OPOSICIÓN DE TÍTULO MUNICIPAL
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE PRODUCE EL TRASPASO DE LOS BIENES DEL CAUSANTE AL HEREDERO, POR EL SOLO MINISTERIO DE LEY, A LA PERSONA QUE HAYA SIDO DECLARADA COMO TAL
“V. Análisis del motivo de fondo, por infracción de ley, debido a la “inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte”, consignado en el art. 717 CC.
1. Dicha disposición, estipula que: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.
Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.
También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito”.
2.El impetrante respecto de la infracción a dicha norma jurídica, sostiene que, (i) “la declaratoria de heredero presentada por la parte demandante para ser admitida en los tribunales o Juzgados de la República, requiere que este legalmente inscrita en el registro correspondiente”; (ii) “que no los encontramos dentro de uno de los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 717 del Código Civil, tomando en consideración que el proceso iniciado por el demandante en contra de mi mandante es un Procesos Común de Oposición a Diligencias de Título Municipal”; y, (iii) “la declaratoria de heredero sin inscribir presentada por la parte demandante en el presente proceso no solo es insuficiente para acreditar la pretensión de la parte demandante sino que nunca tuvo que ser admitida como prueba de conformidad a la disposición legal antes citada” –esta última es el art. 717 CC-.
3. El Tribunal ad quem aplicó del art. 669 CC, la proposición normativa cuyo contenido prescribe: “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada”. Tal como se relacionó al inicio de esta sentencia, la razón que motivo su aplicación, se debe a que, la declaratoria de heredero dada en sede judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes, sean estos muebles o inmuebles, se transfieren por ministerio de ley, a favor de la persona que haya sido declarada heredera, por lo que no se requiere su inscripción para demostrar el dominio de esos bienes.
Además, adujo que, la pretensión del actor, es demostrar que él es propietario del inmueble que se pretende titular, por medio de la tradición de la herencia como modo de adquirir los bienes, no se trata de la constitución de un derecho real o enajenamiento de bienes adquiridos por herencia, supuestos en los que sí es necesaria su inscripción para hacerlos valer contra terceros.
4. Al respecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal ad quem, en cuanto a que, la sucesión por causa de muerte produce el traspaso de los bienes del causante al heredero, por el solo ministerio de ley, a la persona que haya sido declarada como tal, por consiguiente, una vez se pronuncie la declaratoria de forma definitiva, cambia su situación jurídica de heredero a propietario."
LA INSCRIPCIÓN DE LA DECLARATORIA DE HEREDERO, ES REQUISITO PREVIO PARA DISPONER LOS BIENES INMUEBLES, YA SEA PARA ENAJENAR O CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE ELLOS; Y ADEMÁS, PARA QUE EL TÍTULO SEA OPONIBLE FRENTE A TERCEROS
"En cuanto a las inscripciones de la herencia, éstas son requisito previo para disponer de los inmuebles, ya sea para enajenar o constituir derecho reales sobre ellos -art. 669 CC-; además, sirven para identificar que los bienes raíces que pertenecían al causante, ahora le pertenecen al heredero, y por ello, mutatis mutandi, o de manera análoga, será necesario que el nuevo titular de la propiedad, inscriba la declaratoria para que su derecho de dominio adquiera el estatus de oponibilidad frente a terceros.
La declaratoria de la herencia en el sub júdice, no se realizó sobre bienes específicos, sino que se pronuncia sobre la universalidad jurídica que constituye este instituto, con beneficio de inventario. De ahí que, dicho documento esté sujeto a registro en los términos del art. 717 inc. 1.° CC., con lo cual se determinan los bienes inmuebles del causante que traspasan por herencia, y cuya titularidad produzca los efectos publicitarios pertinentes."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA. EN RAZÓN DE NO DEBIÓ ADMITIRSE LA DECLARATORIA DE HEREDERO NO INSCRITA, DADO QUE SU PRESENTACIÓN EN EL PROCESO TENÍA COMO OBJETO HACER VALER EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE FRENTE A TERCEROS
"Ahora bien, esta Sala advierte, que el inmueble objeto de litigio cuyo título de propiedad obtenido por diligencias de titulación municipal, no se encuentra debidamente inscrito, esto según la fotocopia certificada por Notario, de la certificación de la denominación catastral, a f. […], en el que se consigna que no se encontró documento inscrito, la cual fue extendida a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis.
Bajo dichas circunstancias, esta Sala considera, que no debió admitirse la declaratoria de heredero no inscrita, dado que su presentación en el proceso de mérito, tiene como objeto hacer valer el derecho de dominio frente a terceros, principalmente, como fundamento de la pretensión de oposición a las diligencias de titulación municipal.
