RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTACIÓN COMO
PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
“El licenciado Borjas Marín, apoderado del demandante, señor [...], en
su escrito de apelación de fs. […] cumple con la mayoría de los requisitos de
admisibilidad del recurso mencionados en párrafos precedentes, excepto el
identificado con el número [6] o sea el atingente a la “FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por
el profesional nominado y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se
ha expuesto anteriormente y lo que se expondrá a continuación, tendrá que
rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-
LA IMPUGNACIÓN.- En el escrito de fs. […..], presentado a las 09
horas 38 minutos del día 29 de marzo de 2017, el licenciado Borjas Marín,
planteó recurso de apelación contra la sentencia definitiva relacionada y
específicamente a fs. […] fte. en forma textual y en lo pertinente expresó lo
siguiente: “Que fundamento el mismo recurso por inobservancia de lo
establecido en el artículo 112, 247, 254, 259, 270 ordinal 4°, 350 y 351
ordinal 17 del Código de Familia...”.-
LA EXPLICACIÓN.- El recurso de apelación contra la sentencia
definitiva, como antes se expuso debe fundamentarse en la
INOBSERVANCIA y/o en la ERRÓNEA APLICACIÓN de determinados precepto(s)
legal(es) y en ambos casos en el escrito de apelación debe(n) citarse y
expresarse en qué sentido el recurrente considera que el Juzgador o Juzgadora
de Primera Instancia ha incurrido en las irregularidades alegadas (art. 158
inc. 1º Pr.F.), ya que no es suficiente únicamente manifestar en el escrito de
apelación la inconformidad con la sentencia recurrida, ni sólo citar
disposiciones legales sin expresar la irregularidad que se alega sobre ellas
(inobservancia y/o errónea aplicación); pues en materia de familia, la
interposición y contenido del escrito de apelación exige la fundamentación de
éste.- Al respecto el Autor Enrique Véscovi (Los Recurso Judiciales y demás
medios impugnativos de Iberoamérica, Buenos Aires, 1998) expresa: “No
basta sólo la declaración de impugnación, esto es la deducción de ella, se
requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla...”“...el escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considerada equivocadas... lo cual debe
interpretarse así: a) la Indicación punto por punto de los errores, omisiones y
demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia.- b) Una demostración de
los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba,
señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando
que está equivocada; y c) una pieza jurídica en la cual se puntualizan los
errores de hecho y de derecho y las injusticias de las conclusiones del fallo,
mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución
recurrida.”.-
Para un mejor análisis, a continuación se hará una síntesis del escrito
de apelación en cuanto a lo expuesto por el recurrente sobre la “fundamentación
del recurso”.- De la lectura del escrito de apelación (fs. […]),
se advierte que el recurrente hace una relación sucinta de la demanda y del
desarrollo del proceso, relacionando las disposiciones legales que considera
inobservadas por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia definitiva,
siendo éstos los arts. 112, 247, 254, 259, 247, 350 y 351 ordinal 17 C.F.,
es decir, que el recurrente, considera que el señor Juez a quo omitió aplicar
al caso en concreto las disposiciones legales citadas; sostiene que en la
sentencia impugnada se advertía una contradicción en el razonamiento, ya que el
Juzgador por una parte expresó que “no se han podido comprobar los
parámetros que establecen los artículos 112 y 259 C.F.” y por otro
lado que tuvo como “hechos probados” “que hay meses que el señor […] no
recibe salario”; que por ello el demandante se consideraba agraviado, pues
el señor Juez había omitido valorar los puntos expuestos y hacer un análisis
integral del aspecto legal y fáctico, considerando que doctrinariamente se
sostiene que los alimentos son los medios materiales para la existencia física
de las personas, su instrucción y educación; continúa expresando el recurrente
que conforme a lo dispuesto en el art. 247 C.F. la pensión alimenticia
debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud y educación del alimentario; que haciendo una
interpretación integral de las disposiciones legales, se incluiría dentro de
este rubro la recreación, art. 351 ordinal 17 C.F., en consonancia con el
interés superior de los menores de edad, art. 350 C.F..- Que todos esos
rubros debían ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la
obligación alimenticia y que las necesidades materiales debían ser cubiertas
por ambos padres en proporción a sus posibilidades económicas, lo cual se
relacionaba con el art. 254 C.F. que prescribe el principio de
proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las
cuotas alimenticias, conforme al cual los alimentos deben fijarse objetivamente
de acuerdo a los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades
de los niños o niñas y a su vez estimándose la suma con la que contribuirá el
otro progenitor, existiendo una justa relación entre ambos elementos, de tal
forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de
manutención de los hijos e hijas en todos los rubros mencionados (fs. […]
vto.).- Por otra parte, expresa el recurrente, que el art. 270 C.F dispone
que “La obligación de dar alimentos cesará: 4° Cuando el alimentante por
darlos se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades
alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente respecto al
alimentante”., que en base a ello y siendo realista y previsor, llegaría un
momento en el que su representado caería en una insolvencia económica y que no
podría hacer frente a sus responsabilidades en su totalidad (fs.
