VIOLACIÓN DE LEY
PROCEDE CUANDO EN LA
DEMANDA CONSTA QUE FUE COMUNICADO POR PERSONA DISTINTA AL PATRONO O SUS
REPRESENTANTES Y NO SE COMPRUEBA LA CALIDAD DE DICHO SUJETO
Violación de ley, en atención al art. 55 del Código de Trabajo.
Cabe señalar que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha
omitido en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para
resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que
se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el
juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida. (ref.
247-C-2004 de fecha 5/5/2005).
El licenciado Fuentes Sánchez argumentó principalmente lo siguiente: que
la Cámara dejó de aplicar el art. 55 del Código de Trabajo a pesar que en la
demanda, el trabajador demandante indicó que el despido se lo comunicó un
compañero de trabajo, quien se desempeñaba como agente de seguridad, y no
obstante manifestar posteriormente el trabajador, que el despido lo ratificó un
supuesto jefe de operaciones, el Ad quem debió de comprobar las funciones de
dirección y administración que esa persona tenía en la empresa, situación que a
criterio del impetrante no consta en ninguna parte del proceso; así mismo
manifiesta el recurrente que, si bien la relación laboral no se ha negado, el
despido nunca ocurrió, únicamente se le dio traslado de posición al trabajador
y éste ante la negativa de aceptarlo, optó por alegar que fue despedido, hecho
que no se acreditó conforme al art. 55 del Código de Trabajo, que establece que
si el despido se realiza por persona distinta al patrono o sus representantes
patronales no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo;
finalmente aduce el licenciado Fuentes Sánchez que la presunción de despido
establecida en el art. 414 del Código de Trabajo, no le era aplicable al caso,
ya que no se estableció la calidad de representante patronal de la persona a
quien se le imputó el despido, aunado al hecho de que el trabajador no aceptó
el reinstalo ofrecido.
Respecto al punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] En el
presente proceso el señor Juez A quo, en la sentencia dictada específicamente a
folios […] del proceso, parte última, relaciona que la demanda ha sido
presentada dentro de los quince días que esgrime: la Ley, en el Art. 414 del
Código de Trabajo, y que ha sido reforzada con la prueba testimonial,
declaración de parte del trabajador, de parte contraria del Representante Legal
de la demandada. y con dichas entrevistas se ha probado la relación laboral, y
el despido sufrió por el trabajador, con los mismos medios de pruebas antes
relacionados se ha establecido además la existencia de un horario de trabajo,
el salario y la subordinación que el trabajador demandante [...] Lo anterior se
establece con la prueba documental presentada en esta Instancia que se agrega a
folios […] de este incidente de apelación, consistente en Informe de Cuenta
Individual -Cotizaciones de Salud- del trabajador demandante, que comprende
desde el mes de agosto del año dos mil diez, al quince de septiembre del año
dos mil catorce, de ahi es que se dice que la parte demandante ha comprobado
los puntos arriba relacionados como la relación laboral existe entre el
trabajador y la sociedad demandada, el despido injustificado sufrido por el
trabajador, por ello concluye esta Cámara, que efectivamente existió el despido
del trabajador, señor José Ernesto U. H., injustamente por la Asociación MAXIMA
ALERTA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representado legalmente por el
señor Cristobal Antonio F. D. [...]”. (sic).
El art. 55 del Código de Trabajo, disposición vulnerada, en su inciso
segundo establece: “(...) El despido que fuere comunicado al trabajador por
persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el
efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha
comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos
representantes (...)”.
Conforme con la jurisprudencia de este Tribunal en relación a la norma
infringida, se ha establecido que los sujetos facultados que pueden comunicar
el despido para que éste surta sus efectos jurídicos son, el patrono y sus
representantes patronales; es ahí donde se pone de manifiesto que son las
únicas personas que pueden llevar a cabo la ruptura del vínculo laboral de
forma unilateral por decisión de la empresa. (Sentencia Ref. 175-C-2005, de
fecha 19 de diciembre de 2005).
En ese orden de ideas, cuando el despido de hecho es atribuido a una
persona distinta al empleador o al representante de éste, debe probarse la
calidad de quién lo realiza, para que el mismo tenga el efecto de dar por
terminado el contrato de trabajo y como consecuencia el pago de la respectiva
indemnización.
