ACUMULACIÓN DE
PROCESOS
CUANDO UNO DE LOS
PROCESOS YA CUENTA CON EL SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA
AUDIENCIA DE SENTENCIA, ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE DICTARSE EL FALLO, ÉSTA NO
PROCEDE
“el decisorio de esta Cámara, estriba en determinar si procede
confirmar, modificar o anular la resolución impugnada que declaró sin lugar, la
acumulación del proceso con referencia 09840-14-FMPF-4F2; en virtud
que el mismo ya tiene señalamiento de audiencia de sentencia.
ANTECEDENTES:
A fs. […] se presenta la demanda de divorcio por la causal de separación
de los cónyuges durante uno o más años consecutivos por el señor [...] por
medio de su apoderado judicial Licenciado CARLOS SALVADOR SANDOVAL
ASCENCIO, en la que entre otras cosas se argumentó que el señor [...],
siempre ha estado pendiente de sus obligaciones familiares, relativas a la
aportación de alimentos a favor de su hija [...], y que a pesar de ello, la
señora [...], ha promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia Juez Dos de esta
ciudad, proceso de alimentos para cónyuge e hija adolescente y protección a la
vivienda familiar, el cual se encuentra clasificado con la referencia
09840-14-FMPF-4FM2, que a la fecha de la presentación de la demanda, se
encontraba pendiente de celebrarse la audiencia de sentencia y por ende, a la
espera de la correspondiente sentencia de primera instancia.
Dicha demanda fue reconvenida en divorcio por intolerabilidad de la vida
en común de los cónyuges, de conformidad al ordinal tercero del Art. 106
C.F., y al Art. 49 L.Pr.F. y se agregan una serie de documentos que
se encuentran agregados al expediente del proceso de alimentos, que se
diligencia en el mismo tribunal bajo la referencia 09840-14-FMPF-4FM2. Es así
que a fs. […], se tuvo por recibida la contestación de la demanda y la
reconvención de las pretensiones, donde se previno al Licenciado MELVYN
JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, presentar de forma separada lo que pretende probar en
la contestación de la demanda y sobre las pretensiones de la reconvención, la
cual fue subsanada, mediante escrito (fs […]); además se solicitó informe al
Secretario de actuaciones del tribunal a quo, sobre el estado en el que se
encontraba el proceso bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2.
A fs. […], corre agregado el informe del Secretario de Actuaciones del
Tribunal, Br. DOUGLAS ALEXANDER ASUNCIÓN PORTILLO, respecto del
estado del proceso marcado bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2, en el cual se
informa que la audiencia preliminar, se realizó el día seis de julio de dos mil
quince, en la cual se señaló fecha para la audiencia de sentencia, la cual no
se había concluido, por haberse realizado la misma en varias secciones,
teniéndose señalamiento de las ocho horas treinta minutos del día veintisiete
de septiembre de dos mil dieciséis, para su finalización y dictado de fallo.
A fs […] corre agregada la interlocutoria, que decretó: sin lugar,
la acumulación del proceso con referencia 09840-14FMPF-4FM2; en virtud que el
mismo ya tiene señalamiento de audiencia de sentencia.
IV. Valoraciones de la Cámara.
Al analizar el marco jurídico aplicable, el Art. 71 L.Pr.F.,
establece, que al referirse a la acumulación de procesos, puntualiza que
la misma procede cuando:
a) El Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en
razón de la materia para conocer de todos los procesos;
b) Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse el fallo; y,
c) Los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las
mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas
causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes
siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
d) Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre
procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones
de contenido económico y el demandado fuere el mismo.
Siendo el caso en estudio, que la acumulación de las pretensiones
recaen sobre las mismas partes; es decir, en la señora [...] y el Señor
[...], puesto que ambos son las partes procesales en ambas pretensiones; pero
por el hecho de que la referida señora ha demandado en proceso de
alimentos para cónyuge y protección a la vivienda familiar, conjuntamente con
su hijas [...], ambas de apellidos [...], que piden alimentos, el cual se
encuentra clasificado con la referencia 09840-14-FMPF-4FM2 por lo que este
extremo, reúne la conexidad subjetiva, ya que si bien las pretensiones tienen
objeto diferente, ésta Cámara, es del criterio, que ello no impediría su
acumulación, en tanto que ha sido la misma ley la que ha reconocido la
acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la doctrina establece, que el elemento objetivo de toda
pretensión, es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere
alcanzar con la sentencia. (...) La finalidad última por la cual se ejerce la
acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda. Y Por otra parte, la
causa o fundamento jurídico de la pretensión es la razón de ésta, la causa de
pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor
funda su pretensión. (VESCOVI, Enrique. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Ed. Temis,
Colombia, 1984). Es por ello, que se puede determinar, que ambas pretensiones,
tienen identidad, respecto de los elementos de objeto y causa.
Para el caso de los alimentos, el elemento objetivo; es el bien de la
vida reclamado, y lo constituye la pretensión alimenticia cuyo título se deriva
de la relación matrimonial de los cónyuges; por tanto el objeto lo constituye
la satisfacción de las necesidades alimentarias a favor de la Señora [...] y de
su hija [...], Art. 247 C.F., satisfacción que tiene su génesis en el
deber de asistencia entre los cónyuges, Art. 36 inc. 1° C.F.; y en cambio
en el divorcio el objeto lo constituye la disolución del vínculo matrimonial,
Art. 105 C.F..
Cabe aclarar que por el hecho de tratarse de alimentos para la cónyuge
podría acumularse, pero dicha acumulación debe darse, bajo la salvedad, que se
cumplan los requisitos, enmarcados en Art. 71 L.Pr.F. Presupuesto que en
el sub lite, no ha sido cumplido, pues se ha sostenido en la sentencia citada
que no es posible la acumulación de la pretensión de alimentos de la señora
[...]con la pretensión de divorcio del señor [...], en razón de que
a la fecha de la contestación de la demanda y la reconvención del divorcio, el
proceso marcado bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2, ya contaba, con
el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de sentencia, la
cual se había instalado e interrumpido en al menos una ocasión. Y por ende se
encontraba en estado de dictarse el fallo; tal como fue expresado por el
Secretario de Actuaciones de Tribunal A quo. Razón por la cual no procede la
acumulación solicitada por la parte demandada y reconviniente, por lo que
consideramos pertinente confirmar el decisorio venido a apelación.”