alzada; al afectado le queda como opción o bien plantear el primero y luego el
segundo, u optar por ejercer el segundo, prescindiendo del primero.
En consecuencia, del análisis anterior y del estudio
de la LSPS, se advierte que el recurso de revisión consignado en el artículo 57
tiene carácter potestativo, teniendo la facultad el administrado de decidir
sobre su interposición, a diferencia del recurso de apelación que en este caso
se considera recurso administrativo obligatorio, pues el conocimiento del mismo
es por una autoridad superior.
A
folios 94 y 95 del expediente administrativo, consta el escrito mediante el
cual la parte actora, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra
la resolución de las nueve horas y diez minutos del trece de junio de dos mil
once, pronunciada por el Director General de la Policía Nacional Civil, pero se
declaró inadmisible por no haberse planteado previamente el recurso de
revisión.
De lo expuesto anteriormente, se colige no era
procedente declarar inadmisible el referido recurso de apelación, bajo el
argumento de no haberse agotado previamente el recurso de revisión regulado en
el artículo 57 de la LSPS. En consecuencia es procedente declarar ilegal la resolución pronunciada por
el Ministro de Justicia y Seguridad Pública a las once horas del nueve de
septiembre de dos mil once, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto Por la sociedad demandante.
Así, en cuanto a los motivos de ilegalidad que versan sobre la resolución originaria 1 pronunciada por el Director General de la Policía Nacional Civil a las nueve horas y diez minutos del trece de junio de dos mil once, esta Sala no se pronunciará por resultar inoficioso en virtud que dicha resolución pende aún de control en sede administrativa.”