ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS
TEORIA DE LOS GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO
“En ese sentido, para una mayor comprensión del tema, estima esta Sala que es oportuno realizar una breve reseña—en términos generales- a la teoría de los grados de ejecución del delito ("iter criminis').
Generalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose en su forma consumada. El delito consumado, constituye pues, el punto de referencia o la imagen conceptual que tiene el legisferante la hora de configurar los tipos contemplados en la parte especial del Código Penal, establecen penas para acciones u omisiones que cumplen todos los elementos de la descripción legal. Así, en muchos de ellos: a) se ha logrado un efectivo menoscabo del bien jurídico; b) una efectiva situación de peligro; o, c) la creación de una conducta peligrosa.
Existen ciertas fases en la ejecución del delito, que van desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No todas estas fases son relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir o la sola ideación no manifestada al exterior, es irrelevante. La consumación del ilícito, por el contrario, acarrea la imposición de una sanción punitiva prevista en el tipo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito.
Los actos preparatorios, son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y son incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto (v. gr.: comprar el arma, conseguir el veneno, acechar a la víctima o esperar que se cierre el negocio para posteriormente entrar, etc.)”
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN COMO TIPOS AUTÓNOMOS
“Actualmente, la doctrina penal mayoritaria rechaza el sistema de castigo general de los actos preparatorios, tanto por sus defectos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin perjuicio de que se admitan ciertas excepciones. La reticencia de la doctrina se debe entre otras razones a que: a) se encuentran demasiado alejados de la consumación para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad; b) la voluntad criminal no se manifiesta todavía de modo decidido y existe posibilidad del abandono del proyecto; y, c) si se penalizan en forma general pueden violentar el principio de lesividad. Pese a lo anterior —con carácter excepcional— en el Código Penal se sancionan como tipos autónomos la proposición y la conspiración.
De acuerdo al Art. 23 del C. Pn., existe proposición cuando el "que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo". Mientras que existe conspiración cuando "dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo".
Al respecto, conviene resaltar que la inserción en el catálogo penal de los tipos autónomos referidos, constituye un ámbito de libre decisión del legislador, quien conforme a las opciones político criminales que estime pertinentes puede convenir en su uso. Sin embargo, aunque ello resulte permisible constitucionalmente, la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual —en materia penal— establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como del grado de participación en el delito o en sus grados de ejecución.”
GRADO DE LESIVIDAD DEL BIEN JURIDICO NO PUEDE SER EQUIPARADO A UN DELITO CONSUMADO
“En ese sentido, para el caso de autos, la Cámara confirmó la actuación del tribunal de primera instancia quien hizo acopio de la aplicación del control difuso constitucional, en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta para el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas Art. 52 LRARD: "...serán sancionados con la pena que esté prevista por el delito por el que estaban preparando, proponiendo, conspirando o concertando...", estimando que tal disposición establece la misma pena del delito consumado, es decir, del Tráfico Ilícito que va de diez a quince años de prisión, lo que es una violación al principio de proporcionalidad de la pena.
Sobre el particular, esta Sala después de desarrollar las ideas antes expuestas, considera válidos los argumentos sostenidos por la Cámara, en atención al grado de lesividad del bien jurídico que, en casos como el presente, no se ven reflejadas de manera tal que ameriten ser equiparadas a un delito consumado; es decir, tal análisis supone tomar en cuenta las modalidades de comisión del delito que denoten una mayor peligrosidad del comportamiento, el valor del bien jurídico lesionado y la actitud revelada por el agente. Lo anterior nos lleva al convencimiento que los hechos de poca gravedad o carentes de ella, no pueden ser sancionados con una pena de prisión sumamente alta.
Para el caso de los actos preparatorios, por su disminuida lesividad frente a las formas punibles consumadas y tentadas, deben merecer entonces una pena menor que ellas, como en este caso, que ha sido impuesta una pena de tres años de prisión. La inobservancia de lo anterior, además de causar una distorsión en el marco sancionatorio, genera un indeseable efecto criminal de castigar de forma sumamente benévola la tentativa, en relación con la conspiración y los actos preparatorios; estos últimos, al equipararse en su dosimetría penal a los actos consumados, pese a estar todavía muy distantes de la producción de un peligro efectivo para el bien jurídico, provoca una vulneración a los principios de lesividad del bien jurídico y de proporcionalidad. En vista de lo anterior, el razonamiento de la Cámara, al confirmar la pena impuesta por el referido delito, ha sido correcto; de consiguiente, el motivo planteado debe ser desestimado.
ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
“El segundo aspecto alegado, es invocado como la inobservancia del Art. 33 y la errónea aplicación del Art. 52 ambos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, si bien es indicado como un vicio a la ley sustantiva, en el fondo su inconformidad estriba sobre la fundamentación que la Cámara desarrolla para modificar […] el delito de Tráfico Ilícito al de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas.