Esta Sala, al analizar la sentencia de la Cámara advierte, que ésta con
base a las pruebas vertidas tuvo por acreditado un despido de hecho vía
presunción, ya que se establecieron los presupuestos del art. 414 del Código de
Trabajo, tales como, la relación laboral, el horario, el salario y
subordinación del trabajador demandante con la demandada; sin embargo, es
oportuno señalar que por integración de las normas, uno de los presupuestos de
operatividad para que tenga efectos la presunción del despido es que debe
constar en el proceso, prueba que acredite la calidad de la persona a quien se
le atribuye el despido, requisito sine quo non para que éste produzca sus
efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se presumiera un despido, que no
podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a los que enuncia el
inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo; de tal manera, que si en la
demanda consta que fue comunicado por persona diferente al patrono o sus
representantes, es decir, por un sujeto sin facultades de dirección y
administración dentro de la empresa o establecimiento, el Adquem debió de
pronunciarse al respecto para tener por establecida la ruptura del vínculo
laboral, y dado que la Cámara en su sentencia no hizo un análisis respecto de
la persona a quién se le atribuyó el despido y la calidad de éste conforme al
inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo, a juicio de esta Sala se
cometió el vicio invocado y la sentencia será casada.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
pronunciará la sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada
directamente con la disposición considerada vulnerada y la infracción planteada
por el recurrente ante la Cámara en la exposición de agravios en el recurso de
apelación, así se advierte:
Que el licenciado Mario Humberto Fuentes Sánchez, apelante, centró su
agravio en el hecho de que al trabajador no le era favorable la presunción
contenida en el art. 414 del Código de Trabajo, ya que en la audiencia
conciliatoria se le ofreció el reinstalo y éste no lo aceptó.
Sobre este punto cabe señalar que el art. 414 CT, establece. “(...) Se
considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta
de arreglo careciere de seriedad o equidad (...)”; y en el caso en análisis, el
reinstalo como medida conciliatoria, le fue ofrecido al trabajador de forma
incierta, ya que no se le especificó en qué cargo y lugar se desempeñaría
nuevamente; por lo tanto, la actitud del empleador de conciliar no fue
responsable ni justa para el trabajador, en ese sentido, a juicio de esta Sala,
dicha presunción a favor del trabajador sigue siendo válida; sin embargo, hay
que hacer notar, que si bien con las pruebas presentadas se estableció la
relación laboral que vinculó a las partes, y la demanda fue presentada dentro
del término establecido - entre otros -, no es aplicable la presunción del art.
414 del Código de Trabajo, en vista que el actor no acreditó en el juicio, la
calidad de la persona a quien se le atribuyó el despido, pues en relación a la
prueba documental consistente en: Certificados originales de Derechos y
Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a favor del
trabajador José Ernesto U. H.; Control de Otorgamiento de Cita Médica y
Certificado de Permanencia en Consulta, únicamente se comprueba la relación
laboral, pero no constituyen prueba útil ni pertinente para comprobar la
representación patronal de la persona que se dice en la demanda comunicó el
despido.
En relación a la prueba testimonial de folios […], para este Tribunal,
lo dicho por el testigo R. P. M., no abona a la pretensión del demandante, ya
que es un testigo de referencia, por no ser empleado de la demandada y no
constarle los hechos que relató de vistas y oídas; ahora bien, en cuanto a la
declaración de parte contraria solicitada y rendida en legal forma por el señor
Cristóbal Antonio F. D., en calidad de Representante Legal de la demandada,
tampoco puede determinarse la calidad de representante patronal del señor
Carlos Andrés P., como Jefe de Operaciones, quien se dijo en el libelo de
demanda, fue la persona quien le ratificó al trabajador que estaba despedido,
pues en su declaración se limitó a establecer que la demandada cotiza al Seguro
Social y que concede permiso a los trabajadores para que asistan a las
respectivas consultas médicas; en ese sentido, esta Sala considera, que no
puede justificarse un despido de hecho con responsabilidad patronal, pues no
hay prueba alguna que acredite la calidad de la persona que ejecutó el mismo, y
tampoco se puede presumir conforme al art. 3 del Código de Trabajo, ya que no
existe prueba que el señor Pimentel fuera Jefe de Operaciones dentro de la
empresa; por consiguiente, se impone absolver a la demandada al pago de lo
reclamado en la demanda."