CRÉDITOS PARA MEDIO AMBIENTE Y SIEMBRA DE CULTIVOS FORESTALES

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

"III.   1. La libertad de contratación (art. 23 de la Cn.) supone que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de voluntades. Así, en principio, la contratación debe ser el resultado de una decisión personal de los contratantes, pues no es posible que el Estado obligue a convenir, sobre todo en las relaciones privadas."

 

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

"A. En este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una fuente autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales.

El principio de la autonomía de la voluntad consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. De este modo, en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas. En todo caso, dicho principio no debe ser interpretado en términos absolutos, pues siempre se exige la presencia razonable del Estado, especialmente en los casos en los que sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. De ahí que la intervención del Estado en los contratos coloca determinados marcos a la autonomía de la voluntad y no la reconoce más que dentro de ellos."

 

LIBRE CONTRATACIÓN SE MANIFIESTA EN DIVERSOS ASPECTOS

"B.  Tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de Inc. 15-99, la libre contratación se manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir si se quiere o no contratar, esto es, resolver la celebración de un contrato; (ii) elegir con quién se quiere contratar; y (iii) determinar el contenido del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Vista así, la libertad contractual implica que: (i) ninguna de las partes puede imponer a la otra el contenido de las obligaciones contractuales, pues el convenio debe ser fruto de un acuerdo previo entre ellas; (ii) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el marco legal no disponible; y (iii) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas en la ley."

 

LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO

"B.  No obstante, en la referida sentencia se aclaró que esta libertad puede encontrarse limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo que eventualmente el Estado se encuentra facultado para: (i) alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados con anterioridad a la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los servicios públicos; e (iii) imponer a determinados individuos la celebración o no de un contrato." 

 

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

"3. El art. 2 inc. 1° de la Cn. también contempla el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la conservación y defensa de estos. Así, el proceso, como realizador del citado derecho, es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio del cual se puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.

            En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho."

 

LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL SE MANIFIESTA A TRAVÉS DE CINCO DERECHOS

"De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) el derecho a que se siga el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado; (iii) el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente; (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones; y (v) el derecho a un juez previamente establecido por la ley e imparcial."

 

DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDEN SER CONSIDERADOS EN TÉRMINOS ABSOLUTOS

"3.   En este contexto, debe aclararse que los derechos fundamentales no pueden ser considerados en términos absolutos, es decir, exentos de limitaciones. Así, en la Sentencia de fecha 6-VI-2008, emitida en el proceso de Inc. 31-2004, se precisó que las regulaciones y los límites al ejercicio de los derechos pueden realizarse mediante ley formal, siempre y cuando: (i) atiendan a un criterio constitucional que autorice limitarlos; (ii) no alteren el contenido esencial de esos derechos; y (iii) se efectúen respetando el principio de proporcionalidad."

 

LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SOLO ES SUSCEPTIBLE DE SER REALIZADA POR LA CONSTITUCIÓN O POR UNA LEY EN SENTIDO FORMAL

"A diferencia de la regulación –que puede ser efectuada por aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentren constitucionalmente facultados para ello–, la limitación o restricción de derechos fundamentales solo es susceptible de ser realizada por la Constitución o por una ley en sentido formal –es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa–, la que, ineludiblemente, deberá respetar el contenido del principio de proporcionalidad, según el cual la limitación a un derecho fundamental debe encontrarse justificada en la existencia de una relación medio fin, en la que el primero cumpla con las características de idoneidad –es decir, que sea útil para el fin que pretende alcanzar–, de necesidad –que no existan otras medidas alternativas para lograr dicho objetivo que resulten menos lesivas para el contenido del derecho– y de no causar más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego.

Finalmente, debe tenerse presente que la misma Constitución prohíbe en su art. 246 inc. 1°, con carácter general, toda regulación que vaya en contra del núcleo de los derechos fundamentales establecidos dentro de ella, ya sea alterando, modificando o destruyendo la esencia de tales derechos."

