ACUMULACIÓN DE PROCESOS

CUANDO UNO DE LOS PROCESOS YA CUENTA CON EL SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE DICTARSE EL FALLO, ÉSTA NO PROCEDE

“el decisorio de esta Cámara, estriba en determinar si procede confirmar, modificar o anular la resolución impugnada que declaró sin lugar, la acumulación del proceso con referencia 09840-14-FMPF-4F2; en virtud que el mismo ya tiene señalamiento de audiencia de sentencia.

ANTECEDENTES:

A fs. […] se presenta la demanda de divorcio por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos por el señor [...] por medio de su apoderado judicial Licenciado CARLOS SALVADOR SANDOVAL ASCENCIO, en la que entre otras cosas se argumentó que el señor [...], siempre ha estado pendiente de sus obligaciones familiares, relativas a la aportación de alimentos a favor de su hija [...], y que a pesar de ello, la señora [...], ha promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia Juez Dos de esta ciudad, proceso de alimentos para cónyuge e hija adolescente y protección a la vivienda familiar, el cual se encuentra clasificado con la referencia 09840-14-FMPF-4FM2, que a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba pendiente de celebrarse la audiencia de sentencia y por ende, a la espera de la correspondiente sentencia de primera instancia.

Dicha demanda fue reconvenida en divorcio por intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges, de conformidad al ordinal tercero del Art. 106 C.F., y  al Art. 49 L.Pr.F. y se agregan una serie de documentos que se encuentran agregados al expediente del proceso de alimentos, que se diligencia en el mismo tribunal bajo la referencia 09840-14-FMPF-4FM2. Es así que a fs. […], se tuvo por recibida la contestación de la demanda y la reconvención de las pretensiones, donde se previno al Licenciado  MELVYN JOHAN RIVERA VÁSQUEZ, presentar de forma separada lo que pretende probar en la contestación de la demanda y sobre las pretensiones de la reconvención, la cual fue subsanada, mediante escrito (fs […]); además se solicitó informe al Secretario de actuaciones del tribunal a quo, sobre el estado en el que se encontraba el proceso bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2.

A fs. […], corre agregado el informe del Secretario de Actuaciones del Tribunal, Br. DOUGLAS ALEXANDER ASUNCIÓN PORTILLO, respecto del estado del proceso marcado bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2, en el cual se informa que la audiencia preliminar, se realizó el día seis de julio de dos mil quince, en la cual se señaló fecha para la audiencia de sentencia, la cual no se había concluido, por haberse realizado la misma en varias secciones, teniéndose señalamiento de las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, para su finalización y dictado de fallo.

A fs […]  corre agregada la interlocutoria, que decretó: sin lugar, la acumulación del proceso con referencia 09840-14FMPF-4FM2; en virtud que el mismo ya tiene señalamiento de audiencia de sentencia.

IV. Valoraciones de la Cámara.

Al analizar el marco jurídico aplicable, el Art. 71 L.Pr.F., establece, que al referirse a la acumulación de procesos,  puntualiza que la misma procede cuando:

a) El Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos;

b) Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y,

c)  Los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.

d) Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo.

Siendo el caso en estudio, que  la acumulación de las pretensiones recaen sobre las mismas partes; es decir, en  la señora [...] y el Señor [...], puesto que ambos son las partes procesales en ambas pretensiones; pero por el hecho de que la referida señora ha demandado en  proceso de alimentos para cónyuge y protección a la vivienda familiar, conjuntamente con su hijas [...], ambas de apellidos [...], que piden alimentos, el cual se encuentra clasificado con la referencia 09840-14-FMPF-4FM2 por lo que este extremo, reúne la conexidad subjetiva, ya que si bien las pretensiones tienen objeto diferente, ésta Cámara, es del criterio, que ello no impediría su acumulación, en tanto que ha sido la misma ley la que ha reconocido la acumulación de pretensiones.

Ahora bien, la doctrina establece, que el elemento objetivo de toda pretensión, es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia. (...) La finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda. Y  Por otra parte, la causa o fundamento jurídico de la pretensión es la razón de ésta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión. (VESCOVI, Enrique. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Ed. Temis, Colombia, 1984). Es por ello, que se puede determinar, que ambas pretensiones, tienen identidad, respecto de los elementos de objeto y causa.

Para el caso de los alimentos, el elemento objetivo; es el bien de la vida reclamado, y lo constituye la pretensión alimenticia cuyo título se deriva de la relación matrimonial de los cónyuges; por tanto el objeto lo constituye la satisfacción de las necesidades alimentarias a favor de la Señora [...] y de su hija [...], Art. 247 C.F., satisfacción que tiene su génesis en el deber de asistencia entre los cónyuges,  Art. 36 inc. 1° C.F.; y en cambio en el divorcio el objeto lo constituye la disolución del vínculo matrimonial, Art. 105 C.F..

Cabe aclarar que por el hecho de tratarse de alimentos para la cónyuge podría acumularse, pero dicha acumulación debe darse, bajo la salvedad, que se cumplan los requisitos, enmarcados en Art. 71 L.Pr.F. Presupuesto que en el sub lite, no ha sido cumplido, pues se ha sostenido en la sentencia citada que no es posible la acumulación de la pretensión de alimentos de la señora [...]con la pretensión  de divorcio del señor [...], en razón de que a la fecha de la contestación de la demanda y la reconvención del divorcio, el proceso marcado bajo referencia 09840-14FMPF-4FM2,  ya contaba, con el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de sentencia, la cual se había instalado e interrumpido en al menos una ocasión. Y por ende se encontraba en estado de dictarse el fallo; tal como fue expresado por el Secretario de Actuaciones de Tribunal A quo. Razón por la cual no procede la acumulación solicitada por la parte demandada y reconviniente, por lo que consideramos pertinente confirmar el decisorio venido a apelación.”