USURPACIÓN DE AGUAS

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“El delito de Usurpación de Aguas, se encuentra regulado y sancionado en el artículo 219-B literal "b" del Código Penal, el cual establece: "... Será sancionado con prisión de uno a tres años: U] b) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas [...]...".

En la estructura del tipo penal se logra advertir, que el bien jurídico protegido en este delito es el goce pacífico del bien agua, en su manifestación de bien público o privado; el delito puede ser cometido por cualquier persona, cuando dice: "...El que...."; y además, debe existir un desvío del agua objeto de protección a favor de una persona a quien no le corresponde; o teniendo un derecho reconocido sobre dicha agua, el sujeto activo toma esa agua, en mayor cantidad de lo que le corresponde; asimismo, cuando de cualquier manera, se desvía o se estorba que un tercero tiene sobre sus aguas.

El artículo 219-B del Código Penal, se refiere específicamente la conducta del sujeto activo a impedir o estorbar el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; para lo cual, la persona que se reputa como víctima, debe tener un derecho acreditado que le faculte servirse del agua, cuyo uso le es impedido o estorbado.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA Y ANTE LA AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL IMPEDIMENTO O ESTORBO EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE UN TERCERO TUVIERE

 

“Al analizar la teoría fáctica que consta en el proceso, el señor […], denuncio por el delito de Usurpación de Aguas, […] que dicha asociación fue disuelta y entro en vigencia, la que el abogado […] representa, la cual tiene una vigencia de dos años, empezando el día trece de diciembre de dos mil catorce y finalizara, el doce de diciembre de dos mil dieciséis, relacionando los directivos que legalmente la constituyen; asimismo, se menciona que dicha asociación quiere seguir teniendo el control del agua potable de dicho lugar, ya que la Asociación Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ha concesionado la cantidad de tres pozos, los cuales se les ha instalado un marco medidor en la entrada de dicha colonia, los vecinos pagan siete dólares mensuales por el servicio de dicha agua, y se turnan los miembros de la Asociación cada fin de semana para hacer los cobros por dicho servicio.

De la descripción de los hechos relacionados con anterioridad, no se expresan los elementos del tipo penal planteado, solo se menciona que existen dos asociaciones, una de ellas, es la que se encarga de darle el suministro de agua potable a la Comunidad […], y que la Junta Directiva que la conforma, caduco su tiempo de vigencia, según documentación agregada a la carpeta investigativa.

Según lo establecido en el artículo 219-B del Código Penal, la acción penal puede ser realizada por cualquier persona, en cuanto al literal "a", ésta debe probarse que el sujeto activo ha desviado a su favor las aguas, sean éstas públicas y privadas que no le correspondan o bien que ha tenido esas aguas en mayor cantidad a lo que tiene derecho; ahora bien, de los hechos y elementos de prueba ofrecidos no se ha podido establecer esos extremos, sino la problemática de legalidad de las asociaciones.

Con respecto al literal "b" del artículo en comento, debe acreditarse que el sujeto activo ha impedido o estorbado el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre el derecho al agua. Este supuesto es el que podría ser argumentado que corresponde al presente caso; sin embargo, debe vincularse que la irregularidad de la Asociación es lo que impide el derecho del agua, pero objetivamente no se ha acreditado dicha situación.

La expresión "el que de cualquier manera", establecida en el literal "b" del artículo ya relacionado, debe interpretarse de forma precisa por virtud del Principio de Legalidad limitando esa expresión al ejercicio del derecho al agua vinculado con las acciones impidiere o estorbare el ejercicio sobre las aguas, y de conformidad al artículo 1 del Código Penal no debe ser sancionado una persona por acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito, como en el presente caso, no existe medio de prueba que demuestre la existencia del delito en cuanto a que se estorban los recursos para obtener este vital líquido como es el agua potable, no existe un elemento del tipo penal que permita establecer la existencia del delito de usurpación de aguas.

Si bien es cierto, hay una problemática en cuanto a las dos Asociaciones existentes en la Comunidad, dicho problema es de carácter administrativo, siendo así que el derecho penal solo puede intervenir como ultima ratio y de manera subsidiaria porque este limita derechos fundamentales de las personas, es decir nada tiene que ver que la Junta directiva de la Asociación Comunal […], su junta directiva el tiempo establecido por los mismos estatutos de las Asociaciones, ya haya caducado, con el elemento del tipo penal en estudio, para determinar que se configura el delito de Usurpación de Aguas.

