CRÉDITOS PARA MEDIO AMBIENTE Y SIEMBRA DE CULTIVOS FORESTALES
LIBERTAD
DE CONTRATACIÓN
"III. 1. La libertad
de contratación (art. 23 de la Cn.) supone que entre individuos libres
e iguales solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de
voluntades. Así, en principio, la contratación debe ser el resultado de una
decisión personal de los contratantes, pues no es posible que el Estado obligue
a convenir, sobre todo en las relaciones privadas."
PRINCIPIO
DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
"A. En este ámbito, la autonomía de la
voluntad nos muestra al contrato como una fuente autónoma y no estatal de
producción de obligaciones jurídicas. Es un reparto de cargas y beneficios
jurídicos entre particulares, en el cual la autonomía de la voluntad resulta
ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como
apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores
sociales.
El principio de
la autonomía de la voluntad consiste en el poder que la ley reconoce a los
particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de
la ley, el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen
contractualmente. De este modo, en materia de contratos, la mayor parte
de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas. En
todo caso, dicho principio no debe ser interpretado en términos absolutos, pues
siempre se exige la presencia razonable del Estado, especialmente en los casos
en los que sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes
contratantes. De ahí que la intervención del Estado en los contratos coloca
determinados marcos a la autonomía de la voluntad y no la reconoce más que
dentro de ellos."
LIBRE CONTRATACIÓN SE MANIFIESTA EN DIVERSOS
ASPECTOS
"B. Tal
como se sostuvo en la Sentencia de fecha 13-VIII-2002, pronunciada en el
proceso de Inc. 15-99, la libre contratación se manifiesta en diversos
aspectos: (i) decidir si se quiere o no contratar, esto es,
resolver la celebración de un contrato; (ii) elegir con quién
se quiere contratar; y (iii) determinar el contenido del
contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y
obligaciones de las partes. Vista así, la libertad contractual implica
que: (i) ninguna de las partes puede imponer a la otra el
contenido de las obligaciones contractuales, pues el convenio debe ser fruto de
un acuerdo previo entre ellas; (ii) las partes tienen la
facultad de autodisciplinarse, aunque sin vulnerar el marco legal no
disponible; y (iii) las partes están facultadas para concluir
contratos con finalidades prácticas aún no previstas en la ley."
LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN POR
RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO
"B. No
obstante, en la referida sentencia se aclaró que esta libertad puede
encontrarse limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo
que eventualmente el Estado se encuentra facultado para: (i) alterar ex
post facto los efectos de los contratos celebrados con anterioridad a
la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma
obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los
servicios públicos; e (iii) imponer a determinados individuos
la celebración o no de un contrato."
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO
JURISDICCIONAL
"3. El art. 2 inc. 1° de la Cn. también
contempla el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a
la protección en la conservación y defensa de estos. Así, el proceso, como
realizador del citado derecho, es el mecanismo del que se vale el Estado para
satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de su función
de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de
dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio
del cual se puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse
conforme a la Constitución.
En
tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad
de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano
jurisdiccional a, entre otras facultades, plantear una pretensión en todos los
grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer
todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho."
LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL SE MANIFIESTA A
TRAVÉS DE CINCO DERECHOS
"De lo
anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente,
a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la
jurisdicción; (ii) el derecho a que se siga el debido proceso
o proceso constitucionalmente configurado; (iii) el derecho a
una resolución de fondo, motivada y congruente; (iv) el derecho
a la ejecución de las resoluciones; y (v) el derecho a un juez
previamente establecido por la ley e imparcial."
DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
EN TÉRMINOS ABSOLUTOS
"3. En
este contexto, debe aclararse que los derechos fundamentales no pueden ser
considerados en términos absolutos, es decir, exentos de limitaciones. Así, en
la Sentencia de fecha 6-VI-2008, emitida en el proceso de Inc. 31-2004, se
precisó que las regulaciones y los límites al ejercicio de los derechos pueden
realizarse mediante ley formal, siempre y cuando: (i) atiendan
a un criterio constitucional que autorice limitarlos; (ii) no
alteren el contenido esencial de esos derechos; y (iii) se
efectúen respetando el principio de proporcionalidad."
