PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN
EXIGE QUE AMBAS PARTES
PUEDAN TENER EL MISMO DERECHO DE SER ESCUCHADOS Y DE PRACTICAR PRUEBAS, CON LA
FINALIDAD QUE NINGUNA DE ELLAS SE ENCUENTRE INDEFENSA FRENTE A OTRA
“III.
La sociedad actora pretende la ilegalidad de los actos impugnados en razón de
la violación del principio de contradicción en el sentido que en un solo acto,
resolución impugnada, se atribuyó el cometimiento de trescientas noventa y
cuatro infracciones y, por ende, trescientas noventa y cuatro multas, sin
realizar un procedimiento independiente para cada una de las mismas.
Sobre el argumento de
la sociedad actora, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio «Los derechos de audiencia y legítima defensa
se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el
artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que
exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o
privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las
leyes.
Mientras
que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que
para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos
contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento
del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una
oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones
jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo
podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a
las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la
intervención efectiva de los gobernados.
Entonces,
la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados
mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a
la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la
plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le
reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime
oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos
los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el
conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento
de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.
(...) Principio de
Contradicción.
Este
principio exige que ambas partes puedan tener el mismo derecho de ser escuchados
y de practicar pruebas, con la finalidad que ninguna de ellas se encuentre
indefensa frente a la otra. Este Principio requiere de una igualdad.
La
seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado de que su
persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará
a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación.
En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que
su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares,
y conductos establecidos previamente» [sentencia de
referencia 367-2007 de las diez del trece de junio de dos mil once].”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CUANDO TRAS HABERLE OTORGADO A LA PARTE ACTORA LA
OPORTUNIDAD PROCEDIMENTAL PARA DEFENDER SUS POSICIONES JURÍDICAS, ESTA NO
PRESENTA PRUEBA ALGUNA PARA DESVIRTUAR LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS
“El principio de
contradicción a que hace mención la sociedad actora antes relacionado, en
síntesis, indica la posibilidad que deben tener las partes procesales para
poder defenderse y tratar de desvirtuar los hechos atribuidos, por medio de
argumentos jurídicos y pruebas de descargo. En tal sentido, la violación del
referido principio podrá reflejarse siempre y cuando, una de las partes
intervinientes en el proceso no obtenga la posibilidad plena de defensa, ya
sea, ejemplificativamente, por falta de comunicación de los actos procesales o
por carencia de un debido proceso.
La sociedad actora no
argumenta la falta de conocimiento de las trescientas noventa y cuatro
infracciones, a contrario sensu, por medio de su apoderado, manifiesta que tuvo
conocimiento de la atribución de las mismas. Es decir que obtuvo la posibilidad
de defenderse, y por ende, se respeto plenamente, por parte de la
administración aduanera, el principio aludido.
No obstante lo
anterior, el argumento de la parte actora radica en la posibilidad que tuvo
para defenderse de cada una de las trescientas noventa y cuatro infracciones, e
indica que la DGII, al realizar un solo procedimiento en el cual atribuyó las
trescientas noventa y cuatro infracciones no le permitió defenderse plenamente
de cada una de ellas y, por ende, vulneró el principio de contradicción.
Doctrinariamente un
concurso real de ilícitos [infracciones] se caracteriza porque «(...) se pronuncia una sola resolución
enjuiciando varios hechos, cada uno de los cuales constituye un delito
independiente (...)» [Derecho Administrativo Sancionador. Alejandro Nieto,
Tercera edición ampliada, 2002, pág. 447].
El artículo 14 de la
Ley de Simplificación Aduanera [LSA] expresa: «La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización,
inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás
requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen
solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones,
franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones
como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero
declarado o tratamiento tributario especial». Específicamente el inciso segundo
letra h): «Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del
conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones
penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los
infractores».
El inciso final del
artículo 3 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA]
expresa: «Las conductas constitutivas de
infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta forma
independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías,
aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio
que pueda hacerse en un solo acto».
En tal sentido la
administración aduanera dentro de su facultad de verificación debe constatar el
cumplimiento de obligaciones tributarias y no tributarias de los
contribuyentes. Incumplimiento que trae como consecuencia una infracción y por
ende una sanción. Y para el efecto de investigar incumplimientos, se asigna
auditor o auditores que realicen una tarea de verificar cumplimientos de los
administrados y que mediante una resolución se determine el periodo tributario
del cual se constatara el cumplimiento de las normas tributarias aduanales.
La Dirección General de
Aduanas [DGA] en el presente caso determinó que Calderón Inversiones, S.A. de
C.V. incumplió la obligación que se exige en la letra a) del artículo 13 de la Ley
del Régimen Aduanero de Tiendas Libres [LRATL], respecto de trescientas noventa
y cuatro facturas emitidas, y por ende, se atribuyó el cometimiento de la misma
cantidad de infracciones.
Cuantitativamente,
trescientas noventa y cuatro infracciones es una cantidad considerable de
hechos a desvirtuar, en razón de defenderse de cada una de las mismas en un
sólo plazo probatorio de quince días. No obstante, es necesario resaltar que la
infracción atribuida en trescientas noventa y cuatro ocasiones es la misma
[facturas de ventas emitidas por la sociedad actora sin consignar la
nacionalidad de los compradores], así que cualitativamente, debió desvirtuar un
hecho en trescientas noventa y cuatro facturas emitidas en el período
verificado.
La administración tributaria
aduanera, con apego a la ley, que señala la posible configuración de un
concurso real de infracciones [inciso final del artículo 4 LEPSIA] y a los
principios generales de economía procesal y concentración de sus actuaciones,
verificó el período señalado e identificó los incumplimientos atribuidos
[trescientos noventa y cuatro], los cuales fueron del conocimiento de la
sociedad actora por la entrega del informe de auditoría específico;
posteriormente, otorgó audiencia y el plazo de prueba legalmente establecido,
actuando conforme a la normativa aplicada. No obstante lo anterior, la sociedad
actora no presentó en sede administrativa, prueba alguna para desvirtuar las
infracciones, ni argumentó nada al respecto. Por ende, no se vulneró el
principio de contradicción planteado por la sociedad actora.
En razón de todo lo
antes expuesto, esta Sala considera que el actuar de la administración
tributaria aduanera ha sido conforme a derecho.”