NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ARGÜIR DE FALTA DE NOTIFICACIÓN PORQUE LA PERSONA QUE LA RECIBE NO ES LA INDICADA, NO ES UN ARGUMENTO ATENDIBLE EN RAZÓN QUE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REALIZÓ VÁLIDA Y EFICAZMENTE LAS NOTIFICACIONES EN EL LUGAR SEÑALADO PARA RECIBIRLAS

 

“(v) En cuanto a la obtención ilegal de la prueba. Argumenta que en el apartado VIII) numero 1) de la resolución mediante la cual se determinó impuesto se mencionó una fecha que cronológicamente no coincide con los hechos ocurridos. Sin embargo, no argumentó, cuál fue la vulneración concreta generada por el error formal de consignar erróneamente una fecha.

Además, argumenta que las notificaciones de los requerimientos realizados no fueron efectuadas a la persona indicada para recibirlas.

Las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.

El artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que “Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada” (inciso quinto). En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.

En el presente caso, la sociedad actora, no arguye la falta de notificación realizada en el lugar señalado para recibirlas, sino que la persona quien recibió. Sin embargo, tal argumento no es atendible en razón que, la Administración Tributaria realizó válida y eficazmente las notificaciones en el lugar señalado para recibirlas.

Argumenta el mismo vicio de notificación respecto de los otros contribuyentes a quienes se requirió información. Una vez verificada la validez y efectividad de las notificaciones, los actos de comunicación realizados no generan la vulneración alegada.”

 

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE UN INFORME NO PRODUCE VULNERACIÓN ALGUNA SI ESTE NO FUE CONSIDERADO PARA LA LIQUIDACIÓN REALIZADA

 

“La sociedad actora expone que no se notificó el detalle de valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas. A la vez alega que la misma Dirección General demandada manifestó en la página 26 de la resolución (folio 3303 vuelto) que no se utilizaron los valores reflejados en él.

«(...) resulta oportuno exponer que el reporte de detalle de documentos informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA), proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UTE) de esta Dirección General, (...) no ha sido utilizado como base para la Liquidación de Oficio del Impuesto(...)»

La falta de notificación alegada podría haber generado una vulneración, en el sentido que, no hubiere existido posibilidad de defenderse frente a lo manifestado, para el caso, por la Administración Tributaria; no obstante, la Dirección General de Impuestos Internos expresa que no fue considerado para la liquidación realizada. Con tal razón, la falta de notificación del informe manifestado no generó vulneración alguna.

Además, argumenta la violación del artículo 4 letras d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental. Sin embargo, esta Sala no es competente para conocer la violación argumentada de forma directa. Razón por la cual no se pronunciara al respecto.

Finalmente solicita que se declaren improcedentes las multas impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos, en razón que los actos sean declarados ilegales.

Los actos impugnados no adolecen de los vicios alegados, en tal sentido y de la manera en que ha sido planteada su ilegalidad, las sanciones impuestas están apegadas a la determinación realizada por la Administración Tributaria.”