LIMITACIÓN
O RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SOLO ES SUSCEPTIBLE DE SER REALIZADA
POR LA CONSTITUCIÓN O POR UNA LEY EN SENTIDO FORMAL
"A diferencia de la regulación –que puede ser efectuada
por aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentren constitucionalmente
facultados para ello–, la limitación o restricción de derechos fundamentales
solo es susceptible de ser realizada por la Constitución o por una ley en
sentido formal –es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea
Legislativa–, la que, ineludiblemente, deberá respetar el contenido del
principio de proporcionalidad, según el cual la limitación a un
derecho fundamental debe encontrarse justificada en la existencia de una
relación medio fin, en la que el primero cumpla con las características de idoneidad
–es decir, que sea útil para el fin que pretende alcanzar–, de necesidad –que
no existan otras medidas alternativas para lograr dicho objetivo que resulten
menos lesivas para el contenido del derecho– y de no causar más perjuicios que
beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego.
Finalmente, debe tenerse presente que la misma Constitución
prohíbe en su art. 246 inc. 1°, con carácter general, toda regulación
que vaya en contra del núcleo de los derechos fundamentales
establecidos dentro de ella, ya sea alterando, modificando o destruyendo la
esencia de tales derechos."
SOCIEDAD DEMANDANTE HA COMPROBADO
QUE TIENE LA TITULARIDAD DE UNA SERIE DE CRÉDITOS QUE FUERON OTORGADOS POR SUS
PREDECESORES, CON FONDOS PROPIOS, BAJO EL ESQUEMA OPERATIVO DE BANCA DE SEGUNDO
PISO
"B. a. Con la documentación antes
relacionada, el Banco Davivienda ha comprobado que tiene la titularidad de una
serie de créditos que fueron otorgados por sus predecesores, con fondos
propios, bajo el esquema operativo de banca de segundo piso; de ahí que, de
acuerdo con el art. 2 letra d) de la LEFCDAA, los usuarios de esos préstamos
forman parte del grupo de beneficiarios de dicha ley y, por consiguiente, se
encuentra obligado a sujetar la administración de la referida cartera crediticia
a lo dispuesto en el aludido cuerpo normativo."
SOCIEDAD
DEMANDANTE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES IMPUGNADAS
"Además, de las diligencias judiciales de pago por
consignación se desprende que ciertos deudores exigen al Banco Davivienda
cancelar sus préstamos con el 10% de lo adeudado en los términos regulados en
el art. 3 inc. 1° de la LEFCDAA. Asimismo, de las resoluciones emitidas por la
Cámara Segunda de lo Civil y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, ambos de
esta ciudad, se colige que, con base en el art. 4 inc. 1° de la citada ley, la
aludida entidad financiera se encuentra inhibida de iniciar o continuar con la
tramitación de procesos ejecutivos mercantiles contra las personas que ya se
encuentran en mora.
b. En ese sentido, dado que el Banco
Davivienda ha acreditado que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de
las disposiciones legales impugnadas, se procederá a realizar el examen de
constitucional solicitado."
DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE COLIGEN DOS
REGULACIONES NORMATIVAS DIFERENTES
"4.
A. Por otra parte, el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA establece que las
instituciones del sistema financiero deberán suscribir con las instituciones
acreedoras un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo
soliciten (art. 2 de la LEFCDAA) y que a la fecha no hayan cancelado lo
adeudado un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro
del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá
pago de capital e intereses de cualquier tipo. Tales préstamos deberán
formalizarse dentro del período que finalizara el 31-VI-2014, quedando durante
ese plazo suspendida la presentación de cualquier demanda que dé inicio a
procesos ejecutivos mercantiles o civiles, así como la tramitación de los ya
iniciados en cualquier etapa que se encuentren.
Cabe acotar que
durante la tramitación de este proceso el citado precepto fue reformado
posteriormente al Decreto Legislativo impugnado por el banco pretensor –D.L. n°
375 de fecha 9-V-2013–, específicamente en tres ocasiones, siendo la última
emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n°
409, del 21-XII-2015. Tal reforma prolongó hasta el 31-XII-2016 la suspensión
del inicio de procesos jurisdiccionales contra los deudores y tramitación de
aquellos que se estén sustanciando.
Se observa que
el D.L. n° 203 del 26-XI-2015, al igual que las reformas anteriores, se limita
a ampliar el plazo previsto en el D.L. n° 375, dejando incólume la regulación
normativa contenida en dicha disposición legal. En consecuencia, dado que
persisten los efectos lesivos a los derechos fundamentales alegados por la
parte actora, resulta conducente realizar el examen de constitucionalidad de la
reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA efectuada mediante este último Decreto
Legislativo.
