DEMANDA
INADMISIBILIDAD ANTE
LA FALTA DE REQUISITOS DE FORMA
“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se
confirma o revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la
solicitud de divorcio y en consecuencia ordenar su admisión y trámite.-
Al efecto es necesario que analicemos las observaciones formuladas bajo
prevención, con la finalidad de determinar si se cumplió con dichos requisitos
de forma, indispensables para la admisibilidad de la solicitud inicial de las
diligencias.-
El art. 42 Pr.F. establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir
toda demanda, lo cual se aplica a las solicitudes de jurisdicción voluntaria,
en concordancia con lo dispuesto en el art. 180 Pr.F. el incumplimiento de
aquella, tiene como consecuencia lo regulado en el art. 96 Pr.F. en base al
cual el Juzgador de Familia formula las observaciones que considere pertinentes
a efecto de que sean subsanadas dentro del plazo de los tres días siguientes
contados a partir de la notificación con la finalidad de depurar la pretensión
contenida en dicha solicitud y así poder darle trámite; en tal caso, puede
presentarse que los interesados por medio de su apoderado(a) cumplan con lo
prevenido en el plazo de ley; que no la subsanen en legal forma o que lo hagan
fuera de dicho plazo, en cuyo caso, tendrá el efecto de que la demanda o la
solicitud sea rechazada por inadmisible.- Con el fundamento de lo expuesto, en
el caso en estudio, el señor Juez de Familia Ahuachapán, puntualizó el
incumplimiento de dos requisitos de forma, el primero: que presentara en legal
forma las diligencias de traducción del certificado de nacimiento del
adolescente “[...]”, refiriéndose al adolescente [...], de conformidad al
inciso segundo del art. 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, ya que en las presentadas no se anexó el
documento de nacimiento original, sino una fotocopia certificada por notario,
que tampoco estaba sellada por el notario autorizante de la diligencias de
traducción, habiendo presentado todas las diligencias en original; y segundo:
que ampliara el convenio de divorcio en cuanto a las bases de liquidación o
presentara uno nuevo, en virtud de haberse omitido ese requisito, establecido
en el art. 108 del Código de Familia.-
En relación a la primera observación se advierte que la licenciada Ana
Concepción Síntigo de Figueroa, no cumplió con la misma, ya que con el escrito
de subsanación de fs. […], no presentó en legal forma las diligencias de
traducción, pues el documento objeto de la traducción era fotocopia de la
certificación de partida de nacimiento original, certificada por notario,
siendo necesario que dicho documento constara en las diligencias de traducción
en original, aunado a que algunas páginas de las que constan dichas diligencias
carece de firma y sello del notario autorizante, lo cual es un requisito
exigido por el inciso segundo del art. 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que a la letra establece:
“Hecha la traducción, el notario pondrá su firma y sello en cada folio del
instrumento y auténticas traducidos y del dictamen del traductor; y entregará
originales las diligencias al interesado, para los efectos legales.”.-
Al no haberse presentado en legal forma la documentación prevenida, se ha
incumplido con un requisito de forma indispensable para la admisibilidad de la
solicitud inicial, art. 42 lit. “i” Pr.F., pues al no haberse presentado la
certificación de la partida de nacimiento del adolescente [...], en las presentes
diligencias no se ha establecido su existencia legal, su filiación ni su
calidad de hijo sujeto a la autoridad parental de sus padres, por lo que el
Juzgador no cuenta con los requisitos básicos indispensables para pronunciarse
sobre los aspectos accesorios al divorcio, aunque las partes lo hayan acordado
en un convenio, pues no han establecido legalmente la existencia legal de su
hijo el adolescente [...], ni la filiación respecto a su padre, pues según el
documento traducido el padre del referido adolecente fue identificado en su
partida de nacimiento como “[…]” y el solicitante se ha identificado en las
presentes diligencias como “[...]”, por lo que no consta legalmente que se
trate de la misma persona, situación que debió de ser advertida por el Juzgador
de Primera Instancia bajo prevención, en tal sentido la solicitud inicial no
puede ser admitida, ni con lo manifestado en el escrito de subsanación se puede
tener por subsanada la prevención formulada, aunado a que los plazos procesales
señalados para realizar los actos procesales son perentorios y no penden del
arbitrio de las partes o de los Juzgadores, art. 25 Pr.F., además que es
obligación que los profesionales del derecho preparen con anticipación las
pretensiones que interpongan ante la sede judicial.-
En virtud de lo anterior es evidente que los solicitantes no han cumplido con
los requisitos de forma indispensables para la admisibilidad de la solicitud
inicial, y que su apoderada, licenciada Ana Concepción Síntigo de Figueroa, no
evacuó las observaciones formuladas a fs. […], por lo que consideramos
procedente confirmar la sentencia interlocutoria recurrida.”-