VIOLACIÓN DE LEY

PROCEDE CUANDO EN LA DEMANDA CONSTA QUE FUE COMUNICADO POR PERSONA DISTINTA AL PATRONO O SUS REPRESENTANTES Y NO SE COMPRUEBA LA CALIDAD DE DICHO SUJETO

Violación de ley, en atención al art. 55 del Código de Trabajo.

Cabe señalar que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida. (ref. 247-C-2004 de fecha 5/5/2005).

El licenciado Fuentes Sánchez argumentó principalmente lo siguiente: que la Cámara dejó de aplicar el art. 55 del Código de Trabajo a pesar que en la demanda, el trabajador demandante indicó que el despido se lo comunicó un compañero de trabajo, quien se desempeñaba como agente de seguridad, y no obstante manifestar posteriormente el trabajador, que el despido lo ratificó un supuesto jefe de operaciones, el Ad quem debió de comprobar las funciones de dirección y administración que esa persona tenía en la empresa, situación que a criterio del impetrante no consta en ninguna parte del proceso; así mismo manifiesta el recurrente que, si bien la relación laboral no se ha negado, el despido nunca ocurrió, únicamente se le dio traslado de posición al trabajador y éste ante la negativa de aceptarlo, optó por alegar que fue despedido, hecho que no se acreditó conforme al art. 55 del Código de Trabajo, que establece que si el despido se realiza por persona distinta al patrono o sus representantes patronales no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo; finalmente aduce el licenciado Fuentes Sánchez que la presunción de despido establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, no le era aplicable al caso, ya que no se estableció la calidad de representante patronal de la persona a quien se le imputó el despido, aunado al hecho de que el trabajador no aceptó el reinstalo ofrecido.

Respecto al punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] En el presente proceso el señor Juez A quo, en la sentencia dictada específicamente a folios […] del proceso, parte última, relaciona que la demanda ha sido presentada dentro de los quince días que esgrime: la Ley, en el Art. 414 del Código de Trabajo, y que ha sido reforzada con la prueba testimonial, declaración de parte del trabajador, de parte contraria del Representante Legal de la demandada. y con dichas entrevistas se ha probado la relación laboral, y el despido sufrió por el trabajador, con los mismos medios de pruebas antes relacionados se ha establecido además la existencia de un horario de trabajo, el salario y la subordinación que el trabajador demandante [...] Lo anterior se establece con la prueba documental presentada en esta Instancia que se agrega a folios […] de este incidente de apelación, consistente en Informe de Cuenta Individual -Cotizaciones de Salud- del trabajador demandante, que comprende desde el mes de agosto del año dos mil diez, al quince de septiembre del año dos mil catorce, de ahi es que se dice que la parte demandante ha comprobado los puntos arriba relacionados como la relación laboral existe entre el trabajador y la sociedad demandada, el despido injustificado sufrido por el trabajador, por ello concluye esta Cámara, que efectivamente existió el despido del trabajador, señor José Ernesto U. H., injustamente por la Asociación MAXIMA ALERTA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representado legalmente por el señor Cristobal Antonio F. D. [...]”. (sic).

El art. 55 del Código de Trabajo, disposición vulnerada, en su inciso segundo establece: “(...) El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes (...)”.

Conforme con la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la norma infringida, se ha establecido que los sujetos facultados que pueden comunicar el despido para que éste surta sus efectos jurídicos son, el patrono y sus representantes patronales; es ahí donde se pone de manifiesto que son las únicas personas que pueden llevar a cabo la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión de la empresa. (Sentencia Ref. 175-C-2005, de fecha 19 de diciembre de 2005).

En ese orden de ideas, cuando el despido de hecho es atribuido a una persona distinta al empleador o al representante de éste, debe probarse la calidad de quién lo realiza, para que el mismo tenga el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo y como consecuencia el pago de la respectiva indemnización.

