INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES MUNICIPALES
CUANDO LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN NO ES UN EMPRÉSTITO, SINO UN CONTRATO DE OBRA

“Que ese primer motivo de apelación también contiene un segundo punto de apelación consistente en que además el embargo de bienes, según el criterio de la aparte apelante no procede por ser inembargables los bienes de la Municipalidad deudora.

Al respecto hemos de hacer algunas consideraciones legales sobre el Art. 1488 del Código Civil y al respecto diremos:

La disposición mencionada expresa que la cesión de bienes del Art. 1488 del Código Civil comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables y luego señala doce numerales de casos de circunstancias en las cuales los bienes que no son embargables.

En el inciso penúltimo del Art. 1488 C. C. se menciona que tampoco son embargables los bienes que forman el patrimonio del Estado enumerados en el Art. 118 de la Constitución Política, los bienes de propiedad municipal y los bienes de las Instituciones de carácter autónomo y semiautónomo y los de las entidades que se costean con fondos del Erario.

Pero en el inciso último se ordena que no tendrá efecto la inembargabilidad a que se refiere el inciso anterior, cuando las acciones se fundaren en contratos en que se hubiere renunciado expresamente a la inembargabilidad de bienes; y en empréstitos voluntarios celebrados dentro y fuera del país en que el Estado, Municipios, Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y semiautónomo y los de las entidades que se costeen con fondos del Erario, cuando sean los deudores; en consecuencia debemos comprender que en el presente caso la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura es un municipio que es la deudora y no podría ser de otra manera, por cuanto la Ley establece en general que toda deuda debe ser cancelada; lo mismo cuando las acciones se fundaren en títulos valores emitidos o garantizados por los mismos organismos. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su Diccionario nos define el término empréstito y nos dice que empréstito viene del latín in praestitus y es el Préstamo que toma el Estado o una corporación o empresa, especialmente cuando está representado por títulos negociables o al portador.

En este caso pues, no existe un empréstito voluntario de parte de la entidad municipal deudora, que es la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura, que obtuvo dicha obligación de manera voluntaria por disposición de su Concejo Municipal de manera legal y libre, de la cual debía responder como lo ordena la Ley y debe cancelarse por ser por lo que corresponde y porque la demandada es la deudora como lo dice el Art. 1488 del Código Civil. En consecuencia los bienes municipales en este caso no son embargables porque sus bienes conforme a esa disposición legal no son embargables por mandato de la Ley y como consecuencia dicho punto de apelación se admite por no estar de acuerdo con la disposición citada, que demuestra la inembargabilidad de los bienes municipales en el presente caso por no permitirlo así el Art. 1488 del Código Civil en su inciso último, como queda dicho, ya que la fuente de la obligación no es un empréstito, sino dos contratos de obra, el primero de alquiler de maquinaria pesada para la reparación de caminos vecinales de la jurisdicción de San Luis La Herradura y el segundo de alquiler de equipo pesado para el proyecto de balastrado de la calle principal de la Isla La Calzada de San Luis La Herradura y no lo son ambos contratos y no son empréstitos voluntarios, aunque la Municipalidad demandada sea la deudora, tal como lo menciona ese mismo inciso del Art. 1488 del Código Civil.”