USURPACIÓN
DE AGUAS
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“El delito de Usurpación de Aguas, se encuentra
regulado y sancionado en el artículo 219-B literal "b" del Código
Penal, el cual establece: "... Será sancionado con prisión de uno a tres
años: U] b) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de
los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas [...]...".
En la estructura del tipo penal se logra advertir,
que el bien jurídico protegido en este delito es el goce pacífico del bien
agua, en su manifestación de bien público o privado; el delito puede ser
cometido por cualquier persona, cuando dice: "...El que...."; y
además, debe existir un desvío del agua objeto de protección a favor de una
persona a quien no le corresponde; o teniendo un derecho reconocido sobre dicha
agua, el sujeto activo toma esa agua, en mayor cantidad de lo que le
corresponde; asimismo, cuando de cualquier manera, se desvía o se estorba que
un tercero tiene sobre sus aguas.
El artículo 219-B del Código Penal, se refiere
específicamente la conducta del sujeto activo a impedir o estorbar el ejercicio
de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; para lo cual, la
persona que se reputa como víctima, debe tener un derecho acreditado que le
faculte servirse del agua, cuyo uso le es impedido o estorbado.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE
LA INEXISTENCIA DE UNA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA Y ANTE LA
AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN EL IMPEDIMENTO O ESTORBO EN EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE UN TERCERO TUVIERE
“Al analizar la teoría fáctica que consta en el
proceso, el señor […], denuncio por el delito de Usurpación de Aguas, […] que
dicha asociación fue disuelta y entro en vigencia, la que el abogado […]
representa, la cual tiene una vigencia de dos años, empezando el día trece de
diciembre de dos mil catorce y finalizara, el doce de diciembre de dos mil
dieciséis, relacionando los directivos que legalmente la constituyen; asimismo,
se menciona que dicha asociación quiere seguir teniendo el control del agua
potable de dicho lugar, ya que la Asociación Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, ha concesionado la cantidad de tres pozos, los cuales se les
ha instalado un marco medidor en la entrada de dicha colonia, los vecinos pagan
siete dólares mensuales por el servicio de dicha agua, y se turnan los miembros
de la Asociación cada fin de semana para hacer los cobros por dicho servicio.
De la descripción de los hechos relacionados con
anterioridad, no se expresan los elementos del tipo penal planteado, solo se
menciona que existen dos asociaciones, una de ellas, es la que se encarga de
darle el suministro de agua potable a la Comunidad […], y que la Junta
Directiva que la conforma, caduco su tiempo de vigencia, según documentación
agregada a la carpeta investigativa.
Según lo establecido en el artículo 219-B del Código
Penal, la acción penal puede ser realizada por cualquier persona, en cuanto al
literal "a", ésta debe probarse que el sujeto activo ha desviado a su
favor las aguas, sean éstas públicas y privadas que no le correspondan o bien
que ha tenido esas aguas en mayor cantidad a lo que tiene derecho; ahora bien,
de los hechos y elementos de prueba ofrecidos no se ha podido establecer esos
extremos, sino la problemática de legalidad de las asociaciones.
Con respecto al literal "b" del artículo
en comento, debe acreditarse que el sujeto activo ha impedido o estorbado el
ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre el derecho al agua. Este
supuesto es el que podría ser argumentado que corresponde al presente caso; sin
embargo, debe vincularse que la irregularidad de la Asociación es lo que impide
el derecho del agua, pero objetivamente no se ha acreditado dicha situación.
La expresión "el que de cualquier
manera", establecida en el literal "b" del artículo ya
relacionado, debe interpretarse de forma precisa por virtud del Principio de
Legalidad limitando esa expresión al ejercicio del derecho al agua vinculado
con las acciones impidiere o estorbare el ejercicio sobre las aguas, y de
conformidad al artículo 1 del Código Penal no debe ser sancionado una persona
por acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa
e inequívoca como delito, como en el presente caso, no existe medio de prueba
que demuestre la existencia del delito en cuanto a que se estorban los recursos
para obtener este vital líquido como es el agua potable, no existe un elemento
del tipo penal que permita establecer la existencia del delito de usurpación de
aguas.
Si bien es cierto, hay una problemática en cuanto
a las dos Asociaciones existentes en la Comunidad, dicho problema es de
carácter administrativo, siendo así que el derecho penal solo puede intervenir
como ultima ratio y de manera subsidiaria porque este limita derechos
fundamentales de las personas, es decir nada tiene que ver que la Junta
directiva de la Asociación Comunal […], su junta directiva el tiempo
establecido por los mismos estatutos de las Asociaciones, ya haya caducado, con
el elemento del tipo penal en estudio, para determinar que se configura el
delito de Usurpación de Aguas.
