REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE
PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE
TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En
relación, al segundo de los motivos expuestos, los recurrentes, señalan, que el
juzgador, vulneró en su fallo, las reglas de la sana crítica, específicamente
el principio lógico de razón suficiente, circunstancias, que constituyen, un
vicio en la sentencia, contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn.; en
relación a dicho motivo, es necesario precisar, que, de acuerdo a la forma en que
se encuentra estructurado, el proceso penal, en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia, los
facultados de conocer en vista pública, de los procesos penales -con excepción
de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de
conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese
sentido, son estos tribunales, los que
en la fase plenaria del proceso, determinan la situación jurídica, de aquellas
personas a quienes el ministerio fiscal, imputa un hecho delictivo, los cuales,
previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en
el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatoria o
absolutoria, suministrando en ella, las razones, que justifiquen el fallo; es
decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para
llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador, debe efectuar una valoración y
análisis, del universo probatorio, con el que cuenta, para ello, hace uso de
principios lógicos formales, los cuales permiten que, el raciocinio judicial
efectuado, al valorar dichos elementos, se traduzca en una conclusión, a la que
llega, como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son,
precisamente, estos principios, a los que la doctrina denomina, como sana
crítica, los que constituyen, un sistema de valoración, donde el juez, no está
sometido más que a reglas legales que prefijen el valor de la prueba, lo cual
supone, la exigencia, que, las conclusiones, a las que llegue, sean fruto
racional, de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública, sobre las cuales fundamenta su fallo, conforme con principios legales.”
PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“En
ese orden, esas reglas, de sana crítica, están constituidas, por una serie de
principios, sobre los cuales, se basa el análisis, que efectúa el juzgador, del
elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c)
la experiencia.
El
principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento, las cuales
son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación. En relación
a la primera, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son:
I) el principio lógico de identidad; II) principio de contradicción; y, III)
tercero excluido.
En
relación a la segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-, a
través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el
cual está relacionado, salvo que se
trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto
de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón
suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado
por el juzgador con pretensión de verdad, más claramente, todo juicio realizado
por el juez debe ser “derivado” proveniente de valoraciones o deducciones
coherentes, de tal manera que la conclusión a la que arribe debe estar formada
por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la
sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.”
CORRECTA
APLICACIÓN, ANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE, PRODUCTO DEL ANÁLISIS DE
TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, CONTROVERTIDOS EN VISTA PÚBLICA
“Al
efectuar el análisis del expediente, bajo los parámetros establecidos con
anterioridad, los suscritos, son del criterio, que, el juzgador, al momento de
valorar los elementos probatorios, hizo un análisis correcto de las reglas de
la sana crítica, por lo cual, este tribunal considera que, el juez a quo, en
ningún momento ha inobservado el principio lógico, motivo alegado por los recurrentes,
pues, tal como se advierte en su fallo, la conclusión, a la que dicho
funcionario judicial, llegó, al considerar a los procesados, como responsables
del tipo penal atribuido, se encuentra fundamentada, en razonamientos lógicos y
coherentes, al ser contrastado, dicho fallo, con los elementos probatorios,
controvertidos en juicio.
Dentro
del debate realizado, en la vista pública, fue analizada la declaración de la
víctima con régimen de protección con clave ESMERALDA, quien expresó en su
declaración que el día de los hechos mientras regresaba de la casa de un
pariente en horas de la noche, se conducía en su motocicleta, afirmando que en
momentos en que circulaba como a una cuadra de la escuela [...] número Dos,
observó a dos sujetos disparando, percatándose por el reflejo de la luz que se
trataba de Osmín C. y Wilfredo C., los cuales estaban efectuando disparos en su
contra, es así que intentó acelerar con su motocicleta pero a unos diez metros
se le apagó el motor, fue cuando la tiró al suelo y comenzó a correr; sin
embargo, manifestó que ya iba baleado, hecho del que se percató cuando tiró la
moto, sentía el pie caliente y tenía
mucha sangre en la cabeza, afirmando que los procesados lo alcanzaron ya que como
había llovido el piso estaba liso, motivo por el cual se cayó, es así que el
primero en alcanzarlo fue WILFREDO C., quien le dijo al otro incoado que le
trajera el arma porque ya no llevaba tiros, afirmando que este halaba el
gatillo y únicamente se escuchaba como el martillo golpeaba, afirmando que
OSMIN C. le manifestó que ya se le habían acabado los tiros, es así que ambos
procesados comienzan a golpearlo con las cachas de las pistolas en la
cabeza, pero como estaba boca abajo no
quiso levantarse porque pensó que si se levantaba lo matarían, propinándole
como veinte golpes, por lo que decidió hacerse el muerto, ante tal
circunstancia uno de los incoados le dijo al otro que se fueran porque ya se
había muerto, por lo que se retiraron dejándolo en la calle.
