DERECHO DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

 

“debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es reconocida como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; por su parte, el Código Procesal Penal vigente ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa técnica). En términos semejantes se han pronunciado algunos tratados internacionales, Vgr., la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto a la garantía de la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de un delito a un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; de igual forma, en la Convención Americana sobre ( Derechos Humanos, se resalta la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. En cuanto a la Legislación Salvadoreña se refiere, se ha recogido esta máxima - siempre en su doble vertiente -, al establecerse como garantía constitucional en el Art. 9 Pr. Pn., la defensa material, que dispone lo sucesivo: "Será inviolable la defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poner disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden". (Sic). Y al instaurarse en el Art. 10 Pr. Pn., la defensa técnica como un derecho irrenunciable, el cual básicamente consiste en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo es el impugnar cualquier ilegalidad que advierta en el juicio, haciendo uso de los mecanismos procesales que establece la ley. (Ref. 308-CAS-2010 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.)”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

 

“MODELO GARANTISTA OPTADO POR LA LEY PENAL SALVADOREÑA SUPERA LA POSTURA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION EN RELACION AL SUPUESTO ESPECIAL DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

El derecho a aportar pruebas, implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia (retomando así las palabras de Goldschmidt), dé manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. En el supuesto especial del Derecho de Defensa Material del procesado, esta Sala ha considerado que el ofrecimiento de prueba efectuado por este nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que este rinda en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal criterio con el cual se ha superado con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba precluirá, previo a la celebración de la audiencia preliminar. La postura adoptada de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que el efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.”

 

FACULTADES Y ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA DEFENSA MATERIAL EN CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE COMPONEN UN PROCESO PENAL

 

“FACULTAD DEL CIUDADANO REQUERIDO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL ES LA DE OFERTAR PRUEBA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN LA VISTA PÚBLICA.

Tal modelo reconoce que el imputado en ejercicio de su derecho de defensa material salvo error u omisión tiene las siguientes facultades: a) intervención personal en el proceso, b) derecho a formular todas las peticiones que considere oportunas, entre las cuales se desprende la de ofertar prueba, en cualquier etapa del proceso, aún en audiencia preliminar y en la vista pública tal como lo permite y habilita dentro de la normativa adjetiva penal, el legislador en el precepto citado; en los Arts. 261 Inc. 1 y 264 ambos del Pr. Pn, tal como se desglosa para el caso de la vista pública, del texto que contiene el segundo de los preceptos donde estipula que "...el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna..." (SALA DE LO PENAL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 287- CAS-2007 DE FECHA 24/03/2011) (DERECHO DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO

ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA DEFENSA MATERIAL EN CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES DE LAS QUE SE COMPONE UN PROCESO PENAL.

“……..la inviolabilidad de defensa es reconocida como un derecho a los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; por su parte, el Código Procesal vigente ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (material)..... En términos semejantes se han pronunciado algunos Tratados Internacionales, Vgr., la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto a la garantía de la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de un delito a un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las cauciones necesarias para su defensa; En cuanto a la Legislación Salvadoreña se refiere, se ha recogido esta máxima - siempre en su doble vertiente - , al establecerse como garantía constitucional en el Art. 9 Pr.Pn., protección material, que dispone lo sucesivo: "Será inviolable la defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le conceden. Y al instaurarse en el Art. 10 Pr. Pn., la defensa técnica como un derecho irrenunciable, el cual básicamente consiste en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo, es el impugnar cualquier ilegalidad que advierta en el juicio, haciendo uso de los mecanismos procesales que establece la ley. (Ref. 468- CAS- de fecha 30 de noviembre del año 2011.)”

 

PROCEDE ANULAR AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA EN VISTA A QUE EL JUZGADOR NO CONCEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, VIOLANDO EN CONSECUENCIA EL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL

 

“Luego de los anteriores postulados, eminentemente jurisprudenciales y posterior a haber realizando un análisis profundo del proceso sometido la consideración de este Tribunal de Alzada.

Por lo que en razón de haberse planteado como motivo de apelación la violación del derecho material de defensa del imputado; siendo un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución por lo que primeramente se procederá a conocer de ese motivo interpuesto por la parte defensora, a través del Licenciado […], representante de los intereses del procesado, Señor […], procesado y condenado por el delito de CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, regulado y sancionado en el Artículo 243 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO y en el patrimonio de […].

Es importante referir que el defensor argumento la violación al derecho de defensa material de su representado en escrito de apelación interpuesto en fecha […].

En dicho recurso, tal y como se ha enunciado anteriormente el defensor alegó que el Señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, […], no permitió que el procesado declarara en audiencia de vista pública, pese haber sido solicitado por el imputado al Juez Sentenciador en el momento en que éste le preguntó si ejercería tal derecho, habiendo expresado el acusado que lo haría una vez concluyera el desfile de la prueba testimonial, sin embargo habiendo recibido la totalidad de la prueba testimonial ofertada, el Juez no insto al procesado a declarar, permitiéndole únicamente al final de los debates decir unas sencillas palabras, en su derecho a la última palabra la cual no constituye una declaración sobre los hechos para establecer dicha vulneración ofreció que se le admitiera como prueba en esta sede el video y grabación de la audiencia de vista pública.

