DERECHO
DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO
CONSIDERACIONES SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA
DEFENSA
“debe recordarse que la inviolabilidad de defensa
es reconocida como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; por su parte, el
Código Procesal Penal vigente ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones
ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones
efectuados por su abogado (defensa técnica). En términos semejantes se han
pronunciado algunos tratados internacionales, Vgr., la Declaración Universal de
Derechos Humanos expresa, junto a la garantía de la presunción de inocencia, el
derecho de toda persona acusada de un delito a un juicio público en el que se
le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; de igual
forma, en la Convención Americana sobre ( Derechos Humanos, se resalta la
comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho
a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. En cuanto a la
Legislación Salvadoreña se refiere, se ha recogido esta máxima - siempre en su
doble vertiente -, al establecerse como garantía constitucional en el Art. 9
Pr. Pn., la defensa material, que dispone lo sucesivo: "Será inviolable la
defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos
los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular
todas las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poner disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando
perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento Toda autoridad que
intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca,
inmediatamente, los derechos que la Constitución de la República, el Derecho
Internacional y este Código le conceden". (Sic). Y al instaurarse en el
Art. 10 Pr. Pn., la defensa técnica como un derecho irrenunciable, el cual
básicamente consiste en la asistencia de un abogado durante todo el proceso,
incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas
particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo es el
impugnar cualquier ilegalidad que advierta en el juicio, haciendo uso de los
mecanismos procesales que establece la ley. (Ref. 308-CAS-2010 DE FECHA 23 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.)”
CONSIDERACIONES SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA
DEFENSA
“MODELO GARANTISTA OPTADO POR LA LEY PENAL
SALVADOREÑA SUPERA LA POSTURA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION EN RELACION AL
SUPUESTO ESPECIAL DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL PARA EL OFRECIMIENTO DE
PRUEBA.
El derecho a aportar pruebas, implica que la ley
no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de
valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue
como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia (retomando así las
palabras de Goldschmidt), dé manera que esta actividad es procurada por las
partes para acreditar sus afirmaciones. En el supuesto especial del Derecho de
Defensa Material del procesado, esta Sala ha considerado que el ofrecimiento de
prueba efectuado por este nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa
vigente hasta la declaración que este rinda en el desarrollo de la vista
pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal criterio con el cual
se ha superado con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido
del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento
de prueba precluirá, previo a la celebración de la audiencia preliminar. La
postura adoptada de ninguna manera contraria el principio de preclusión que
rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento
deben agotarse en cada fase que el efecto se determina; sino que resalta la
idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por
ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución
no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del
modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.”
FACULTADES Y ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA DEFENSA
MATERIAL EN CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE COMPONEN UN PROCESO PENAL
“FACULTAD DEL CIUDADANO REQUERIDO EN EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL ES LA DE OFERTAR PRUEBA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Y EN LA VISTA PÚBLICA.
Tal modelo reconoce que el imputado en ejercicio
de su derecho de defensa material salvo error u omisión tiene las siguientes
facultades: a) intervención personal en el proceso, b) derecho a formular todas
las peticiones que considere oportunas, entre las cuales se desprende la de
ofertar prueba, en cualquier etapa del proceso, aún en audiencia preliminar y
en la vista pública tal como lo permite y habilita dentro de la normativa
adjetiva penal, el legislador en el precepto citado; en los Arts. 261 Inc. 1 y
264 ambos del Pr. Pn, tal como se desglosa para el caso de la vista pública,
del texto que contiene el segundo de los preceptos donde estipula que
"...el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de
prueba cuya práctica considere oportuna..." (SALA DE LO PENAL/SENTENCIAS
DEFINITIVAS, 287- CAS-2007 DE FECHA 24/03/2011) (DERECHO DE DEFENSA MATERIAL
DEL IMPUTADO
ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA DEFENSA MATERIAL EN
CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES DE LAS QUE SE COMPONE UN PROCESO PENAL.