B. Del citado precepto se coligen dos regulaciones normativas
con connotaciones jurídicas diferentes: (i) en primer lugar,
se ordena a las instituciones del sistema financiero y a las instituciones
acreedoras a suscribir un convenio para que estas últimas otorguen nuevos
créditos a los beneficiarios de la ley –entre estos los de la línea de crédito
del FOCAM–, con los requisitos, condiciones de pago y prerrogativas ahí
establecidos; y (ii) en segundo lugar, se inhibe a las
acreedoras a perseguir judicialmente a los deudores morosos o, en su caso, a
continuar con los procesos que ya estén sustanciándose por el período que
comprende hasta el 31-XII-2016."
MANDATO EXPRESO DEL LEGISLADOR E INELUDIBLE A LAS
INSTITUCIONES ACREEDORAS QUE ADMINISTRAN LÍNEAS DE CRÉDITO EN LA MODALIDAD DE
SEGUNDO PISO
"B. a. Así,
el legislador ha dirigido un mandato expreso e ineludible a las instituciones
acreedoras que administran líneas de crédito en la modalidad de segundo piso,
para que en el plazo establecido otorguen nuevos préstamos a los aludidos
usuarios, por lo que, en esas condiciones, aquellas no pueden decidir libre y
voluntariamente si participan o no en esas contrataciones.
Aunado a ello, ha señalado a quiénes deberá favorecerse con
los créditos y los requisitos que deberán reunir para tal efecto. Así, el
solicitante debe ser usuario de una de las líneas de financiamiento a las que
se refiere la ley (art. 2 de la LEFCDAA), siempre y cuando al momento de
tramitar el nuevo crédito aún "no haya cancelado lo adeudado"; de ahí
que la referida expresión no hace diferencias entre las personas que se
encuentren al día con sus obligaciones de pago y aquellas que ya están en mora,
obligando a la institución financiera a conceder los fondos requeridos,
prescindiendo de las evaluaciones técnicas que le permiten determinar si el
sujeto tiene capacidad de pago.
Por otra parte,
por mandato legal, se impone a las instituciones acreedoras sujetar el
otorgamiento de los referidos créditos a las condiciones y beneficios
contemplados en dicha disposición, restringiéndoles su derecho a negociar y
acordar con las instituciones financieras públicas respectivas –como banca de
segundo piso– el plazo contractual y la tasa de interés que mejor se ajuste a
los costos en los que incurrirá y los riesgos que asumirá con el manejo de esas
líneas de financiamiento, así como la posibilidad de incorporar periodos de
gracia en los que se exime al deudor el pago de capital e intereses."
SE OBLIGA A SOCIEDAD DEMANDANTE SIN IMPORTAR SI
DESEA O NO HACERLO, A CONTRATAR CON LOS BENEFICIADOS DE LA DISPOSICIÓN
IMPUGNADA Y A SUJETARSE A LAS CONTRATACIONES FIJADAS EN DICHA DISPOSICIÓN
"b. En virtud de lo
dispuesto en el referido precepto, las instituciones acreedoras –entre ellas el
banco demandante– están obligadas, sin importar si desean o no hacerlo, a
contratar con los beneficiados por la LEFCDAA y a sujetar las contrataciones a
las condiciones fijadas en dicho precepto –lo cual les impide negociar y
acordar las condiciones en las que dispondrán de su patrimonio para satisfacer
la demanda crediticia en cuestión– y, además, a administrar dichos préstamos
sujetándose a la LSFFD.
Si bien los
acuerdos entre los bancos de segundo piso y las IFI del sector privado no son
el resultado de relaciones contractuales mercantiles típicamente lucrativas,
pues estas tienen por objeto contar con la colaboración de aquellas para
promover actividades y proyectos con función social, ello no faculta al legislador
a limitar la libertad de contratación de aquellas al grado de anularla."
VULNERACIÓN
AL DERECHO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA, AL OBLIGAR
A LA SOCIEDAD DEMANDANTE A OTORGAR CRÉDITOS A LOS BENEFICIADOS DE DICHA
DISPOSICIÓN
"En ese sentido, se advierte que el art. 4 inc. 1°
de la LEFCDAA niega a los bancos de segundo piso y a las instituciones
acreedoras espacios de negociación, en los que, con observancia a lo
establecido en la LSFFD y/o otras que sean aplicable, fijen las condiciones
contractuales a las que se sujetará el otorgamiento y la administración de
dichos créditos, con el objeto de que estas reflejen un equilibrio entre los
intereses particulares y colectivos que convergen en ese tipo de actividades
financieras.