De los elementos de juicio incorporados al
presente proceso, no se logra establecer que alguna de las personas que
conforman la Junta Directiva de dicha Asociación, impida o estorben el
ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Asimismo, del cuadro fáctico se logra determinar
que la acción que estas personas realizan es que quieren tener el control del
agua de dicho lugar, hechos que no coinciden con el supuesto que nos plantea el
artículo 219-B literal "b" del Código Penal; pues en el cuadro
fáctico debería describir alguna de las acciones que plantea el tipo penal, es
decir lo que corresponde al literal "a" del artículo, las personas
que desvían el agua que no le corresponde, o en su caso, literal "b",
esa acción o conducta que impiden o estorban el ejercicio del derecho al agua,
porque no cualquier acción cae dentro de la racionalidad del tipo formulado.
Esta Cámara es del criterio, que la resolución de
la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango está conforme a derecho,
pues según lo manifestado por la Instructora en el desarrollo de la Audiencia
Preliminar, relacionó que aun cuando se ha iniciado el proceso Judicial de
Disolución de la Asociación previamente citada, ello no implica, de forma
inmediata que la Asociación ha dejado de tener existencia legal, sino que se
requiere que la autoridad judicial respectiva mediante sentencia ejecutoriada
declare tal supuesto, no obstante ello, la controversia surge a partir de la
disputa sobre el derecho en la administración de sistema de abastecimiento del
agua potable que sostienen las dos Asociaciones Comunales vinculadas en la
presente causa.
Al realizar un estudio minucioso de la prueba
documental agregada al proceso, efectivamente se denota como bien lo relaciona
la Instructora, que la Representación Fiscal no logro demostrar con prueba
fehaciente el legítimo derecho que tiene la Asociación Comunal de la
Urbanización […], representada por el Licenciado […], sobre la administración
del sistema de abastecimiento de agua de la Urbanización […], y sobre la
recaudación de cobros, puesto que tal como se comprende de la lectura de la
Certificación de la Cesión y Promesa de Comodato, dicho contrato fue otorgado
por el Señor […], a favor de la Asociación Comunal […], para la posesión ya
administración de un pozo y sistema de suministro de agua; siendo así, que
ambas Asociaciones son distintas entre sí, pueden existir de manera simultánea.
Ahora bien, la Asociación Comunal […], al
administrar el sistema de suministro de agua y efectuar los cobros, todo ello lo
hace, en base al contrato que fue otorgado su favor de acuerdo a la
documentación que consta en dicho proceso penal, pero con ello, no está
usurpando el derecho de la Asociación demandante, pues no tiene asidero legal
alguno para alegar derecho a su favor.
Esta Cámara advierte, que la representación fiscal
no acredito con prueba documental que la Asociación Comunal d[…] es la persona
jurídica que tiene legítimo derecho para administrar el suministro de agua,
siendo el elemento principal que redefine la existencia del hecho delictivo;
aun cuando se haya iniciado el Proceso Abreviado de Disolución de Asociación en
el Juzgado Dos de lo Civil de esta ciudad, ya que su resultado no será
vinculante a este proceso, pues se desconoce si se declarara la disolución, y
en caso que suceda, se desconoce a qué sujeto de derecho se le otorgara el
derecho de la administración del sistema de abastecimiento de agua, siendo por
ello, que este Tribunal de Alzada es del criterio que debe confirmarse el
Sobreseimiento Definitivo decretado a favor de los imputados […], por no
configurarse la conducta delictiva que se les atribuye, ya que no se cuenta con
los medios de prueba suficiente para demostrar que la Asociación o en su
defecto, uno de los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación,
impidan o estorben el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
dichas aguas, tercero que como se puede apreciar no existe en el presente
proceso penal, siendo por ello, atípica la conducta que se les imputa a los
procesados, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.
Cabe reiterar, que el Derecho Penal es de ultima
ratio, es decir que se someterán a conocimiento de esta instancia penal, solo
las conductas que están descritas en el código penal, y son las que se van a
estudiar, en el presente caso, consta […] demanda ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se está
solicitando la Disolución de la Asociación Comunal […]; situación que esta fuera
del alcance de esta instancia, así como la causa en estudio ya que la misma
debe de ser analizada en una instancia administrativa, quedando establecido que
no existe un hecho punible a seguir, pues es atípica la conducta que pretendía
demostrar la Representación Fiscal.”