“……..la inviolabilidad de defensa es reconocida como
un derecho a los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; por su parte, el Código Procesal
vigente ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas
por el imputado (material)..... En términos semejantes se han pronunciado
algunos Tratados Internacionales, Vgr., la Declaración Universal de Derechos
Humanos expresa, junto a la garantía de la presunción de inocencia, el derecho
de toda persona acusada de un delito a un juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las cauciones necesarias para su defensa; En cuanto a la
Legislación Salvadoreña se refiere, se ha recogido esta máxima - siempre en su
doble vertiente - , al establecerse como garantía constitucional en el Art. 9
Pr.Pn., protección material, que dispone lo sucesivo: "Será inviolable la
defensa en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos
los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas
las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando
perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento. Si el imputado
está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las
peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas
siguientes, y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
Toda autoridad que intervenga en el procedimiento
velará para que el imputado conozca, inmediatamente, los derechos que la
Constitución de la República, el Derecho Internacional y este Código le
conceden. Y al instaurarse en el Art. 10 Pr. Pn., la defensa técnica como un
derecho irrenunciable, el cual básicamente consiste en la asistencia de un
abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por
consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como
parte del ejercicio de su cargo, es el impugnar cualquier ilegalidad que advierta
en el juicio, haciendo uso de los mecanismos procesales que establece la ley.
(Ref. 468- CAS- de fecha 30 de noviembre del año 2011.)”
PROCEDE ANULAR AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA EN VISTA
A QUE EL JUZGADOR NO CONCEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO EN EL MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO, VIOLANDO EN CONSECUENCIA EL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL
“Luego de los anteriores postulados, eminentemente
jurisprudenciales y posterior a haber realizando un análisis profundo del
proceso sometido la consideración de este Tribunal de Alzada.
Por lo que en razón de haberse planteado como
motivo de apelación la violación del derecho material de defensa del imputado;
siendo un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución por lo que
primeramente se procederá a conocer de ese motivo interpuesto por la parte
defensora, a través del Licenciado […], representante de los intereses del
procesado, Señor […], procesado y condenado por el delito de CHEQUE SIN
PROVISION DE FONDOS, regulado y sancionado en el Artículo 243 del Código Penal,
en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO y en el patrimonio de […].
Es importante referir que el defensor argumento la
violación al derecho de defensa material de su representado en escrito de
apelación interpuesto en fecha […].
En dicho recurso, tal y como se ha enunciado
anteriormente el defensor alegó que el Señor Juez del Tribunal Sexto de
Sentencia, […], no permitió que el procesado declarara en audiencia de vista
pública, pese haber sido solicitado por el imputado al Juez Sentenciador en el
momento en que éste le preguntó si ejercería tal derecho, habiendo expresado el
acusado que lo haría una vez concluyera el desfile de la prueba testimonial,
sin embargo habiendo recibido la totalidad de la prueba testimonial ofertada,
el Juez no insto al procesado a declarar, permitiéndole únicamente al final de
los debates decir unas sencillas palabras, en su derecho a la última palabra la
cual no constituye una declaración sobre los hechos para establecer dicha
vulneración ofreció que se le admitiera como prueba en esta sede el video y
grabación de la audiencia de vista pública.
En razón de lo antes relacionado, esta Cámara a
efecto de conocer de manera objetiva e imparcial la supuesta vulneración del
derecho de defensa material del inculpado sostenida por la defensa, mediante
resolución de fecha […] admitió dicha prueba por ser pertinente e idónea a
efecto de verificar tal vulneración del derecho material del imputado; en razón
de lo cual convoco a las partes procesales del presente juicio para la
celebración de una audiencia especial, en la cual se inmediaria la producción
de la prueba del audio y grabación de la vista pública […].
Dicho acto judicial fue presidido por las
Licenciadas […], Señoras Magistradas Interinas de este Tribunal de Alzada.