[…]fte.).-Asimismo, a fs. […] vto. el recurrente expresó lo siguiente:“Para
determinar la procedencia de la modificación de la sentencia, es preciso analizar
el marco legal aplicable, al efecto el Art. 112 C.F. dispone: “Los
acuerdos de los cónyuges o las resoluciones prescritas por el juez en la
sentencia de divorcio, podrán ser suspendidos o modificados judicialmente
cuando se incumplieren grave o reiteradamente, o bien si las circunstancias que
fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente.” Por otra parte el
Art. 259 inc. 1° C.F., a la letra reza: “Podrá modificarse la pensión
alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades
económicas del alimentante. Además, el Art. 83 inc. 1° Pr.F., dispone “Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de la autoridad
parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y
todos aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley”. Los dos
preceptos citados configuran los presupuestos legales para modificar una
sentencia en el punto relativo a la cuota alimenticia, esto es el cambio en la
necesidad del alimentario o en la posibilidad económica del alimentante. Bajo
esos supuestos en reiterados pronunciamientos las cámaras han sostenido que las
normas “no aluden a un cambio sustancial de las circunstancias apuntadas, pero
el juzgador(a) en cada caso examinará la razonabilidad del cambio. Tampoco
establecen el límite de veces en que se puede pedir la modificación, por lo que
cada caso podrá ser reexaminado cuantas veces concurran dichas circunstancias.”.-
En primer lugar, debemos analizar que con el proceso se ha planteado la
pretensión de modificación de la sentencia definitiva de
divorcio en cuanto a la cuota alimenticia establecida al demandante a favor de
su hija, la niña [...] en la sentencia de divorcio de sus progenitores,
pretendiendo con el proceso de modificación la disminución del monto de la
misma, de $ 190.00 a $ 100.00 dólares mensuales; obligación que tiene
su fuente en la autoridad parental, cuya regulación la encontramos
en el art. 211 C.F. y que constituye uno de los aspectos que por
disposición legal debe ser decidido por el Juez en las sentencias de divorcio,
cuando los hijos son menores de edad, tal como lo dispone el art. 111
C.F.; aspectos que son susceptibles de ser modificables de acuerdo a la ley, en
vista de que no causan cosa juzgada, tal como lo establece el inciso primero
del art. 83 Pr.F. que a la letra dispone que “Las sentencia sobre alimentos,
cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de
regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa
juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse
de acuerdo a la Ley.”- A partir de ello, estimamos que la pretensión de
modificar una sentencia sobre los aspectos mencionados, se fundamenta en el
art. 83 Pr.F. en la que se deben demostrar los presupuestos que la misma
exige.-
El recurrente señala que el señor Juez a quo ha inobservado el
art. 112 C.F. que regula lo relativo a la “SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS” disposición que esta Cámara considera es aplicable dentro de un
proceso de divorcio cuando los acuerdos o las resoluciones del juez son
incumplidos grave o reiteradamente o cuando las circunstancias que
fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente; sin embargo, esa
disposición legal no es atinente a los procesos de modificación de sentencia,
pues se refiere a “medidas” que pudieran ser decretadas en el proceso de
divorcio bajo las circunstancias legales que la misma ley establece.-
Igualmente estimamos que el art. 259 C.F., en estricto sentido tampoco es
aplicable al caso en comento, ya que éste se refiere a los alimentos que se
deben por ley, concedidos por toda la vida del alimentario, es decir, la
obligación alimenticia que deviene o tiene como fuente el parentesco
(art. 248 C.F.), el cual no corresponde al caso en comento, pues como
antes se expresó en el particular, la obligación alimenticia tiene su origen en
la autoridad parental.-Por otro lado, estimamos que tampoco en el caso tiene
aplicabilidad el ord. 4° del art. 270 C.F., que se refiere a uno de los
motivos que la ley señala para la “CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN”
alimenticia cuando el alimentante por darlos, se pusiere en situación de
desatender sus propias necesidades alimentarias o las de otras personas que
tengan derecho preferente respecto al alimentante; pues, como antes se expresó,
la obligación alimenticia en el caso en comento deviene de la autoridad
parental, por lo que no es aplicable la figura de “cesación”, sino la de
modificación de la sentencia para disminuir el monto de la cuota alimenticia
fijada en el divorcio de los progenitores de la alimentaria.- De allí que
afirmamos que en el presente caso, no son aplicables los arts. 112, 259 y 270
ord. 4° C.F. señalados por el recurrente como inobservados por el señor Juez a
quo.-Por otra parte, estimamos que el art. 247 C.F. establece que los
alimentos son prestaciones para satisfacer las necesidades del alimentario; sin
embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación
de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de la
alimentaria, la niña [...] y no a un proceso de alimentos propiamente tal, el
art. 247 C.F. no constituye el fundamento esencial de la apelación, el
cual el recurrente alega como inobservado; pues éste se refiere al concepto de
alimentos, que en el caso puede ser visto desde los presupuestos de la
pretensión de modificación de sentencia que nuestra legislación exige
específicamente al cambio actual de las necesidades de la alimentaria o a las
posibilidades económicas del alimentante, en comparación a las que se tenían al
momento en que fue fijada la obligación alimenticia, pretensión en la que se
examinarán de nueva cuenta, entre otros aspectos, el monto de los diferentes
rubros a los que se refiere el concepto de alimentos del art. 247 C.F.;
sin embargo, habiéndose declarado en primera instancia sin lugar la pretensión
de modificación de la sentencia, no era procedente que el juzgador aplicara los
arts. 247 y 254 C.F. que se refieren al concepto de alimentos y a la
proporcionalidad de la cuota alimenticia respectivamente.- Por otra parte,
estimamos que tampoco se aplican al caso los arts. 350 y 351 C.F., citados
como inobservados por el recurrente, pues éstos se encuentran derogados a partir
de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.-
En vista de lo expuesto, se concluye que el licenciado Carlos Eduardo
Borjas Marín no cumplió con el requisito de fundamentación del recurso de
apelación, exigido en el art. 158 Pr.F., por lo que se rechazará el mismo,
declarando su inadmisibilidad.”