 

SOCIEDAD DEMANDANTE HA COMPROBADO QUE TIENE LA TITULARIDAD DE UNA SERIE DE CRÉDITOS QUE FUERON OTORGADOS POR SUS PREDECESORES, CON FONDOS PROPIOS, BAJO EL ESQUEMA OPERATIVO DE BANCA DE SEGUNDO PISO

"B. a. Con la documentación antes relacionada, el Banco Davivienda ha comprobado que tiene la titularidad de una serie de créditos que fueron otorgados por sus predecesores, con fondos propios, bajo el esquema operativo de banca de segundo piso; de ahí que, de acuerdo con el art. 2 letra d) de la LEFCDAA, los usuarios de esos préstamos forman parte del grupo de beneficiarios de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra obligado a sujetar la administración de la referida cartera crediticia a lo dispuesto en el aludido cuerpo normativo."

 

SOCIEDAD DEMANDANTE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS

"Además, de las diligencias judiciales de pago por consignación se desprende que ciertos deudores exigen al Banco Davivienda cancelar sus préstamos con el 10% de lo adeudado en los términos regulados en el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA. Asimismo, de las resoluciones emitidas por la Cámara Segunda de lo Civil y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, ambos de esta ciudad, se colige que, con base en el art. 4 inc. 1° de la citada ley, la aludida entidad financiera se encuentra inhibida de iniciar o continuar con la tramitación de procesos ejecutivos mercantiles contra las personas que ya se encuentran en mora.

b. En ese sentido, dado que el Banco Davivienda ha acreditado que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones legales impugnadas, se procederá a realizar el examen de constitucional solicitado."

 

DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE COLIGEN DOS REGULACIONES NORMATIVAS DIFERENTES

"4. A. Por otra parte, el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA establece que las instituciones del sistema financiero deberán suscribir con las instituciones acreedoras un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten (art. 2 de la LEFCDAA) y que a la fecha no hayan cancelado lo adeudado un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses de cualquier tipo. Tales préstamos deberán formalizarse dentro del período que finalizara el 31-VI-2014, quedando durante ese plazo suspendida la presentación de cualquier demanda que dé inicio a procesos ejecutivos mercantiles o civiles, así como la tramitación de los ya iniciados en cualquier etapa que se encuentren.

Cabe acotar que durante la tramitación de este proceso el citado precepto fue reformado posteriormente al Decreto Legislativo impugnado por el banco pretensor –D.L. n° 375 de fecha 9-V-2013–, específicamente en tres ocasiones, siendo la última emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n° 409, del 21-XII-2015. Tal reforma prolongó hasta el 31-XII-2016 la suspensión del inicio de procesos jurisdiccionales contra los deudores y tramitación de aquellos que se estén sustanciando.

Se observa que el D.L. n° 203 del 26-XI-2015, al igual que las reformas anteriores, se limita a ampliar el plazo previsto en el D.L. n° 375, dejando incólume la regulación normativa contenida en dicha disposición legal. En consecuencia, dado que persisten los efectos lesivos a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, resulta conducente realizar el examen de constitucionalidad de la reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA efectuada mediante este último Decreto Legislativo.

B.  Del citado precepto se coligen dos regulaciones normativas con connotaciones jurídicas diferentes: (i) en primer lugar, se ordena a las instituciones del sistema financiero y a las instituciones acreedoras a suscribir un convenio para que estas últimas otorguen nuevos créditos a los beneficiarios de la ley –entre estos los de la línea de crédito del FOCAM–, con los requisitos, condiciones de pago y prerrogativas ahí establecidos; y (ii) en segundo lugar, se inhibe a las acreedoras a perseguir judicialmente a los deudores morosos o, en su caso, a continuar con los procesos que ya estén sustanciándose por el período que comprende hasta el 31-XII-2016."

