MEDIDAS CAUTELARES
DEFINICIÓN
“Que habiendo deliberado cada una de
las peticiones planteadas en audiencia, este tribunal hace las siguientes
consideraciones: Es necesario realizar un análisis acerca de las medidas
cautelares, objeto de apelación en el presente proceso; y es que es necesario
tener claro un concepto de estas, para ello se citaran dos definiciones: "Aquellos
mecanismos procesales tendientes a garantizar o pre- ordenar la viabilidad o
efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la
resolución judicial que se pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal y
con la finalidad de evitar que se cristalice una posible vulneración al derecho
de la tutela judicial efectiva" (Código Procesal Civil
comentado).- Así también son
consideradas como: "el remedio arbitrado por el derecho para
obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del Juicio, en
orden a su eficacia" (Las medidas cautelares en el Proceso Civil
Español, Pr. Dr. Francisco Ramos Méndez, pag. 3)”
PRINCIPIOS A VALORAR PARA SU ADOPCIÓN
“Dichas las definiciones anteriores, es
de tener presente que la adopción de las medidas cautelares establecidas en
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, por parte del Juez en el ejercicio
de su función jurisdiccional, deben cumplir una serie de requisitos, y solo
podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para
la protección de su derecho por existir apariencia de buen derecho o peligro de
lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, en tal sentido que,
sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente se
dictare estimando la pretensión seria de imposible o muy difícil ejecución, por
lo que decretarlas implica garantizar de manera puntal la eficacia de la
sentencia definitiva del proceso.
Para poder garantizar la adopción de medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil, se deben cumplir
diversos Principios, y esa garantía le corresponde cumplirla y hacerla cumplir
al Juzgador, que vale decir debe estar comprometido con una tutela
jurisdiccional efectiva; así debe cumplir con el Principio de Universalidad de
la Aplicación, (art. 431 cpmc) referido a la adopción de medidas cautelares en
Procesos Civiles y Mercantiles, (incluido el arbitral) inclusive como
diligencia preliminar, así mismo si bien el Código establece un catálogo de
medidas, no están limitadas a las previstas en la Ley, aportando flexibilidad
al sistema; Principio Dispositivo y de Congruencia, (art. 402 cpcm) lo cual
implica que las medidas cautelares solo pueden adoptarse a instancia de parte,
excluyendo de esa forma la posibilidad de decretarlas de oficio, esto es en
razón del interés esencialmente privado que caracteriza el objeto de los
procesos civiles y mercantiles; Principio de Responsabilidad, (art. 432 cpcm)
dicho Principio establece que las medidas cautelares se adoptaran bajo la
responsabilidad de quien las solicite, esto es porque de resultar una sentencia
absolutoria, el demandado podrá solicitar el pago de los daños y perjuicios
(art. 456 cpcm), Pr. de Proporcionalidad, este Principio establece que la
medida cautelar debe guardar una razonable proporción con el daño que procura
prevenir, debiendo evitarse en todo caso el ejercicio abusivo de la potestad
cautelar (art. 445 cpcm); Principio de Igualdad, la igualdad en el sistema cautelar
implica el acceso igualitario al instrumento cautelar, en casos de desigualdad
económica por ejemplo el Código prevé la exención de la caución, art. 448 cpcm;
Principio de defensa y contradicción: importante es hacer referencia a este
Principio ya que aun cuando el Código en su art. 453 cpcm, establece que se
adoptaran sin audiencia de la contraparte las medidas cautelares, éste
Principio se ve potenciado con la posibilidad de impugnar dicha decisión art.