En razón de lo antes relacionado, esta Cámara a efecto de conocer de manera objetiva e imparcial la supuesta vulneración del derecho de defensa material del inculpado sostenida por la defensa, mediante resolución de fecha […] admitió dicha prueba por ser pertinente e idónea a efecto de verificar tal vulneración del derecho material del imputado; en razón de lo cual convoco a las partes procesales del presente juicio para la celebración de una audiencia especial, en la cual se inmediaria la producción de la prueba del audio y grabación de la vista pública […].

Dicho acto judicial fue presidido por las Licenciadas […], Señoras Magistradas Interinas de este Tribunal de Alzada.

En dicha audiencia pese a los errores y fallas técnicas atribuidas a la oficina de grabaciones de este Centro Integrado de Justicia Penal, se logró iniciar con dicho acto judicial, pudiéndose inmediar y advertir que en efecto en la audiencia de vista pública, el Juez […], explico los derechos que al imputado le asistían, refiriéndose expresamente a la posibilidad que el imputado tenía de ejercer su derecho a declarar en audiencia, "a lo que el proceso manifestó que lo haría una vez concluido el desfile de prueba testimonial"; una vez lo anterior, refiriéndonos a la recepción de la prueba testimonial consistente en los dichos de […], el Juez Sentenciador, procedió a recibir la prueba testimonial una vez desfilada dicha prueba sin preguntar al imputado si ejercería su derecho a declarar tal como lo había delimitado el imputado en que momento iba rendir su declaración; el juez inmediatamente ordeno que se incorporara la prueba documental, luego le recordó al juez que él había anunciado su deseo de declarar, limitándose el juez a decirle "DIGALO PUES", procediendo en ese momento el imputado a expresar unas muy pocas palabras.

De lo anterior este Tribunal de apelaciones es del parecer que ciertamente quien lleva y ejerce el control en una audiencia de vista pública tal como lo establece el Artículo 378 del Código Procesal Penal es el Juez, por lo que en virtud de ello no es posible tener por acreditadas iniciativas obligatorias para un imputado que poco o nada conoce sobre el desarrollo de una audiencia de carácter judicial. Siendo responsabilidad del juez que preside la audiencia el garantizar el debido proceso y los derechos del imputado.

Ahora bien, no es posible considerar que el procesado ejerció su derecho a declarar en la audiencia de vista pública del proceso instruido en su contra; y eso así tomando en cuenta que tal y como bien se observa en la grabación de la audiencia de vista pública celebrada, el juez sentenciador, no le concede la palabra al imputado en el momento que delimito dentro de la vista pública que iba a declarar que era después de la declaración de los testigos; por lo que el juez se observa en el video que luego de ese desfile de prueba procede a recibir el resto de prueba ofertada y finalmente ya cerrados los debates, cuando el inculpado le recuerda que quiere declarar, éste únicamente le dice "DIGALO PUES".

Ese "DIGALO PUES", no genera una declaración con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento procesal penal; más bien este Tribunal de apelaciones advierte que el juez lo que concedió fue el derecho que el procesado tenía a su última palabra, la cual no es una declaración y no puede ser controvertida y en la cual no es posible aportar elementos de prueba que considere el imputado, por lo que en efecto se tiene claro que existió de parte del Juez que dirigía la audiencia de vista pública, una clara violación al derecho de defensa material. Alegatos finales de la parte y después le concede la palabra a la víctima que después le concede la última palabra al imputado, y en ese preciso momento tal como se inmedió en la audiencia especial de esa producción de la grabación y video, que es que el imputado se dirigió al juez que presidía la vista pública.

En razón de lo anterior este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de acceder a los requerido por la defensa lo cual se hará en el fallo respectivo, debiéndose por ello revocar la sentencia condenatoria dictada, así como declarar la nulidad de la audiencia de vista pública en referencia, debiéndose ordenar la reposición de la vista pública del proceso sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, debiéndose por ello librar oficio a la oficina distribuidora de procesos, para que sea dicha instancia la encargada de designar Tribunal de Sentencia que conozca de dicho proceso, eximiendo a los Tribunales Segundo y Sexto de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, por haber ya conocido del juicio en comento.

Es de hacer notar por esta Cámara que consta en el proceso que en la audiencia especial de aportación de pruebas […], se logra establecer que el imputado […], fue ofertado por medio de su defensor, como testigo de descargo, habiéndose resuelto por parte del Juez en referencia que la declaración del acusado es un derecho que le nace dentro del desarrollo de la vista pública, por lo que no era necesario ofertarlo como testigo, por no ser coherente tener ambas calidades de acusado y testigo, declarando no ha lugar su admisión, pero reservándole su derecho de declarar en juicio.

Ahora bien, encontrando este Tribunal de alzada la existencia de una clara violación al derecho de defensa material de procesado, no se conocerá de los otros puntos impugnados por el apelante.

Siendo que la sentencia condenatoria que se revoca, dio lugar a decretar la detención provisional del imputado y al revocarse ya no es procedente que continúe con dicha medida, por lo tanto deberá continuar con la medida cautelar en que se encontraba antes de dictar la sentencia condenatoria.”