Esta Sala, al analizar la sentencia de la Cámara advierte, que ésta con base a las pruebas vertidas tuvo por acreditado un despido de hecho vía presunción, ya que se establecieron los presupuestos del art. 414 del Código de Trabajo, tales como, la relación laboral, el horario, el salario y subordinación del trabajador demandante con la demandada; sin embargo, es oportuno señalar que por integración de las normas, uno de los presupuestos de operatividad para que tenga efectos la presunción del despido es que debe constar en el proceso, prueba que acredite la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido, requisito sine quo non para que éste produzca sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se presumiera un despido, que no podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a los que enuncia el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo; de tal manera, que si en la demanda consta que fue comunicado por persona diferente al patrono o sus representantes, es decir, por un sujeto sin facultades de dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento, el Adquem debió de pronunciarse al respecto para tener por establecida la ruptura del vínculo laboral, y dado que la Cámara en su sentencia no hizo un análisis respecto de la persona a quién se le atribuyó el despido y la calidad de éste conforme al inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo, a juicio de esta Sala se cometió el vicio invocado y la sentencia será casada.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada directamente con la disposición considerada vulnerada y la infracción planteada por el recurrente ante la Cámara en la exposición de agravios en el recurso de apelación, así se advierte:

Que el licenciado Mario Humberto Fuentes Sánchez, apelante, centró su agravio en el hecho de que al trabajador no le era favorable la presunción contenida en el art. 414 del Código de Trabajo, ya que en la audiencia conciliatoria se le ofreció el reinstalo y éste no lo aceptó.

Sobre este punto cabe señalar que el art. 414 CT, establece. “(...) Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad (...)”; y en el caso en análisis, el reinstalo como medida conciliatoria, le fue ofrecido al trabajador de forma incierta, ya que no se le especificó en qué cargo y lugar se desempeñaría nuevamente; por lo tanto, la actitud del empleador de conciliar no fue responsable ni justa para el trabajador, en ese sentido, a juicio de esta Sala, dicha presunción a favor del trabajador sigue siendo válida; sin embargo, hay que hacer notar, que si bien con las pruebas presentadas se estableció la relación laboral que vinculó a las partes, y la demanda fue presentada dentro del término establecido - entre otros -, no es aplicable la presunción del art. 414 del Código de Trabajo, en vista que el actor no acreditó en el juicio, la calidad de la persona a quien se le atribuyó el despido, pues en relación a la prueba documental consistente en: Certificados originales de Derechos y Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a favor del trabajador José Ernesto U. H.; Control de Otorgamiento de Cita Médica y Certificado de Permanencia en Consulta, únicamente se comprueba la relación laboral, pero no constituyen prueba útil ni pertinente para comprobar la representación patronal de la persona que se dice en la demanda comunicó el despido.

En relación a la prueba testimonial de folios […], para este Tribunal, lo dicho por el testigo R. P. M., no abona a la pretensión del demandante, ya que es un testigo de referencia, por no ser empleado de la demandada y no constarle los hechos que relató de vistas y oídas; ahora bien, en cuanto a la declaración de parte contraria solicitada y rendida en legal forma por el señor Cristóbal Antonio F. D., en calidad de Representante Legal de la demandada, tampoco puede determinarse la calidad de representante patronal del señor Carlos Andrés P., como Jefe de Operaciones, quien se dijo en el libelo de demanda, fue la persona quien le ratificó al trabajador que estaba despedido, pues en su declaración se limitó a establecer que la demandada cotiza al Seguro Social y que concede permiso a los trabajadores para que asistan a las respectivas consultas médicas; en ese sentido, esta Sala considera, que no puede justificarse un despido de hecho con responsabilidad patronal, pues no hay prueba alguna que acredite la calidad de la persona que ejecutó el mismo, y tampoco se puede presumir conforme al art. 3 del Código de Trabajo, ya que no existe prueba que el señor Pimentel fuera Jefe de Operaciones dentro de la empresa; por consiguiente, se impone absolver a la demandada al pago de lo reclamado en la demanda."