PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

 

EXIGE QUE AMBAS PARTES PUEDAN TENER EL MISMO DERECHO DE SER ESCUCHADOS Y DE PRACTICAR PRUEBAS, CON LA FINALIDAD QUE NINGUNA DE ELLAS SE ENCUENTRE INDEFENSA FRENTE A OTRA

 

“III. La sociedad actora pretende la ilegalidad de los actos impugnados en razón de la violación del principio de contradicción en el sentido que en un solo acto, resolución impugnada, se atribuyó el cometimiento de trescientas noventa y cuatro infracciones y, por ende, trescientas noventa y cuatro multas, sin realizar un procedimiento independiente para cada una de las mismas.

Sobre el argumento de la sociedad actora, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio «Los derechos de audiencia y legítima defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

(...) Principio de Contradicción.

Este principio exige que ambas partes puedan tener el mismo derecho de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad que ninguna de ellas se encuentre indefensa frente a la otra. Este Principio requiere de una igualdad.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente» [sentencia de referencia 367-2007 de las diez del trece de junio de dos mil once].”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CUANDO TRAS HABERLE OTORGADO A LA PARTE ACTORA LA OPORTUNIDAD PROCEDIMENTAL PARA DEFENDER SUS POSICIONES JURÍDICAS, ESTA NO PRESENTA PRUEBA ALGUNA PARA DESVIRTUAR LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS

 

“El principio de contradicción a que hace mención la sociedad actora antes relacionado, en síntesis, indica la posibilidad que deben tener las partes procesales para poder defenderse y tratar de desvirtuar los hechos atribuidos, por medio de argumentos jurídicos y pruebas de descargo. En tal sentido, la violación del referido principio podrá reflejarse siempre y cuando, una de las partes intervinientes en el proceso no obtenga la posibilidad plena de defensa, ya sea, ejemplificativamente, por falta de comunicación de los actos procesales o por carencia de un debido proceso.

La sociedad actora no argumenta la falta de conocimiento de las trescientas noventa y cuatro infracciones, a contrario sensu, por medio de su apoderado, manifiesta que tuvo conocimiento de la atribución de las mismas. Es decir que obtuvo la posibilidad de defenderse, y por ende, se respeto plenamente, por parte de la administración aduanera, el principio aludido.

No obstante lo anterior, el argumento de la parte actora radica en la posibilidad que tuvo para defenderse de cada una de las trescientas noventa y cuatro infracciones, e indica que la DGII, al realizar un solo procedimiento en el cual atribuyó las trescientas noventa y cuatro infracciones no le permitió defenderse plenamente de cada una de ellas y, por ende, vulneró el principio de contradicción.

Doctrinariamente un concurso real de ilícitos [infracciones] se caracteriza porque «(...) se pronuncia una sola resolución enjuiciando varios hechos, cada uno de los cuales constituye un delito independiente (...)» [Derecho Administrativo Sancionador. Alejandro Nieto, Tercera edición ampliada, 2002, pág. 447].

El artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera [LSA] expresa: «La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial». Específicamente el inciso segundo letra h): «Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores».

El inciso final del artículo 3 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA] expresa: «Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto».

En tal sentido la administración aduanera dentro de su facultad de verificación debe constatar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no tributarias de los contribuyentes. Incumplimiento que trae como consecuencia una infracción y por ende una sanción. Y para el efecto de investigar incumplimientos, se asigna auditor o auditores que realicen una tarea de verificar cumplimientos de los administrados y que mediante una resolución se determine el periodo tributario del cual se constatara el cumplimiento de las normas tributarias aduanales.

La Dirección General de Aduanas [DGA] en el presente caso determinó que Calderón Inversiones, S.A. de C.V. incumplió la obligación que se exige en la letra a) del artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres [LRATL], respecto de trescientas noventa y cuatro facturas emitidas, y por ende, se atribuyó el cometimiento de la misma cantidad de infracciones.

Cuantitativamente, trescientas noventa y cuatro infracciones es una cantidad considerable de hechos a desvirtuar, en razón de defenderse de cada una de las mismas en un sólo plazo probatorio de quince días. No obstante, es necesario resaltar que la infracción atribuida en trescientas noventa y cuatro ocasiones es la misma [facturas de ventas emitidas por la sociedad actora sin consignar la nacionalidad de los compradores], así que cualitativamente, debió desvirtuar un hecho en trescientas noventa y cuatro facturas emitidas en el período verificado.

La administración tributaria aduanera, con apego a la ley, que señala la posible configuración de un concurso real de infracciones [inciso final del artículo 4 LEPSIA] y a los principios generales de economía procesal y concentración de sus actuaciones, verificó el período señalado e identificó los incumplimientos atribuidos [trescientos noventa y cuatro], los cuales fueron del conocimiento de la sociedad actora por la entrega del informe de auditoría específico; posteriormente, otorgó audiencia y el plazo de prueba legalmente establecido, actuando conforme a la normativa aplicada. No obstante lo anterior, la sociedad actora no presentó en sede administrativa, prueba alguna para desvirtuar las infracciones, ni argumentó nada al respecto. Por ende, no se vulneró el principio de contradicción planteado por la sociedad actora.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala considera que el actuar de la administración tributaria aduanera ha sido conforme a derecho.”