 

MANDATO EXPRESO DEL LEGISLADOR E INELUDIBLE A LAS INSTITUCIONES ACREEDORAS QUE ADMINISTRAN LÍNEAS DE CRÉDITO EN LA MODALIDAD DE SEGUNDO PISO

"B.   a. Así, el legislador ha dirigido un mandato expreso e ineludible a las instituciones acreedoras que administran líneas de crédito en la modalidad de segundo piso, para que en el plazo establecido otorguen nuevos préstamos a los aludidos usuarios, por lo que, en esas condiciones, aquellas no pueden decidir libre y voluntariamente si participan o no en esas contrataciones.

Aunado a ello, ha señalado a quiénes deberá favorecerse con los créditos y los requisitos que deberán reunir para tal efecto. Así, el solicitante debe ser usuario de una de las líneas de financiamiento a las que se refiere la ley (art. 2 de la LEFCDAA), siempre y cuando al momento de tramitar el nuevo crédito aún "no haya cancelado lo adeudado"; de ahí que la referida expresión no hace diferencias entre las personas que se encuentren al día con sus obligaciones de pago y aquellas que ya están en mora, obligando a la institución financiera a conceder los fondos requeridos, prescindiendo de las evaluaciones técnicas que le permiten determinar si el sujeto tiene capacidad de pago.

Por otra parte, por mandato legal, se impone a las instituciones acreedoras sujetar el otorgamiento de los referidos créditos a las condiciones y beneficios contemplados en dicha disposición, restringiéndoles su derecho a negociar y acordar con las instituciones financieras públicas respectivas –como banca de segundo piso– el plazo contractual y la tasa de interés que mejor se ajuste a los costos en los que incurrirá y los riesgos que asumirá con el manejo de esas líneas de financiamiento, así como la posibilidad de incorporar periodos de gracia en los que se exime al deudor el pago de capital e intereses."

 

SE OBLIGA A SOCIEDAD DEMANDANTE SIN IMPORTAR SI DESEA O NO HACERLO, A CONTRATAR CON LOS BENEFICIADOS DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA Y A SUJETARSE A LAS CONTRATACIONES FIJADAS EN DICHA DISPOSICIÓN

"b.   En virtud de lo dispuesto en el referido precepto, las instituciones acreedoras –entre ellas el banco demandante– están obligadas, sin importar si desean o no hacerlo, a contratar con los beneficiados por la LEFCDAA y a sujetar las contrataciones a las condiciones fijadas en dicho precepto –lo cual les impide negociar y acordar las condiciones en las que dispondrán de su patrimonio para satisfacer la demanda crediticia en cuestión– y, además, a administrar dichos préstamos sujetándose a la LSFFD.

Si bien los acuerdos entre los bancos de segundo piso y las IFI del sector privado no son el resultado de relaciones contractuales mercantiles típicamente lucrativas, pues estas tienen por objeto contar con la colaboración de aquellas para promover actividades y proyectos con función social, ello no faculta al legislador a limitar la libertad de contratación de aquellas al grado de anularla."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA, AL OBLIGAR A LA SOCIEDAD DEMANDANTE A OTORGAR CRÉDITOS A LOS BENEFICIADOS DE DICHA DISPOSICIÓN

"En ese sentido, se advierte que el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA niega a los bancos de segundo piso y a las instituciones acreedoras espacios de negociación, en los que, con observancia a lo establecido en la LSFFD y/o otras que sean aplicable, fijen las condiciones contractuales a las que se sujetará el otorgamiento y la administración de dichos créditos, con el objeto de que estas reflejen un equilibrio entre los intereses particulares y colectivos que convergen en ese tipo de actividades financieras.