453 cpcm, equilibrándose aquí ese Principio de defensa y contradicción;
Principio de Celeridad: para finalizar con la reseña de los Principios que
definen el sistema cautelar, tenemos que la celeridad forma parte en la
tramitación de la adopción de las medidas cautelares asumiendo un procedimiento
ágil y expedito que permite decidir sobre la pretensión de las medidas
cautelares solicitadas.-
Los anteriores Principios mencionados
se verán potenciados siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales
que indudablemente deben justificarse debidamente por el solicitante,
volviéndose indispensables para la protección de su derecho, según el art. 433
cpcm, y estos son: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el
peligro de lesión o frustración, (periculum in mora) debiendo indiscutiblemente
agregar que el Código Procesal Civil y Mercantil, también como regla general
exige la prestación de una caución, debiendo sustanciarse en pieza separada con
las formalidades del art. 451 cpcm; situaciones que han sido alegadas por el
apelante, sin embargo se hará un análisis respecto al requisito principal que
es haber acreditado fehacientemente los presupuestos contemplado en el art. 433
cpcm, ya que la sustanciación en pieza separada es con la finalidad de no
suspender el curso del proceso principal, por las posibilidad de impugnarlas
las mismas, y no haya demora en la actividad del Juzgador en el proceso
principal, ahora con respecto a la caución es necesario también mencionar que
esta tiene sus variaciones por ejemplo el caso de la exención de la prestación
de caución art. 448 cpcm, y así también tomando como regla general el art. 75
del cpcm.-
La apariencia de buen derecho implica
que el peticionante deberá alegar y acreditar sumariamente que la medida
requerida es indispensable para la protección de su derecho, por existir
peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso,
debiendo tal como lo exige el art.- 433 cpcm, proporcionar al Juez elementos
que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar la existencia de su derecho
porque prima facie aparece como tutelable a través de la medida cautelar,
respecto del peligro de lesión o frustración, éste presupuesto está referido al
fundamento de la medida cautelar, ya que esta última es la que trata de paliar
los riesgos de la duración temporal del juicio, cabe mencionar que el art. 451
inc. 3° del cpcm, habla sobre documentos que deberán acompañar la solicitud de
la medida cautelar, volviéndose necesario justificar documentalmente dicha
solicitud, claro está, con documentos fehacientes y pertinentes a su solicitud.
Respecto de la caución art. 446 cpcm, la doctrina la denomina "la cautela
de la cautela" aludiendo a la finalidad de dicha garantía que funciona
como aseguramiento preventivo del eventual derecho al resarcimiento de los
daños, que podrá surgir si en el juicio definitivo la medida provisoria es
revocada a favor de aquel contra ha sido ejecutada.-
Que una vez habiendo realizado un
análisis de las medidas cautelares, su procedencia, requisitos y procedimiento,
procederemos a analizar si lo realizado por la Juez A quo, ha sido conforme a
derecho, partiendo del entendido que la apelación versa sobre la medida
cautelar concedida con base al Código Procesal Civil y Mercantil.”
REQUIERE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EXIGIDOS
PARA SU PROCEDENCIA
“De la lectura de la demanda presentada
por el defensor público laboral, el día catorce de marzo del año -dos mil
dieciséis, tenemos la promoción de un Juicio de Nulidad de Despido, con base a
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en nombre y representación del
trabajador JCFA, contra el Presidente del Concejo Municipal de esta Ciudad, y
parte de su Concejo Municipal, alegando nulidad del despido del Señor FA, quien
laboraba para la Municipalidad de esta Ciudad como Sub- Gerente Municipal.
