VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
TESTIMONIO DE UNA SOLA PERSONA PUEDE SER APTO PARA
CONSTITUIR PRUEBA IDÓNEA Y SUFICIENTE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA PARA
DEMOSTRAR CON SUFICIENCIA LOS HECHOS DELICTIVOS CONFORME AL PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA
“1ª.) Esencialmente el impetrante reclama en el
primer motivo de apelación insuficiencia en la fundamentación de la sentencia,
debido a que: “según lo expuesto por uno de los agentes que participó en el
dispositivo, no fue la persona de mi defendido quien llegó a recoger el dinero
exigido en concepto de renta, pues al verificarse la fundamentación probatoria
descriptiva, que se encuentra en la sentencia objeto de impugnación […], se
corrobora que no se tomaron fotografías del momento en que se realiza la
entrega del dinero exigido en concepto de renta como lo expresó el testigo […],
que su equipo tenía la función de vigilancia, seguimiento y toma de
fotografías, no obstante no se ofertaron estas por lo que no se tiene un
indicio directo por medio del cual se acredite que mi representado haya ido
acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de
renta”.
2ª.) Sobre este aspecto es necesario mencionar,
que ciertamente el testigo […], conforme a su dicho, de acuerdo al dispositivo
de entrega controlada del supuesto dinero exigido, conformaba el equipo dos,
que se encargaría de vigilar, de dar seguimiento y tomar fotografías del sujeto
o sujetos que concurrían a recoger el paquete señuelo; sin embargo, él explica
el por qué no pudo tomar fotografías, pues en su deposición en vista pública
determinó que no realizó fotografías del procedimiento porque no andaba el
equipo adecuado para usarlo bajo la lluvia y en horas de la noche, y sobre lo
cual no hubo objeción alguna de la defensa que desacreditara esa justificación
dada por el equipo dos. De allí que, habiendo explicado las razones por las
cuales no le fue posible fotografiar a los sujetos que llegaron a recoger el
paquete, no puede sustentar razonadamente el impetrante la falta de
fundamentación de la sentencia por el hecho de que no se hayan ofertado
fotografías y que por lo tanto no se haya tenido un indicio directo, según él
lo estima, por medio del cual se acreditara que su representado haya ido
acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de
renta; pues el motivo de la no presentación de las fotografías es razonable y
lógico.
3ª.) Ahora, la circunstancia de no haberse
determinado la autoría del imputado en la comisión del delito se le atribuye
por medio de fotografías, no se traduce en falta de fundamentación de la
sentencia, pues no solo por ese medio pudo haberse determinado el extremo en
referencia, ya que precisamente el equipo dos que lo constituyó el testigo […],
fue el órgano de prueba que con su testimonio estableció dicha autoría de forma
directa al haber expresado: […].
4a.) Como se observa, del dicho del testigo […] se
puede extraer que él percibió a través de sus sentidos que el imputado junto
con otro individuo fueron los que llegaron a buscar y recoger el paquete que
supuestamente contenía la exigencia dineraria. Entonces, si la autoría directa
del imputado se estableció por otro medio de prueba testimonial, resulta
intrascendente que no se hayan agregado fotografías del imputado en el momento
que acompañaba al otro que materialmente encontró el paquete y que luego se lo
entregó al indiciado, pues no se puede perder de vista que el testimonio de una
sola persona, en el régimen probatorio establecido en el Código Procesal Penal
vigente, puede llegar a constituir prueba idónea y suficiente de forma directa
o indiciaria para demostrar con suficiencia los hechos delictivos atribuidos,
puesto que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del principio
de libertad probatoria, por lo cual, aun con el único testimonio de un órgano
de prueba, si este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían
tenerse por probados los hechos que afirma, si guarda concordancia con las
demás pruebas del proceso. La normativa procesal dentro de sus principios
generales desarrolla el de libertad probatoria, sustentando que hay independencia
de pruebas para acreditar los hechos, y que la comprobación de estos no se
encuentra supeditada a un medio concreto, y por ello la prueba testimonial, aun
tratándose de un solo órgano de prueba, puede ser apta para demostrar los
hechos que se pretenden probar, y que guarde la debida coherencia con los demás
elementos probatorios.