b. En consecuencia,
dado que el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA, al obligar al Banco Davivienda a
otorgar créditos a los beneficiados del art. 2 de la citada ley e imponerle las
condiciones con base en las cuales debe formalizar dichos préstamos, vulnera
el derecho a la libertad de contratación de dicha institución bancaria en los
términos antes expuestos, resulta procedente estimar su pretensión en este
punto."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA PRESCRIBE QUE LA APLICACIÓN DE LA RESTRICCIÓN EN CUESTIÓN TENDRÁ UN
PLAZO NO MAYOR A UN AÑO, POSTERGANDO SU VIGENCIA DE MANERA INDEFINIDA, SIN
PODER INICIAR PROCESOS JURISDICCIONALES CONTRA DEUDORES MOROSOS
"b. D.
a. Por otra parte, se advierte que la suspensión del inicio y de la
tramitación de procesos judiciales contra los deudores morosos ordenada por el
legislador en el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA es de carácter temporal, pues ha
establecido el período durante el cual aquella tendrá vigencia. Dicha
disposición normativa tiene por objeto conceder a los referidos deudores la oportunidad
de recurrir a otros medios o fuentes de financiamiento para poder saldar sus
préstamos extrajudicialmente, sin que tenga que ejecutarse las garantías que
respaldan sus créditos.
En ese sentido, la restricción al ejercicio del derecho a la
protección jurisdiccional de las instituciones acreedores se fundamenta en la
función social de los créditos otorgados a esas personas –que apoyan la
realización de actividades y proyectos de desarrollo social y económico–, con
la cual se busca concederles, durante el plazo establecido en la ley, la
oportunidad de cumplir con el pago de los créditos en mora, previo a que las
autoridades judiciales competentes adopten medidas que afecten aún más su
situación economía y les impida dar continuidad a los aludidos proyectos.
b. Pese a lo expuesto, la restricción cuestionada se
incorporó en el art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA en el año 2011 –en el D.L. n° 806,
del 11-VIII-2011, publicado en el D.O. n° 168, Tomo n° 392, del 9-IX-2011– y
que, a la fecha de esta resolución, dicha disposición normativa ha sido
reformada en seis ocasiones, específicamente en lo relativo al plazo
mencionado.
En efecto,
durante la tramitación de este proceso, el Decreto Legislativo impugnado en la
demanda –D.L. n° 375 de fecha 9-V-2013– fue reformado en tres ocasiones, siendo
la última la emitida en el D.L. n° 203, del 26-XI-2015 que amplía la vigencia
de la restricción mencionada hasta el 31-XII-2016; por lo que, a la
fecha de esta decisión, la medida impugnada ha sido aplicada aproximadamente
por 6 años.
De ahí que, no
obstante en la disposición impugnada se prescriba que la aplicación de la
restricción en cuestión tendrá un plazo no mayor a un año, se ha postergado su
vigencia de manera indefinida por medio de las reformas antes mencionadas, sin
que las instituciones acreedoras tengan certeza del momento a partir del cual
puedan iniciar o reanudar los procesos jurisdiccionales contra sus deudores
morosos, a fin de que el aparato judicial pueda resolver su pretensión de
tutela respecto de su derecho a la propiedad."
MEDIDA
IMPUGNADA RESULTA DESPROPORCIONADA Y ANULA EL DERECHO A LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
"b. En
consecuencia, dado que la medida impugnada resulta desproporcionada y anula el
derecho a la protección jurisdiccional del Banco Davivienda, también
resulta procedente estimar su pretensión en relación con el art. 4 inc. 1° de
la LEFCDAA. Y es que en su momento la citada entidad bancaria acreditó
que se encontraba inhibida de iniciar procesos judiciales contra los deudores
morosos, específicamente contra aquellos dentro de la línea de créditos del
FOCAM, así como de continuar con la tramitación de los procesos ya
iniciados."
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada
de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. De acuerdo con
el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la
parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado
inconstitucional.
2. En el presente caso,
se ha establecido que la reforma del art. 4 inc. 1° de la LEFCDAA emita en el
D.L. n° 203, del 26-XI-2015, publicada en el D.O. n° 235, Tomo n° 409, del
21-XII-2015, al obligar a las instituciones acreedoras a otorgar créditos en
las condiciones ahí establecidas y prohibirles iniciar procesos judiciales
contra los deudores morosos o continuar con el trámite de los ya iniciados,
conculca los derechos a la libertad de contratación y a la protección
jurisdiccional de aquellos en los términos antes expuestos, razón por la cual
el efecto de la presente sentencia se traducirá en dejar sin efecto la aludida
disposición, en relación con el Banco Davivienda."