RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD

“El licenciado Borjas Marín, apoderado del demandante, señor [...], en su escrito de apelación de fs. […] cumple con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso mencionados en párrafos precedentes, excepto el identificado con el número [6] o sea el atingente a la “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se ha expuesto anteriormente y lo que se expondrá a continuación, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-

LA IMPUGNACIÓN.- En el escrito de fs. […..], presentado a las 09 horas 38 minutos del día 29 de marzo de  2017, el licenciado Borjas Marín, planteó recurso de apelación contra la sentencia definitiva relacionada y específicamente a fs. […] fte. en forma textual y en lo pertinente expresó lo siguiente: “Que fundamento el mismo recurso por inobservancia de lo establecido en el artículo 112, 247, 254, 259, 270 ordinal 4°, 350 y 351 ordinal 17 del Código de Familia...”.-

LA EXPLICACIÓN.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como antes se expuso debe fundamentarse en la INOBSERVANCIA y/o en la ERRÓNEA APLICACIÓN de determinados precepto(s) legal(es) y en ambos casos en el escrito de apelación debe(n) citarse y expresarse en qué sentido el recurrente considera que el Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia ha incurrido en las irregularidades alegadas (art. 158 inc. 1º Pr.F.), ya que no es suficiente únicamente manifestar en el escrito de apelación la inconformidad con la sentencia recurrida, ni sólo citar disposiciones legales sin expresar la irregularidad que se alega sobre ellas (inobservancia y/o errónea aplicación); pues en materia de familia, la interposición y contenido del escrito de apelación exige la fundamentación de éste.- Al respecto el Autor Enrique Véscovi (Los Recurso Judiciales y demás medios impugnativos de Iberoamérica, Buenos Aires, 1998) expresa: “No basta sólo la declaración de impugnación, esto es la deducción de ella, se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla...”“...el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considerada equivocadas... lo cual debe interpretarse así: a) la Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia.- b) Una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; y c) una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y las injusticias de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida.”.-

Para un mejor análisis, a continuación se hará una síntesis del escrito de apelación en cuanto a lo expuesto por el recurrente sobre la “fundamentación del recurso.- De la lectura del escrito de apelación (fs. […]), se advierte que el recurrente hace una relación sucinta de la demanda y del desarrollo del proceso, relacionando las disposiciones legales que considera inobservadas por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia definitiva, siendo éstos los arts. 112, 247, 254, 259, 247, 350 y 351 ordinal 17 C.F., es decir, que el recurrente, considera que el señor Juez a quo omitió aplicar al caso en concreto las disposiciones legales citadas; sostiene que en la sentencia impugnada se advertía una contradicción en el razonamiento, ya que el Juzgador por una parte expresó que “no se han podido comprobar los parámetros que establecen los artículos 112 y 259 C.F.” y por otro lado que tuvo como “hechos probados” “que hay meses que el señor […] no recibe salario”; que por ello el demandante se consideraba agraviado, pues el señor Juez había omitido valorar los puntos expuestos y hacer un análisis integral del aspecto legal y fáctico, considerando que doctrinariamente se sostiene que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, su instrucción y educación; continúa expresando el recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 247 C.F. la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario; que haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, se incluiría dentro de este rubro la recreación, art. 351 ordinal 17 C.F., en consonancia con el interés superior de los menores de edad, art. 350 C.F..- Que todos esos rubros debían ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia y que las necesidades materiales debían ser cubiertas por ambos padres en proporción a sus posibilidades económicas, lo cual se relacionaba con el art. 254 C.F. que prescribe el principio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual los alimentos deben fijarse objetivamente de acuerdo a los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños o niñas y a su vez estimándose la suma con la que contribuirá el otro progenitor, existiendo una justa relación entre ambos elementos, de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los hijos e hijas en todos los rubros mencionados (fs. […] vto.).- Por otra parte, expresa el recurrente, que el art. 270 C.F dispone que “La obligación de dar alimentos cesará: 4° Cuando el alimentante por darlos se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente respecto al alimentante”., que en base a ello y siendo realista y previsor, llegaría un momento en el que su representado caería en una insolvencia económica y que no podría hacer frente a sus responsabilidades en su totalidad (fs. […]fte.).-Asimismo, a fs. […] vto. el recurrente expresó lo siguiente:“Para determinar la procedencia de la modificación de la sentencia, es preciso analizar el marco legal aplicable, al efecto el Art. 112 C.F. dispone: “Los acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente.” Por otra parte el Art. 259 inc. 1° C.F., a la letra reza: “Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante. Además, el Art. 83 inc. 1° Pr.F., dispone “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de la autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todos aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley”. Los dos preceptos citados configuran los presupuestos legales para modificar una sentencia en el punto relativo a la cuota alimenticia, esto es el cambio en la necesidad del alimentario o en la posibilidad económica del alimentante. Bajo esos supuestos en reiterados pronunciamientos las cámaras han sostenido que las normas “no aluden a un cambio sustancial de las circunstancias apuntadas, pero el juzgador(a) en cada caso examinará la razonabilidad del cambio. Tampoco establecen el límite de veces en que se puede pedir la modificación, por lo que cada caso podrá ser reexaminado cuantas veces concurran dichas circunstancias.”.-