Dicha
declaración, concuerda, con lo expresado, por el médico forense, J. O. G. R.,
quien, evaluó a la víctima, y expresó, que ésta, presentaba una serie de
lesiones, tanto en pierna izquierda y mano, las cuales habían sido producidas
por proyectiles disparados por arma de fuego, agregando que las lesiones en la
región parieto occipital -cabeza- pudieron haber sido producidas ya sea por
proyectil o por cachas de pistolas. Estos elementos permiten establecer que
efectivamente los procesados realizaron una serie de disparos contra la integridad
física de la víctima quien afortunadamente únicamente obtuvo lesiones que le
produjeron incapacidades físicas, tal como lo afirma el perito en su
declaración; sin embargo, en este punto, resulta lógico pensar, que, la
intención de los procesados, era la de causar la muerte de la víctima, ya que
al disparar, contra la integridad de ésta sabían, perfectamente, que, con su
acción, producirían su muerte, posibilidad que no sólo sabían, sino que ambos
consintieron, al realizar los disparos.
En
nuestra legislación penal salvadoreña, se estructuran los tipos penales,
contemplados, bajo la teoría finalista o teoría final de la acción, donde, el
tipo penal, se encuentra determinado, por finalidad, a la que está encaminada,
la voluntad del agente activo del delito, el cual, constituye, uno de los
elementos subjetivos, del tipo penal; esta voluntad, dirigida a la
configuración del tipo penal, es denominada por la doctrina, como dolo.
El
dolo, es definido, como el conocimiento y volición de la realización de todos
los elementos del tipo penal. En ese sentido, este comprende de un elemento
cognoscitivo y otro volitivo; el primer elemento consiste en el conocimiento
real o actual (no sólo potencial) de la realización de los elementos
descriptivos y normativos del tipo, de la lesión del bien jurídico, de los
elementos de la autoría entre otros; el segundo elemento implica el “querer” la
realización del tipo, por tanto la volición presupone no sólo un previo momento
cognoscitivo, sino además una dirección de la voluntad hacia la realización del
tipo. En razón a lo anterior, el autor del delito doloso no sólo conoce la
prohibición o punibilidad del hecho, sino que además adecúa su conducta, al
supuesto hipotético de la norma a efecto, que el mismo, se concretice.
Sin
embargo, las respuestas que pueden deducirse ante la interrogante si el autor
quiso o no el resultado, dan lugar a la configuración de tres formas diferentes
de dolo: a) dolo directo, b) dolo indirecto; y, c) dolo eventual. En el
primero, el autor, quiere el resultado como meta de su acción y tiene seguridad
que el resultado que se representa se producirá, como consecuencia de su acto.
En el segundo, el autor, sabe, que alcanzar la meta de su acción importa
necesariamente –con seguridad- la producción de otro resultado, que puede
inclusive serle indiferente o no desearlo.
En el tercero –dolo eventual-, el autor representa la realización del
tipo, como posible; sin embargo, la doctrina, sostiene que en el dolo eventual,
se requiere algo más que la representación en el intelecto del agente sobre la
posibilidad de la realización del tipo penal, pues éste debe haber asentido
interiormente la realización del mismo; por tanto, el autor al tomar en cuenta
la posibilidad de la lesión del bien jurídico, muestra indiferencia frente a la
realización del tipo.
En
razón a los argumentos expuestos, resulta evidente, que, los procesados
WILFREDO ANTONIO M. C. y OSMIN ADALBERTO M. C., en relación al hecho, en
perjuicio de la víctima ESMERALDA, actuaron, con dolo directo, pues al efectuar
los disparos, su intención era la de producir la muerte de la víctima antes
mencionada, circunstancia que se advierte cuando la víctima expresa, en su
declaración, que, al caer al suelo, uno de los procesados –WILFREDO C.-, lo
alcanzó y le dijo al otro incoado, que le llevara la otra pistola ya que no
tenía tiros, escuchando la víctima como el martillo golpeaba al halar el
gatillo sin que efectuara detonaciones, agregando la víctima, que OSMIN C., le
expresó, que tampoco llevaba tiros, por lo que procedieron a golpearlo con las
cachas de las pistolas, siendo, hasta que la víctima, se hizo el muerto, que
uno de los procesados le comentó al otro “ya se murió, vámonos”.