5ª.) La base legal de lo antes considerado se
encuentra regulado en el artículo 176 CPP que prescribe: “Los hechos y
circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier
medio legal de prueba establecidos en este Código y en su defecto, de la manera
que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se
respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución
y demás leyes”. Conforme a lo anterior, el Código Procesal Penal establece la
libertad probatoria para acreditar cualquiera de los hechos y circunstancias
del delito, no subordinándola a ningún medio de prueba en particular, con lo
cual se concibe que todo hecho se puede probar con independencia del medio de
prueba, con tal que sea previsto en la ley, no afecte derechos fundamentales y
sea coherente con otros elementos probatorios directos o indiciarios.
6ª.) Por tanto, esta Cámara considera, que salvo
los casos en los que no se pueda recurrir a otro medio de prueba -verbigracia
vaciado telefónico, pruebas de ADN, microscópicas, biogenéticas, etcétera-,
para establecer un elemento del delito o el delito mismo, según el caso, y
hasta la autoría delictiva, no se requiere un específico medio de prueba para
que se le otorgue fe probatoria, como erróneamente lo argumenta el recurrente -de
que no se agregaron fotografías para establecer que su representado haya ido
acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de
renta- , lo cual es erróneo, dada la amplia habilitación probatoria prevista en
el Art. 176 CPP, y en ese sentido, el testimonio del órgano probatorio
acreditado en vista pública, es un medio de prueba totalmente válido e idóneo,
porque ha sido el medio por el cual se ha aportado prueba directa de la autoría
del procesado en cuanto que ambos llegaron a buscar el paquete, siendo que uno
de ellos lo encontró y luego se lo entregó al imputado, a quien precisamente se
le incautó al momento de la captura.
7ª.) Entonces, con la prueba testimonial en
referencia, y que guarda concordancia con las demás acreditadas en el juicio,
sí se determinó, como acertadamente lo valoró el juez, que el imputado fue uno
de los sujetos que llegó a recoger el paquete que supuestamente contenía el
dinero exigido; y el que no se hayan agregado fotografías del momento de la
entrega controlada y específicamente del momento del hallazgo del paquete por
parte de los imputados, no determina ausencia de fundamentación en la sentencia
vista, y en ese orden, tampoco puede estimarse que exista el vicio denunciado
por el impetrante, y al efecto se desecha su alegato.”
PROCEDE CONFIRMACIÓN DE CONDENA CUANDO EL JUEZ A
QUO HA TENIDO POR ACREDITADOS LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL PROCESO Y POR HABER
CUMPLIDO CON LOS PROCEDIMIENTOS DETERMINADOS POR EL LEGISLADOR
“8ª.) En relación al segundo motivo de apelación,
el recurrente alega que “el Juez A quo omitió expresar cual fue el hecho que
tuvo por acreditado con los medios probatorios que inmedió y valoro en juicio,
y que al haberse obviado tal circunstancia no se ha cumplido con lo previsto en
el Art. 400 Ord. 2 Código Procesal Penal, que literalmente estipula: ‘Que falte
la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada
de aquel que el tribunal estimó acreditado’ ; que la motivación de la sentencia
supone la obligación de todo tribunal de justicia de exponer las razones y
argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y
los fundamentos de derecho que lo sustentan; que en el caso sub judice no se ha
determinado en la sentencia por el Juez A quo, cuál ha sido el hecho que ha
atenido por acreditado; que la fundamentación fáctica no supone una mera
transcripción del evento que originó la presunción penal, sino que a través del
examen de las pruebas el juzgador confirmará o no los hechos propuestos y
considerará el derecho aplicable; que la falta de una relación clara de los
hechos perjudica la posibilidad de defensa del imputado”.
9ª.) Precisamente, lo que reclama el impetrante es
con lo que ha cumplido el juez en la sentencia, pues además de exponer en el
preámbulo de la misma los hechos acusados objeto del juicio, el juzgador, luego
de relacionar la prueba acreditada en vista pública, efectúa la fundamentación
analítica y jurídica, a través de la cual esboza los hechos atribuidos al
imputado, y luego los va acreditando mediante el análisis de cada una de las
pruebas arrojadas, principalmente de carácter testimonial, que es la que ha
permitido determinar la autoría directa del imputado. Así comienza el juez con
el análisis del dicho del testigo […], que se constituyó en el equipo uno del
dispositivo de la entrega controlada, y dejó el paquete que supuestamente
contenía el dinero exigido; luego examina el testimonio de […], que era el
equipo dos, quien pudo observar cuando el imputado llegó a recoger ese paquete
con otro individuo; y finalmente analiza el contenido del agente […], quien
estableció que procedió a la captura del imputado y del otro sujeto,
incautándole al primero paquete señuelo.