Específicamente el demandante a fs. […] de su demanda, establece expresamente:
"Medida Cautelar solicitada, "fumus boni iure y periculum in
mora" sin embargo de la lectura se observa que se limita a alegar
violaciones a garantías constitucionales, sin fundamentar los presupuestos
procesales exigidos, puesto que no hace un análisis respecto a la apariencia de
buen derecho de porqué considera que el derecho alegado le asiste a su
representado, y en cuanto a la demora del proceso, tampoco fundamenta respecto
a ello; cuando la Ley de la Carrera Administrativa invocada por el demandante
para fundamentar su demanda en dicho proceso, el procedimiento que establece,
una vez presentada la demanda, expresa que se dará audiencia por cuarenta y
ocho horas al demandado, para la contestación de la demanda, posteriormente el
termino de prueba es de cuatro días, y finalmente se pronunciara sentencia
dentro de los tres días hábiles, art. 75 LCAM; es decir que el procedimiento
que la Ley de la Carrera Administrativa plantea es un proceso ágil, que
apegándose el Juzgador a dichos plazos, no había posibilidad de demora en el
proceso; no acreditando ninguno de los presupuestos exigidos; se observa
también que a fs. […], último párrafo de la demanda solicita expresamente: "suspensión
provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado" y en
consecuencia como medida cautelar solicita: el reinstalo a las labores del
trabajador y el pago del sueldo, durante el tiempo de la tramitación del
proceso, dicha solicitud la hace, con base a la sentencia de Amparo
Constitucional ref-328-2013 y acum. y, sin hacer mayor fundamento jurídico de
la solicitud de la medida cautelar es decir el demandante en ningún momento
invoco bajo que legislación solicitaba la medida cautelar, ya que el término
"Suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
impugnado" son propios de la materia constitucional y contencioso
administrativo, que si bien es cierto los Juzgadores debemos amparamos en
nuestra Carta Magna, pero apegados también al procedimiento establecido en las
leyes de la materia de la naturaleza del proceso que se dirime; ahora bien el
peticionante no señala bajo qué Ley Secundaria solicita la medida cautelar, no
fundamenta los presupuestos procesales, lo hace en el mismo escrito de la
demanda, se dice todo esto en razón que se observa que la Juez A quo en su
resolución de fs. […] en donde además de declarar la inaplicabilidad del
artículo dos numeral dos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a las
medidas cautelares, sin haber sido invocada por el solicitante dicha normativa
y desde luego sin cumplir con los presupuestos procesales y requisitos exigidos
que ya se desarrollaron en la primera parte de la presente sentencia; es en
razón de ello que se considera que la resolución de la Juez Aquo no está
dictada conforme a derecho, y que no habiéndose acreditado los presupuestos
procesales exigidos por la Ley, es innecesario entrar a hacer valoraciones
sobre las otras alegaciones del apelante, es decir la sustanciación en pieza
separada y la caución que dicha normativa exige.-
El apelado en audiencia alego que una
Instancia superior no puede modificar o revocar las medidas cautelares bajo el
Principio de rebus sic stantibus, que se define como: "estando así las
cosas" es preciso aclararle al apelado que en primer lugar él nunca invocó
normativa bajo la cual solicitaba medidas cautelares, la Juez a quo aplicó el
Código Procesal Civil y Mercantil, y bajo esta normativa es a través del
Principio de Contradicción y Defensa, como se detalló al inicio que da la
facultad a quien se sienta agraviado, de impugnar dicha resolución que decreta
las medidas, es decir bajo dicha normativa esta Cámara se encuentra habilitada
para poder revocar dicha resolución, situaciones muy diferentes a la
tramitación de un Proceso Constitucional, bajo la Ley de Procedimientos
Constitucionales, ya que dicho Principio de rebus sic stantibus invocado por el
apelante, la Sala de lo Constitucional en materia de Procesos Constitucionales,
hace referencia a dicho Principio como: No obstante, es pertinente
señalar que la resolución que deniega la suspensión del acto no causa estado y
podrá revocarse en cualquier estado del juicio, siempre que la Sala „ lo estime
procedente; ello, de conformidad con el principio rebus sic stantibus —estando
así las cosas— que rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción,
modificación o revocación a lo largo del proceso, siempre y cuando se altere el
estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó o
denegó " REF.AMP.- 357-2014. Como se puede denotar son
situaciones totalmente diferentes a las alegadas en esta Instancia, no apegadas
a la apelación de la cual esta Cámara ha conocido.
En ese orden de ideas, es procedente
revocar la resolución venida en apelación, pronunciada a las ocho horas y
treinta y seis minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la
Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, únicamente en cuanto a la
imposición de medidas cautelares, es decir en cuanto al reinstalo con el cargo
de Sub gerente del señor JCFA, con las condiciones, prestaciones y beneficios
que gozaba, por no haberse acreditado los presupuestos procesales para decretar
medidas cautelares, infringiendo con ello entre otros el art. 433 CPCM, en el
presente proceso bajo la referencia 5 NDL-141/16-6.-”