VALORACIÓN DE LA PRUEBA
EL
JUZGADOR PARA PODER DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y TENER LA CERTEZA DE
LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO QUE SE LES ACUSA, DEBE DE
REALIZAR UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON
OFRECIDOS Y DESFILADOS EN LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA
“IV.
Esta Cámara al analizar cada uno de los argumentos de este recurso y después de
confrontarlos con los fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida
y haber escuchado el video grabación de la vista pública se considera: Que el
Juzgador para poder determinar la existencia del delito y tener la certeza de
la participación de los imputados en el delito que se les acusa, debe de
realizar una valoración integral de todos los medios probatorios que fueron
ofrecidos y desfilados en la Audiencia de Vista Pública, con observancia de las
Reglas de la Sana Critica exigidas en el art. 179 Pr. Pn., pues todo Juzgador
está en el deber de motivar sus sentencias, cumpliendo así el deber de motivación
que imperativamente ordena el art. 144 Pr. Pn.
V.-
Al hacer el estudio correspondiente del Recurso de Apelación como de los
fundamentos hechos por el Juez Aquo en la sentencia que hoy se conoce en
apelación, hace las siguientes consideraciones: que los defensores particulares
alegan A) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179 CODIGO PROCESAL PENAL y B) por
INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 400 NUMERAL 5 EN CUANTO A PRUEBA DE VALOR DECISIVO
OMITIDA Y NO CORROBORATIVA.”
CORRECTA
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“VI.- en cuanto al primer punto alegado como
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179 CODIGO PROCESAL PENAL es preciso señalar
que de la lectura que se hace al recurso los apelante no están de acuerdo en
cuanto a la valoración que el juez Aquo le dio a la prueba testimonial ofrecida
por la defensa y que desfilo en la vista pública, los defensores no están de
acuerdo con los razonamientos del Juez en cuanto a la declaración del testigo D
en el sentido de que porque el juez dice que una persona puede construir una
fosa de seis metros en diez días, cuestiona el tiempo de realización de la
obra, asi como porque se contrata a una persona que no es del lugar y el
contrato de trabajo de la obra etc., evidentemente son inconformidades que
tienen los defensores por un fallo condenatorio. Esta Cámara observa que el
juez al hacer la valoración de la prueba en el que dice que no le merecieron fe
las declaraciones de los testigos DASG , JGFA, JUZS, JSH, FRDG, CHRO, testimonios
que el juez considero que no es creíble la versión dada por ellos, esta Cámara considera
que con la declaración de dichos testigos la defensa lo que intenta probar es que
los imputados se encontraban en otro lugar distinto al lugar donde se cometió
el Homicidio Agravado pues con la prueba testimonial se pretendía probar que el
imputado JFAG se encontraba trabajando haciendo un pozo en la ciudad de
Estanzuelas en casa del testigo DASG y el testigo JGFA manifestó que dicho
imputado estaba trabajando haciendo un pozo en casa de DASG ; con respecto al
testigo JUZS, es un testigo de referencia y además dijo que el imputado es su
cliente y con respecto al imputado JMAVH los testigos ofrecidos por la defensa
son los señores JSH, FRDG Y CHRO todos estos testigos han manifestado que el
imputado JMAVH se encontraba en estado de ebriedad el día que sucedieron los hechos
y de esa forma sacar de la escena del delito a los imputados. El señor juez de
sentencia al hacer el análisis de los elementos de prueba lo hizo utilizando
las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta que existe suficiente prueba
documental, testimonial, pericial y la declaración de los testigos protegidos “CAIRO
Y “CAMERUN” en el que se condena a los imputados JFAG Y JMAVH esta Cámara
estima que no existe errónea aplicación del art. 179 Pr.Pn.”