VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

TESTIMONIO DE UNA SOLA PERSONA PUEDE SER APTO PARA CONSTITUIR PRUEBA IDÓNEA Y SUFICIENTE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA PARA DEMOSTRAR CON SUFICIENCIA LOS HECHOS DELICTIVOS CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

 

“1ª.) Esencialmente el impetrante reclama en el primer motivo de apelación insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, debido a que: “según lo expuesto por uno de los agentes que participó en el dispositivo, no fue la persona de mi defendido quien llegó a recoger el dinero exigido en concepto de renta, pues al verificarse la fundamentación probatoria descriptiva, que se encuentra en la sentencia objeto de impugnación […], se corrobora que no se tomaron fotografías del momento en que se realiza la entrega del dinero exigido en concepto de renta como lo expresó el testigo […], que su equipo tenía la función de vigilancia, seguimiento y toma de fotografías, no obstante no se ofertaron estas por lo que no se tiene un indicio directo por medio del cual se acredite que mi representado haya ido acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de renta”.

2ª.) Sobre este aspecto es necesario mencionar, que ciertamente el testigo […], conforme a su dicho, de acuerdo al dispositivo de entrega controlada del supuesto dinero exigido, conformaba el equipo dos, que se encargaría de vigilar, de dar seguimiento y tomar fotografías del sujeto o sujetos que concurrían a recoger el paquete señuelo; sin embargo, él explica el por qué no pudo tomar fotografías, pues en su deposición en vista pública determinó que no realizó fotografías del procedimiento porque no andaba el equipo adecuado para usarlo bajo la lluvia y en horas de la noche, y sobre lo cual no hubo objeción alguna de la defensa que desacreditara esa justificación dada por el equipo dos. De allí que, habiendo explicado las razones por las cuales no le fue posible fotografiar a los sujetos que llegaron a recoger el paquete, no puede sustentar razonadamente el impetrante la falta de fundamentación de la sentencia por el hecho de que no se hayan ofertado fotografías y que por lo tanto no se haya tenido un indicio directo, según él lo estima, por medio del cual se acreditara que su representado haya ido acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de renta; pues el motivo de la no presentación de las fotografías es razonable y lógico.

3ª.) Ahora, la circunstancia de no haberse determinado la autoría del imputado en la comisión del delito se le atribuye por medio de fotografías, no se traduce en falta de fundamentación de la sentencia, pues no solo por ese medio pudo haberse determinado el extremo en referencia, ya que precisamente el equipo dos que lo constituyó el testigo […], fue el órgano de prueba que con su testimonio estableció dicha autoría de forma directa al haber expresado: […].

4a.) Como se observa, del dicho del testigo […] se puede extraer que él percibió a través de sus sentidos que el imputado junto con otro individuo fueron los que llegaron a buscar y recoger el paquete que supuestamente contenía la exigencia dineraria. Entonces, si la autoría directa del imputado se estableció por otro medio de prueba testimonial, resulta intrascendente que no se hayan agregado fotografías del imputado en el momento que acompañaba al otro que materialmente encontró el paquete y que luego se lo entregó al indiciado, pues no se puede perder de vista que el testimonio de una sola persona, en el régimen probatorio establecido en el Código Procesal Penal vigente, puede llegar a constituir prueba idónea y suficiente de forma directa o indiciaria para demostrar con suficiencia los hechos delictivos atribuidos, puesto que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del principio de libertad probatoria, por lo cual, aun con el único testimonio de un órgano de prueba, si este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían tenerse por probados los hechos que afirma, si guarda concordancia con las demás pruebas del proceso. La normativa procesal dentro de sus principios generales desarrolla el de libertad probatoria, sustentando que hay independencia de pruebas para acreditar los hechos, y que la comprobación de estos no se encuentra supeditada a un medio concreto, y por ello la prueba testimonial, aun tratándose de un solo órgano de prueba, puede ser apta para demostrar los hechos que se pretenden probar, y que guarde la debida coherencia con los demás elementos probatorios.

5ª.) La base legal de lo antes considerado se encuentra regulado en el artículo 176 CPP que prescribe: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba establecidos en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”. Conforme a lo anterior, el Código Procesal Penal establece la libertad probatoria para acreditar cualquiera de los hechos y circunstancias del delito, no subordinándola a ningún medio de prueba en particular, con lo cual se concibe que todo hecho se puede probar con independencia del medio de prueba, con tal que sea previsto en la ley, no afecte derechos fundamentales y sea coherente con otros elementos probatorios directos o indiciarios.

6ª.) Por tanto, esta Cámara considera, que salvo los casos en los que no se pueda recurrir a otro medio de prueba -verbigracia vaciado telefónico, pruebas de ADN, microscópicas, biogenéticas, etcétera-, para establecer un elemento del delito o el delito mismo, según el caso, y hasta la autoría delictiva, no se requiere un específico medio de prueba para que se le otorgue fe probatoria, como erróneamente lo argumenta el recurrente -de que no se agregaron fotografías para establecer que su representado haya ido acompañando a la persona que llego a recoger el dinero exigido en concepto de renta- , lo cual es erróneo, dada la amplia habilitación probatoria prevista en el Art. 176 CPP, y en ese sentido, el testimonio del órgano probatorio acreditado en vista pública, es un medio de prueba totalmente válido e idóneo, porque ha sido el medio por el cual se ha aportado prueba directa de la autoría del procesado en cuanto que ambos llegaron a buscar el paquete, siendo que uno de ellos lo encontró y luego se lo entregó al imputado, a quien precisamente se le incautó al momento de la captura.