10ª.) Estos tres testimonios el juez procedió a
evaluarlos en relación al cuadro hipotético delictivo acusado al el imputado, y
de su análisis ha concluido que con los mismos se tuvo por acreditados tales
hechos, pues así lo expresa en cada caso cuando señala:”Del dicho del agente […]
se tiene por acreditado que... De la declaración del agente […] se tiene por
acreditado que...De la declaración del agente […] se tiene demostrado que...”.
Así entonces, el juez fue elaborando el análisis del testimonio de cada uno de
los órganos de prueba en relación a los hechos acusados, determinando en cada
caso lo que fue coherente con tales hechos, concluyendo por ello en que el
hecho delictivo ciertamente fue acreditado con la prueba arrojada en el juicio.
11ª.) Por consiguiente, a juicio de esta Cámara,
el juez ha cumplido con el procedimiento determinado en la ley al haber
establecido en la sentencia tanto la relación de los hechos, como los hechos que
tuvo por acreditados, evacuando de ese modo la exigencia del recurrente
consistente en que la motivación de la sentencia supone la obligación de todo
tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo
judicial, tal como lo ha hecho el sentenciador, sobre los antecedentes de hecho
y los fundamentos de derecho que lo sustentan; que en el caso sub judice se ha
determinado en la sentencia por el Juez A quo, cuál ha sido el hecho que ha
tenido por acreditado a través del examen de las pruebas, confirmando los
hechos expuestos y considerando por ello el derecho aplicable. En ese orden,
esta Cámara tampoco advierte en este punto el vicio de la sentencia denunciado
por el impetrante, y en consecuencia, debe rechazarse su argumento y confirmar
la sentencia recurrida.
12ª.) Por último debe considerarse la situación
respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […],
mencionado también en el expediente como […], condenado a la pena de veinte
años de prisión; ya que al ser condenado por el juez de instancia y confirmarlo
así esta Cámara, se advierte la necesidad de mantener la medida cautelar de
detención provisional decretada previamente, y sobre la cual debe considerarse
que el artículo 8 CPP, en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad
podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los
delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria”. Debe entonces tenerse en cuanta sobre la privación de
libertad del imputado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha
sido objeto de confirmación por este tribunal, lo cual significa para el
encausado […], mencionado también en el expediente como […], que la condena
impuesta se mantiene, por lo cual, el justiciable deberá de cumplir la pena de
prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende dicha pena privativa
de libertad debe ejecutarse, y en tal sentido deberá mantenerse en prisión
preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.
13ª.) En tal sentido, la prórroga de la prisión
preventiva se justifica para el encartado en el sentido siguiente: a] el grado
de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del
delito y participación delictiva del procesado que se mantiene con el mismo
grado de certeza para esta Cámara, y por tanto la apariencia de derecho sobre
su culpabilidad por el delito por el cual ha sido condenado en dos instancias
diferentes. b] que se requiere para el imputado respecto de los fines del
derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el
quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal; c) que no
sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando este ha sido declarado
culpable y condenado a pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; d)
que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del encartado
para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención
preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían
los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el
uso legítimo del mismo.
14ª.) Conforme a lo dicho, para esta Cámara, al
confirmarse la sentencia de condena para el imputado, éste tiene el status de
culpable respecto de la infracción penal atribuida, y desaparece respecto de él
la presunción de inocencia; por lo cual procede que el encartado se mantenga en
detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal - y en
acatamiento a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de
Habeas Corpus Ref. 242-2013 de las catorce horas y veintitrés minutos del 17 de
enero de 2014- se prorrogará la privación de libertad del imputado como
situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y
al contrario, si la sentencia queda firme, la detención provisional se
transformará en prisión.”