En dicha audiencia pese a los errores y fallas
técnicas atribuidas a la oficina de grabaciones de este Centro Integrado de
Justicia Penal, se logró iniciar con dicho acto judicial, pudiéndose inmediar y
advertir que en efecto en la audiencia de vista pública, el Juez […], explico los derechos que al imputado le
asistían, refiriéndose expresamente a la posibilidad que el imputado tenía de
ejercer su derecho a declarar en audiencia, "a lo que el proceso manifestó
que lo haría una vez concluido el desfile de prueba testimonial"; una vez
lo anterior, refiriéndonos a la recepción de la prueba testimonial consistente
en los dichos de […], el Juez Sentenciador, procedió a recibir la prueba
testimonial una vez desfilada dicha prueba sin preguntar al imputado si
ejercería su derecho a declarar tal como lo había delimitado el imputado en que
momento iba rendir su declaración; el juez inmediatamente ordeno que se
incorporara la prueba documental, luego le recordó al juez que él había
anunciado su deseo de declarar, limitándose el juez a decirle "DIGALO
PUES", procediendo en ese momento el imputado a expresar unas muy pocas
palabras.
De lo anterior este Tribunal de apelaciones es del
parecer que ciertamente quien lleva y ejerce el control en una audiencia de
vista pública tal como lo establece el Artículo 378 del Código Procesal Penal
es el Juez, por lo que en virtud de ello no es posible tener por acreditadas
iniciativas obligatorias para un imputado que poco o nada conoce sobre el
desarrollo de una audiencia de carácter judicial. Siendo responsabilidad del
juez que preside la audiencia el garantizar el debido proceso y los derechos
del imputado.
Ahora bien, no es posible considerar que el
procesado ejerció su derecho a declarar en la audiencia de vista pública del
proceso instruido en su contra; y eso así tomando en cuenta que tal y como bien
se observa en la grabación de la audiencia de vista pública celebrada, el juez
sentenciador, no le concede la palabra al imputado en el momento que delimito
dentro de la vista pública que iba a declarar que era después de la declaración
de los testigos; por lo que el juez se observa en el video que luego de ese
desfile de prueba procede a recibir el resto de prueba ofertada y finalmente ya
cerrados los debates, cuando el inculpado le recuerda que quiere declarar, éste
únicamente le dice "DIGALO PUES".
Ese "DIGALO PUES", no genera una
declaración con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento procesal
penal; más bien este Tribunal de apelaciones advierte que el juez lo que
concedió fue el derecho que el procesado tenía a su última palabra, la cual no
es una declaración y no puede ser controvertida y en la cual no es posible
aportar elementos de prueba que considere el imputado, por lo que en efecto se
tiene claro que existió de parte del Juez que dirigía la audiencia de vista
pública, una clara violación al derecho de defensa material. Alegatos finales
de la parte y después le concede la palabra a la víctima que después le concede
la última palabra al imputado, y en ese preciso momento tal como se inmedió en
la audiencia especial de esa producción de la grabación y video, que es que el
imputado se dirigió al juez que presidía la vista pública.
En razón de lo anterior este Tribunal se ve en la
imperiosa necesidad de acceder a los requerido por la defensa lo cual se hará
en el fallo respectivo, debiéndose por ello revocar la sentencia condenatoria
dictada, así como declarar la nulidad de la audiencia de vista pública en
referencia, debiéndose ordenar la reposición de la vista pública del proceso
sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, debiéndose por ello
librar oficio a la oficina distribuidora de procesos, para que sea dicha
instancia la encargada de designar Tribunal de Sentencia que conozca de dicho
proceso, eximiendo a los Tribunales Segundo y Sexto de Sentencia de la Ciudad
de San Salvador, por haber ya conocido del juicio en comento.
Es de hacer notar por esta Cámara que consta en el
proceso que en la audiencia especial de aportación de pruebas […], se logra
establecer que el imputado […], fue ofertado por medio de su defensor, como
testigo de descargo, habiéndose resuelto por parte del Juez en referencia que
la declaración del acusado es un derecho que le nace dentro del desarrollo de
la vista pública, por lo que no era necesario ofertarlo como testigo, por no
ser coherente tener ambas calidades de acusado y testigo, declarando no ha
lugar su admisión, pero reservándole su derecho de declarar en juicio.
Ahora bien, encontrando este Tribunal de alzada la
existencia de una clara violación al derecho de defensa material de procesado,
no se conocerá de los otros puntos impugnados por el apelante.
Siendo que la sentencia condenatoria que se
revoca, dio lugar a decretar la detención provisional del imputado y al
revocarse ya no es procedente que continúe con dicha medida, por lo tanto
deberá continuar con la medida cautelar en que se encontraba antes de dictar la
sentencia condenatoria.”