NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARGÜIR DE FALTA DE NOTIFICACIÓN PORQUE LA PERSONA
QUE LA RECIBE NO ES LA INDICADA, NO ES UN ARGUMENTO ATENDIBLE EN RAZÓN QUE, LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REALIZÓ VÁLIDA Y EFICAZMENTE LAS NOTIFICACIONES EN EL
LUGAR SEÑALADO PARA RECIBIRLAS
“(v) En cuanto a la obtención ilegal de la prueba.
Argumenta que en el apartado VIII) numero 1) de la resolución mediante la cual
se determinó impuesto se mencionó una fecha que cronológicamente no coincide
con los hechos ocurridos. Sin embargo, no argumentó, cuál fue la vulneración
concreta generada por el error formal de consignar erróneamente una fecha.
Además,
argumenta que las notificaciones de los requerimientos realizados no fueron
efectuadas a la persona indicada para recibirlas.
Las
actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están
destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas
involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese
acto de comunicación realizado por la administración se denomina notificación,
el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona
ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones
deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario
disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o
manifestar su conformidad según sea el caso.
Así, por su importancia, el legislador establece
una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación,
siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el
cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en
cuestión.
El artículo 90 del Código Tributario regula la
obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección
para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa
regula las reglas para las notificaciones, resaltando que “Se efectuarán en la dirección
señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario,
cuando ésta haya sido informada” (inciso
quinto). En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección
para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.
En el presente caso, la sociedad actora, no arguye
la falta de notificación realizada en el lugar señalado para recibirlas, sino
que la persona quien recibió. Sin embargo, tal argumento no es atendible en
razón que, la Administración Tributaria realizó válida y eficazmente las
notificaciones en el lugar señalado para recibirlas.
Argumenta el mismo vicio de notificación respecto
de los otros contribuyentes a quienes se requirió información. Una vez
verificada la validez y efectividad de las notificaciones, los actos de
comunicación realizados no generan la vulneración alegada.”
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE UN INFORME NO PRODUCE
VULNERACIÓN ALGUNA SI ESTE NO FUE CONSIDERADO PARA LA LIQUIDACIÓN REALIZADA
“La sociedad actora expone que no se notificó el
detalle de valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones
Autodeclaradas. A la vez alega que la misma Dirección General demandada
manifestó en la página 26 de la resolución (folio 3303 vuelto) que no se
utilizaron los valores reflejados en él.
«(...) resulta oportuno exponer
que el reporte de detalle de documentos informados en el Sistema de
Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA), proporcionado por la Unidad
de Programación y Evaluación Tributaria (UTE) de esta Dirección General, (...)
no ha sido utilizado como base para la Liquidación de Oficio del Impuesto(...)»
La falta de notificación alegada podría haber
generado una vulneración, en el sentido que, no hubiere existido posibilidad de
defenderse frente a lo manifestado, para el caso, por la Administración
Tributaria; no obstante, la Dirección General de Impuestos Internos expresa que
no fue considerado para la liquidación realizada. Con tal razón, la falta de
notificación del informe manifestado no generó vulneración alguna.
Además, argumenta la violación del artículo 4
letras d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental. Sin embargo, esta Sala no es
competente para conocer la violación argumentada de forma directa. Razón por la
cual no se pronunciara al respecto.
Finalmente
solicita que se declaren improcedentes las multas impuestas por la Dirección
General de Impuestos Internos, en razón que los actos sean declarados ilegales.
Los actos impugnados no adolecen de los vicios
alegados, en tal sentido y de la manera en que ha sido planteada su ilegalidad,
las sanciones impuestas están apegadas a la determinación realizada por la
Administración Tributaria.”