b.   En consecuencia, dado que el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA, al obligar al Banco Davivienda a otorgar créditos a los beneficiados del art. 2 de la citada ley e imponerle las condiciones con base en las cuales debe formalizar dichos préstamos, vulnera el derecho a la libertad de contratación de dicha institución bancaria en los términos antes expuestos, resulta procedente estimar su pretensión en este punto."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA PRESCRIBE QUE LA APLICACIÓN DE LA RESTRICCIÓN EN CUESTIÓN TENDRÁ UN PLAZO NO MAYOR A UN AÑO, POSTERGANDO SU VIGENCIA DE MANERA INDEFINIDA, SIN PODER INICIAR PROCESOS JURISDICCIONALES CONTRA DEUDORES MOROSOS

"b.  D. a. Por otra parte, se advierte que la suspensión del inicio y de la tramitación de procesos judiciales contra los deudores morosos ordenada por el legislador en el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA es de carácter temporal, pues ha establecido el período durante el cual aquella tendrá vigencia. Dicha disposición normativa tiene por objeto conceder a los referidos deudores la oportunidad de recurrir a otros medios o fuentes de financiamiento para poder saldar sus préstamos extrajudicialmente, sin que tenga que ejecutarse las garantías que respaldan sus créditos.

En ese sentido, la restricción al ejercicio del derecho a la protección jurisdiccional de las instituciones acreedores se fundamenta en la función social de los créditos otorgados a esas personas –que apoyan la realización de actividades y proyectos de desarrollo social y económico–, con la cual se busca concederles, durante el plazo establecido en la ley, la oportunidad de cumplir con el pago de los créditos en mora, previo a que las autoridades judiciales competentes adopten medidas que afecten aún más su situación economía y les impida dar continuidad a los aludidos proyectos.

b.   Pese a lo expuesto, la restricción cuestionada se incorporó en el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA en el año 2011 –en el D.L. n° 806, del 11-VIII-2011, publicado en el D.O. n° 168, Tomo n° 392, del 9-IX-2011– y que, a la fecha de esta resolución, dicha disposición normativa ha sido reformada en seis ocasiones, específicamente en lo relativo al plazo mencionado.

En efecto, durante la tramitación de este proceso, el Decreto Legislativo impugnado en la demanda –D.L. n° 375 de fecha 9-V-2013– fue reformado en tres ocasiones, siendo la última la emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015 que amplía la vigencia de la restricción mencionada hasta el 31-XII-2016; por lo que, a la fecha de esta decisión, la medida impugnada ha sido aplicada aproximadamente por 6 años.

De ahí que, no obstante en la disposición impugnada se prescriba que la aplicación de la restricción en cuestión tendrá un plazo no mayor a un año, se ha postergado su vigencia de manera indefinida por medio de las reformas antes mencionadas, sin que las instituciones acreedoras tengan certeza del momento a partir del cual puedan iniciar o reanudar los procesos jurisdiccionales contra sus deudores morosos, a fin de que el aparato judicial pueda resolver su pretensión de tutela respecto de su derecho a la propiedad."

 

MEDIDA IMPUGNADA RESULTA DESPROPORCIONADA Y ANULA EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE

"b.   En consecuencia, dado que la medida impugnada resulta desproporcionada y anula el derecho a la protección jurisdiccional del Banco Davivienda, también resulta procedente estimar su pretensión en relación con el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA. Y es que en su momento la citada entidad bancaria acreditó que se encontraba inhibida de iniciar procesos judiciales contra los deudores morosos, específicamente contra aquellos dentro de la línea de créditos del FOCAM, así como de continuar con la tramitación de los procesos ya iniciados."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1.   De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado inconstitucional.

2.   En el presente caso, se ha establecido que la reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA emita en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n° 409, del 21-XII-2015, al obligar a las instituciones acreedoras a otorgar créditos en las condiciones ahí establecidas y prohibirles iniciar procesos judiciales contra los deudores morosos o continuar con el trámite de los ya iniciados, conculca los derechos a la libertad de contratación y a la protección jurisdiccional de aquellos en los términos antes expuestos, razón por la cual el efecto de la presente sentencia se traducirá en dejar sin efecto la aludida disposición, en relación con el Banco Davivienda."