De los elementos de juicio incorporados al presente proceso, no se logra establecer que alguna de las personas que conforman la Junta Directiva de dicha Asociación, impida o estorben el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

Asimismo, del cuadro fáctico se logra determinar que la acción que estas personas realizan es que quieren tener el control del agua de dicho lugar, hechos que no coinciden con el supuesto que nos plantea el artículo 219-B literal "b" del Código Penal; pues en el cuadro fáctico debería describir alguna de las acciones que plantea el tipo penal, es decir lo que corresponde al literal "a" del artículo, las personas que desvían el agua que no le corresponde, o en su caso, literal "b", esa acción o conducta que impiden o estorban el ejercicio del derecho al agua, porque no cualquier acción cae dentro de la racionalidad del tipo formulado.

Esta Cámara es del criterio, que la resolución de la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango está conforme a derecho, pues según lo manifestado por la Instructora en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, relacionó que aun cuando se ha iniciado el proceso Judicial de Disolución de la Asociación previamente citada, ello no implica, de forma inmediata que la Asociación ha dejado de tener existencia legal, sino que se requiere que la autoridad judicial respectiva mediante sentencia ejecutoriada declare tal supuesto, no obstante ello, la controversia surge a partir de la disputa sobre el derecho en la administración de sistema de abastecimiento del agua potable que sostienen las dos Asociaciones Comunales vinculadas en la presente causa.

Al realizar un estudio minucioso de la prueba documental agregada al proceso, efectivamente se denota como bien lo relaciona la Instructora, que la Representación Fiscal no logro demostrar con prueba fehaciente el legítimo derecho que tiene la Asociación Comunal de la Urbanización […], representada por el Licenciado […], sobre la administración del sistema de abastecimiento de agua de la Urbanización […], y sobre la recaudación de cobros, puesto que tal como se comprende de la lectura de la Certificación de la Cesión y Promesa de Comodato, dicho contrato fue otorgado por el Señor […], a favor de la Asociación Comunal […], para la posesión ya administración de un pozo y sistema de suministro de agua; siendo así, que ambas Asociaciones son distintas entre sí, pueden existir de manera simultánea.

Ahora bien, la Asociación Comunal […], al administrar el sistema de suministro de agua y efectuar los cobros, todo ello lo hace, en base al contrato que fue otorgado su favor de acuerdo a la documentación que consta en dicho proceso penal, pero con ello, no está usurpando el derecho de la Asociación demandante, pues no tiene asidero legal alguno para alegar derecho a su favor.

Esta Cámara advierte, que la representación fiscal no acredito con prueba documental que la Asociación Comunal d[…] es la persona jurídica que tiene legítimo derecho para administrar el suministro de agua, siendo el elemento principal que redefine la existencia del hecho delictivo; aun cuando se haya iniciado el Proceso Abreviado de Disolución de Asociación en el Juzgado Dos de lo Civil de esta ciudad, ya que su resultado no será vinculante a este proceso, pues se desconoce si se declarara la disolución, y en caso que suceda, se desconoce a qué sujeto de derecho se le otorgara el derecho de la administración del sistema de abastecimiento de agua, siendo por ello, que este Tribunal de Alzada es del criterio que debe confirmarse el Sobreseimiento Definitivo decretado a favor de los imputados […], por no configurarse la conducta delictiva que se les atribuye, ya que no se cuenta con los medios de prueba suficiente para demostrar que la Asociación o en su defecto, uno de los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación, impidan o estorben el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas, tercero que como se puede apreciar no existe en el presente proceso penal, siendo por ello, atípica la conducta que se les imputa a los procesados, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

Cabe reiterar, que el Derecho Penal es de ultima ratio, es decir que se someterán a conocimiento de esta instancia penal, solo las conductas que están descritas en el código penal, y son las que se van a estudiar, en el presente caso, consta […] demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se está solicitando la Disolución de la Asociación Comunal […]; situación que esta fuera del alcance de esta instancia, así como la causa en estudio ya que la misma debe de ser analizada en una instancia administrativa, quedando establecido que no existe un hecho punible a seguir, pues es atípica la conducta que pretendía demostrar la Representación Fiscal.”