7ª.) Entonces, con la prueba testimonial en referencia, y que guarda concordancia con las demás acreditadas en el juicio, sí se determinó, como acertadamente lo valoró el juez, que el imputado fue uno de los sujetos que llegó a recoger el paquete que supuestamente contenía el dinero exigido; y el que no se hayan agregado fotografías del momento de la entrega controlada y específicamente del momento del hallazgo del paquete por parte de los imputados, no determina ausencia de fundamentación en la sentencia vista, y en ese orden, tampoco puede estimarse que exista el vicio denunciado por el impetrante, y al efecto se desecha su alegato.”

 

PROCEDE CONFIRMACIÓN DE CONDENA CUANDO EL JUEZ A QUO HA TENIDO POR ACREDITADOS LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL PROCESO Y POR HABER CUMPLIDO CON LOS PROCEDIMIENTOS DETERMINADOS POR EL LEGISLADOR

 

“8ª.) En relación al segundo motivo de apelación, el recurrente alega que “el Juez A quo omitió expresar cual fue el hecho que tuvo por acreditado con los medios probatorios que inmedió y valoro en juicio, y que al haberse obviado tal circunstancia no se ha cumplido con lo previsto en el Art. 400 Ord. 2 Código Procesal Penal, que literalmente estipula: ‘Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado’ ; que la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; que en el caso sub judice no se ha determinado en la sentencia por el Juez A quo, cuál ha sido el hecho que ha atenido por acreditado; que la fundamentación fáctica no supone una mera transcripción del evento que originó la presunción penal, sino que a través del examen de las pruebas el juzgador confirmará o no los hechos propuestos y considerará el derecho aplicable; que la falta de una relación clara de los hechos perjudica la posibilidad de defensa del imputado”.

9ª.) Precisamente, lo que reclama el impetrante es con lo que ha cumplido el juez en la sentencia, pues además de exponer en el preámbulo de la misma los hechos acusados objeto del juicio, el juzgador, luego de relacionar la prueba acreditada en vista pública, efectúa la fundamentación analítica y jurídica, a través de la cual esboza los hechos atribuidos al imputado, y luego los va acreditando mediante el análisis de cada una de las pruebas arrojadas, principalmente de carácter testimonial, que es la que ha permitido determinar la autoría directa del imputado. Así comienza el juez con el análisis del dicho del testigo […], que se constituyó en el equipo uno del dispositivo de la entrega controlada, y dejó el paquete que supuestamente contenía el dinero exigido; luego examina el testimonio de […], que era el equipo dos, quien pudo observar cuando el imputado llegó a recoger ese paquete con otro individuo; y finalmente analiza el contenido del agente […], quien estableció que procedió a la captura del imputado y del otro sujeto, incautándole al primero paquete señuelo.

10ª.) Estos tres testimonios el juez procedió a evaluarlos en relación al cuadro hipotético delictivo acusado al el imputado, y de su análisis ha concluido que con los mismos se tuvo por acreditados tales hechos, pues así lo expresa en cada caso cuando señala:”Del dicho del agente […] se tiene por acreditado que... De la declaración del agente […] se tiene por acreditado que...De la declaración del agente […] se tiene demostrado que...”. Así entonces, el juez fue elaborando el análisis del testimonio de cada uno de los órganos de prueba en relación a los hechos acusados, determinando en cada caso lo que fue coherente con tales hechos, concluyendo por ello en que el hecho delictivo ciertamente fue acreditado con la prueba arrojada en el juicio.

11ª.) Por consiguiente, a juicio de esta Cámara, el juez ha cumplido con el procedimiento determinado en la ley al haber establecido en la sentencia tanto la relación de los hechos, como los hechos que tuvo por acreditados, evacuando de ese modo la exigencia del recurrente consistente en que la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, tal como lo ha hecho el sentenciador, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; que en el caso sub judice se ha determinado en la sentencia por el Juez A quo, cuál ha sido el hecho que ha tenido por acreditado a través del examen de las pruebas, confirmando los hechos expuestos y considerando por ello el derecho aplicable. En ese orden, esta Cámara tampoco advierte en este punto el vicio de la sentencia denunciado por el impetrante, y en consecuencia, debe rechazarse su argumento y confirmar la sentencia recurrida.

12ª.) Por último debe considerarse la situación respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado […], mencionado también en el expediente como […], condenado a la pena de veinte años de prisión; ya que al ser condenado por el juez de instancia y confirmarlo así esta Cámara, se advierte la necesidad de mantener la medida cautelar de detención provisional decretada previamente, y sobre la cual debe considerarse que el artículo 8 CPP, en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Debe entonces tenerse en cuanta sobre la privación de libertad del imputado, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido objeto de confirmación por este tribunal, lo cual significa para el encausado […], mencionado también en el expediente como […], que la condena impuesta se mantiene, por lo cual, el justiciable deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende dicha pena privativa de libertad debe ejecutarse, y en tal sentido deberá mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.

13ª.) En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica para el encartado en el sentido siguiente: a] el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del procesado que se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, y por tanto la apariencia de derecho sobre su culpabilidad por el delito por el cual ha sido condenado en dos instancias diferentes. b] que se requiere para el imputado respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal; c) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando este ha sido declarado culpable y condenado a pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; d) que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del encartado para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

14ª.) Conforme a lo dicho, para esta Cámara, al confirmarse la sentencia de condena para el imputado, éste tiene el status de culpable respecto de la infracción penal atribuida, y desaparece respecto de él la presunción de inocencia; por lo cual procede que el encartado se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal - y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Habeas Corpus Ref. 242-2013 de las catorce horas y veintitrés minutos del 17 de enero de 2014- se prorrogará la privación de libertad del imputado como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario, si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”