En
razón a lo anterior, este tribunal, considera, que, el juez a quo, no ha
cometido el vicio contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., es decir la
vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio
lógico de la razón suficiente; en ese sentido, los suscritos, estimamos que, la
decisión del funcionario judicial, en declarar responsables a los encausados,
por el delito de HOMICIDO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, se encuentra
sustentada en un razonamiento, lógico y coherente, producto del análisis de
todos los elementos probatorios, controvertidos durante la vista pública, pues,
a través de ellos, se permite establecer, no sólo la configuración del tipo
penal, en estudio, sino, también, la coautoría de los imputados, mismos que han
sido señalados, de forma directa, por la víctima; razón por la cual, deberá
declararse no ha lugar, el vicio alegado.
En
relación al tercer motivo expuesto, consistente en la errónea aplicación por
parte, del juez a quo, de los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., los suscritos,
consideramos en aplicación al principio de economía procesal, innecesario,
entrar a conocer, sobre dicho motivo, en virtud que, en el análisis efectuado
anteriormente, en relación a la inobservancia del principio lógico de la razón
suficiente, se concluyó, que, el juzgador, no sólo determinó, la coautoría de
los procesados WILFREDO ANTONIO M. C. y
OSMIN ADALBERTO M. C.; sino, que, además, se corroboró, que,
efectivamente, a través de los elementos aportados y controvertidos, en juicio,
se logró establecer, la configuración del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO
IMPERFECTO o TENTADO, siendo éste, el hecho, por el cual, el funcionario
judicial, declaró a los incoados, antes mencionados, responsables penalmente,
imponiéndoles, la pena de doce años de prisión, todo lo anterior, en correcta
aplicación, de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, este tribunal,
estima que, habiéndose pronunciado ya los suscritos, sobre la configuración y
determinación, del tipo penal, atribuido a los encausados, sobre el cual fueron
declarados responsables, conducta que tiene relación, con las disposiciones,
alegadas, como erróneamente aplicables, resulta innecesario, entrar a conocer,
sobre el fondo del presente motivo, ya que de entrar a conocer del motivo expuesto,
los resultados, serían los mismos; por tanto, este tribunal, omite conocer,
sobre el fondo, del presente motivo.
Consecuentemente,
con base a las razones expuestas, los suscritos, somos del criterio, que no se
configuran, los motivos alegados, por los recurrentes, como vicios de la
sentencia, específicamente, al afirmar, que la fundamentación de dicho fallo,
es insuficiente; así como por inobservancia, de las reglas de la sana crítica,
específicamente el principio lógico de la razón suficiente; y la errónea
aplicación de los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn.; por tanto, con base en lo
anteriormente expuesto, esta cámara, considera, que la actuación del licenciado
Carlos Alfredo Alvarado Rodríguez, como juez del Tribunal Segundo de Sentencia,
de este distrito, se encuentra apegada a Derecho; y, en consecuencia, este
tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
este tribunal, considera pertinente, indicar, que antes de la vigencia del
actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas, únicamente, admitían
recurso de casación, el que se encontraba sujeto, al conocimiento de la Sala de
lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, situación, que generó, por sí misma,
mora judicial, en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas, admiten recurso de apelación, para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho, que también, representó un
aumento considerable, del número de procesos, sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció, a partir de la vigencia, de la ya relacionada
normativa procesal penal, en el año dos mil once; es por ello, que, tal
asignación laboral, genera, por sí misma, un número excesivo de expedientes,
sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir, con el plazo
máximo, para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.;
incluso, dicha carga laboral, se vuelve evidente, en algunos procesos, en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional, por doce meses más, conforme
lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es
así, que la demora, para pronunciar la presente resolución, no es
injustificada, ni provocada, por descuido o negligencia, de este tribunal, ya
que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene
en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud, los procesos, bajo nuestro conocimiento, pues, la
asignación laboral, que se genera, no permite hacerlo, en el término procesal
establecido legalmente para resolver las apelaciones, de las sentencias
definitivas, pudiendo, equivocadamente, calificarse, dicha dilación, de
injustificada, si no se considera la carga laboral total, constante y
progresiva, de un tribunal como el nuestro.”