5. En virtud de lo anterior, procede casar la sentencia impugnada, debiendo pronunciarse la resolución que a derecho corresponda –art. 537 inc. 1.° CPCM-.”
PROCEDE ACOGER LA OPOSICIÓN INCOADA, NO DEBIENDO CONTINUARSE CON LAS DILIGENCIAS DE TÍTULO MUNICIPAL, AL ESTABLECERSE CON PRUEBA FEHACIENTE, QUE LA POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE LA EJERCE LA PARTE ACTORA
“5.1 Las diligencias de mérito tienen como fundamento la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, cuya oposición se presentó antes de la expedición del título, y bajo los términos del art. 12 de dicha ley, se decidirá este asunto conforme el art. 705 CC, estimando el mérito de la prueba rendida por las partes, para los efectos pertinentes.
En ese sentido se advierte, que la oposición se fundó en documento público no inscrito, el cual no es oponible frente a terceros, tal como se adujo en apartados anteriores; sin embargo, se procederá al estudio de la oposición en cuanto a la “posesión”, ya que según consta en los actos de alegación, demanda y contestación, así como en la fijación de la pretensión y términos del debate, expuestos en audiencia preparatoria, se trata de un hecho controvertido entre las partes, siendo habilitada dicha causa por el art. 6 de la referida ley, que alude a la incompetencia del Alcalde para titular cuando: “se probare posesión en él por medio de testigos”.
5.2 La posesión, con base en el art. 745 CC, implica la ejecución de una serie de hechos materiales y visibles, relativos a “la tenencia de una cosa determinada”, cuyo propósito de la detentación sea “con ánimo de ser señor o dueño”, y por ello, dichas acciones hacen suponer la calidad de propietario de la cosa de que se trata, siendo que esos hechos deben probarse por medio de testigos.
De la concepción antes dicha, se distinguen el corpus y el ánimus, el primero para hacer referencia a la aprehensión material de la cosa o en la posibilidad de disponer de ella, en forma directa o indirecta, con exclusión de toda intromisión de otros; y, con el segundo, la intención del poseedor de obrar como propietario o tener la cosa para sí.
En este caso, las partes afirman tener la posesión de un inmueble no inscrito, cuya singularidad ha sido descrita por las mismas y coincide con la certificación del título de propiedad otorgado a la Sra. […] –copia certificada por Notario-, y que se refiere, a un solar y casa de naturaleza urbana, situado en [...]
5.3 En lo tocante a la prueba de la posesión, se extrae de la declaración de propia parte, de la parte contraria y testigos, cuyas transcripciones constan en el acta de audiencia probatoria, que el demandado Sr. […], nunca estuvo en posesión del objeto litigioso.
Según lo expuesto en su declaración de parte contraria, afirmó categóricamente que vive en Estados Unidos de América, reside en ese país desde hace más de treinta años, y que viene a visitar a su familia, permaneciendo aproximadamente dos semanas o un mes. Tales expresiones se complementan con el dicho de otros testigos: [...], dijo que viene cada tres años; y, (ii) el Sr. [...], expresó que vive en Estados Unidos.
De ahí que, en principio, no se encuentre en una posición para detentar el inmueble disputado, además, ninguno de los testigos se refirió a una aprehensión material del mismo, sino a una forma de contrato que no revela el hecho bajo estudio, por ejemplo, (iii) la Sra. [...], expresó que le vendió la posesión por medio de un recibo, y, (iv) el Sr. [...], en ese sentido, dijo que la posesión se vendió verbalmente. Esto sin entrar a valorar la validez del acto, ya que no es objeto de este proceso.
Tampoco ha demostrado- qué el demandado dispone del inmueble, todo lo contrario, quien lo hace es el Sr. […], así cuando se refiere el Sr. […], que vive en la casa disputada, asimismo, la Sra. […], y que lo hace porque le alquila su primo. Dicha afirmación es conteste con la declaración de propia parte y el reconocimiento judicial, a f. […], constando en esta diligencia, que uno de los cuartos está habitado por ella.
Otro dato que revela hechos materiales de posesión, es lo dicho por el testigo, (y) [...], quien se refirió al estado y condiciones del inmueble, y que le trabajo al Sr. [...], remodelando la casa en cuestión.
6. En conclusión, esta Sala considera, que del material probatorio obtenido en conjunto, se extrae prueba fehaciente de la posesión ejercida por la parte actora, por lo que con base en el art. 705 CC, la oposición incoada tiene fundamento en los hechos materiales de posesión, no debiendo continuarse con las diligencias de título municipal solicitado por el Sr. […]. Lo anterior, sin perjuicio, de la habilitación que concede la precitada disposición, quedando expedito el derecho a las partes para ventilar, en el proceso que corresponda, las acciones que les convengan.”