En primer lugar, debemos analizar que con el proceso se ha planteado la pretensión de modificación de la sentencia definitiva de divorcio en cuanto a la cuota alimenticia establecida al demandante a favor de su hija, la niña [...] en la sentencia de divorcio de sus progenitores, pretendiendo con el proceso de modificación la disminución del monto de la misma, de $ 190.00 a $ 100.00 dólares mensuales; obligación que tiene su fuente en la autoridad parental, cuya regulación la encontramos en el art. 211 C.F. y que constituye uno de los aspectos que por disposición legal debe ser decidido por el Juez en las sentencias de divorcio, cuando los hijos son menores de edad, tal como lo dispone el art. 111 C.F.; aspectos que son susceptibles de ser modificables de acuerdo a la ley, en vista de que no causan cosa juzgada, tal como lo establece el inciso primero del art. 83 Pr.F. que a la letra dispone que “Las sentencia sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.”- A partir de ello, estimamos que la pretensión de modificar una sentencia sobre los aspectos mencionados, se fundamenta en el art. 83 Pr.F. en la que se deben demostrar los presupuestos que la misma exige.-

El recurrente señala que el señor Juez a quo ha inobservado el art. 112 C.F. que regula lo relativo a la “SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS” disposición que esta Cámara considera es aplicable dentro de un proceso de divorcio cuando los acuerdos o las resoluciones del juez son incumplidos grave o reiteradamente o cuando las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente; sin embargo, esa disposición legal no es atinente a los procesos de modificación de sentencia, pues se refiere a “medidas” que pudieran ser decretadas en el proceso de divorcio bajo las circunstancias legales que la misma ley establece.- Igualmente estimamos que el art. 259 C.F., en estricto sentido tampoco es aplicable al caso en comento, ya que éste se refiere a los alimentos que se deben por ley, concedidos por toda la vida del alimentario, es decir, la obligación alimenticia que deviene o tiene como fuente el parentesco (art. 248 C.F.), el cual no corresponde al caso en comento, pues como antes se expresó en el particular, la obligación alimenticia tiene su origen en la autoridad parental.-Por otro lado, estimamos que tampoco en el caso tiene aplicabilidad el ord. 4° del art. 270 C.F., que se refiere a uno de los motivos que la ley señala para la “CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN” alimenticia cuando el alimentante por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias o las de otras personas que tengan derecho preferente respecto al alimentante; pues, como antes se expresó, la obligación alimenticia en el caso en comento deviene de la autoridad parental, por lo que no es aplicable la figura de “cesación”, sino la de modificación de la sentencia para disminuir el monto de la cuota alimenticia fijada en el divorcio de los progenitores de la alimentaria.- De allí que afirmamos que en el presente caso, no son aplicables los arts. 112, 259 y 270 ord. 4° C.F. señalados por el recurrente como inobservados por el señor Juez a quo.-Por otra parte, estimamos que el art. 247 C.F. establece que los alimentos son prestaciones para satisfacer las necesidades del alimentario; sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de la alimentaria, la niña [...] y no a un proceso de alimentos propiamente tal, el art. 247 C.F. no constituye el fundamento esencial de la apelación, el cual el recurrente alega como inobservado; pues éste se refiere al concepto de alimentos, que en el caso puede ser visto desde los presupuestos de la pretensión de modificación de sentencia que nuestra legislación exige específicamente al cambio actual de las necesidades de la alimentaria o a las posibilidades económicas del alimentante, en comparación a las que se tenían al momento en que fue fijada la obligación alimenticia, pretensión en la que se examinarán de nueva cuenta, entre otros aspectos, el monto de los diferentes rubros a los que se refiere el concepto de alimentos del art. 247 C.F.; sin embargo, habiéndose declarado en primera instancia sin lugar la pretensión de modificación de la sentencia, no era procedente que el juzgador aplicara los arts. 247 y 254 C.F. que se refieren al concepto de alimentos y a la proporcionalidad de la cuota alimenticia respectivamente.- Por otra parte, estimamos que tampoco se aplican al caso los arts. 350 y 351 C.F., citados como inobservados por el recurrente, pues éstos se encuentran derogados a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.-

En vista de lo expuesto, se concluye que el licenciado Carlos Eduardo Borjas Marín no cumplió con el requisito de fundamentación del recurso de apelación, exigido en el art. 158 Pr.F., por lo que se rechazará el mismo, declarando su inadmisibilidad.”