Al respecto, esta Sala con el afán de verificar en la sentencia de mérito la existencia del defecto señalado advierte que en síntesis el tribunal de alzada razonó: "sin embargo, es necesario advertir que si bien dentro de las conversaciones se han hecho referencia a una serie de ventas o narcomenudeo, no se cuenta con los elementos propios que determinen que nos encontramos propiamente ante los elementos del tipo de TRÁFICO ILÍCITO, ya que no se cuenta con incautación alguna de droga...". "...ya que dentro del todo contexto de las conductas por las que han sido declarados responsables los imputados se limitan en conspirar para la realización del delito de TRÁFICO ILÍCITO, específicamente narcomenudeo o ,venta de droga….” (Sic).
En ese sentido, después de efectuar un minucioso análisis de los razonamientos expuestos se advierte, que tal y como la Cámara lo sostiene, en dicho evento no existe elemento de prueba alguno, del cual se infiera o derive, que los imputados que participaron en el mismo ejecutaran acciones propias de la etapa consumativa del delito de Tráfico Ilícito, únicamente se limitan a establecer que tales sujetos estaban preocupados por mejorar la calidad de la droga que pensaban distribuir, para lo que realizan una búsqueda de la persona que "cocinara la droga", cuando la tienen se preocupan por repartir muestras para saber la opinión que les merecía, deduciendo que si la calidad era buena los ingresos que por la venta obtendrían iban a ser grandes.
Sin embargo, no se encuentra en el acervo probatorio destinado para la comprobación del injusto penal, elementos que hagan variar de forma sustancial el fallo pronunciado por la Cámara para la modificación del delito, no existe nada en concreto que permita establecer con total certeza la consumación del Tráfico Ilícito, pero sí de la conspiración del mismo. En consecuencia, resulta válido lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, razón por la que se desestima lo alegado por el gestionante.”
DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
“Con relación al cuarto motivo, el impetrante señala la violación a las reglas de la sana crítica con respecto al evento 29, pues considera que no son válidos los argumentos dados por la Cámara para absolver a los imputados […]. En atención a ello, esta sede procederá a extraer de la sentencia de segunda instancia los principales argumentos en virtud de los cuales consideró que el fallo de primera instancia adolecía de defectos relacionados con la vulneración de los principios lógicos de contradicción y de razón suficiente.
El tribunal de segundo grado, señala en un primer momento, en la pág. 221 y siguientes, que la sentencia de primera instancia es contradictoria en su razonamiento respecto del testigo clave FABIO, por cuanto, por una parte afirma que en la declaración del deponente en mención existían una serie de inconsistencias en su relato restándole credibilidad al mismo; sin embargo, más adelante al realizar el análisis del evento en estudio, dicho juzgador consideró que los elementos aportados por aquel son suficientes para establecer la participación de los procesados […] en el delito de Tráfico Ilícito.
Respecto a este punto, esta Sala ha constatado en las actuaciones, que si bien es cierto la sentencia de primera instancia refleja tal falencia, por cuanto en sus argumentos se observa la contradicción señalada por la Cámara; sin embargo, dicha contradicción no compromete el andamiaje argumentativo en virtud del cual se sustenta el fallo condenatorio en contra de los incoados. [….]
Como puede apreciarse, resulta evidente que la contradicción que atribuye la Cámara a los fundamentos del fallo de primera instancia carecen de la fuerza necesaria para destruir los argumentos que sostienen la condena impuesta en contra de los incoados, por cuanto, de los mismos se extraen las circunstancias acreditativas de los hechos que les fueron atribuidos, sin que se observe un vicio lógico en la construcción de los mismos, por lo tanto, la resolución proveída por la Cámara en este punto carece de fundamentación.
En consonancia con lo anterior, también resulta carente de motivación lo afirmado por el tribunal de segunda instancia, en lo referente a que la declaración del testigo FABIO no cuenta con otros elementos de prueba que permitan corroborar las circunstancias por él expuestas, pues, como ha quedado demostrado dicha deposición ha encontrado respaldo en los diferentes medios probatorios supra citados. En tal sentido, esta Sala estima que la intervención del testigo clave FABIO, respecto del evento 29, se ha ajustado a los presupuestos requeridos para los testigos beneficiados con criterio de oportunidad, pues como bien lo señala el juzgador en su proveído sobre este tema: "...se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración del testigo con justicia premial...". (Sic). Por lo que, esta Sala avala y comparte los fundamentos en virtud de los cuales el Juez A quo emitió la respectiva sentencia de condena en contra de los justiciables [….], por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.
En conclusión, los defectos de motivación que adolece el fallo de la Cámara, conlleva a declarar con lugar la pretensión de la representación Fiscal, y en consecuencia, anular la absolución de los señores [….], debiéndose dejar vigente los fundamentos y la parte dispositiva condenatoria, así como también, la pena impuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad."