MEDIDAS CAUTELARES

DEFINICIÓN

“Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en audiencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Es necesario realizar un análisis acerca de las medidas cautelares, objeto de apelación en el presente proceso; y es que es necesario tener claro un concepto de estas, para ello se citaran dos definiciones: "Aquellos mecanismos procesales tendientes a garantizar o pre- ordenar la viabilidad o efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la resolución judicial que se pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal y con la finalidad de evitar que se cristalice una posible vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva" (Código Procesal Civil comentado).-     Así también son consideradas como: "el remedio arbitrado por el derecho para obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del Juicio, en orden a su eficacia" (Las medidas cautelares en el Proceso Civil Español, Pr. Dr. Francisco Ramos Méndez, pag. 3)”

PRINCIPIOS A VALORAR PARA SU ADOPCIÓN

“Dichas las definiciones anteriores, es de tener presente que la adopción de las medidas cautelares establecidas en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, por parte del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, deben cumplir una serie de requisitos, y solo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho por existir apariencia de buen derecho o peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, en tal sentido que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente se dictare estimando la pretensión seria de imposible o muy difícil ejecución, por lo que decretarlas implica garantizar de manera puntal la eficacia de la sentencia definitiva del proceso.

Para poder garantizar la adopción de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil, se deben cumplir diversos Principios, y esa garantía le corresponde cumplirla y hacerla cumplir al Juzgador, que vale decir debe estar comprometido con una tutela jurisdiccional efectiva; así debe cumplir con el Principio de Universalidad de la Aplicación, (art. 431 cpmc) referido a la adopción de medidas cautelares en Procesos Civiles y Mercantiles, (incluido el arbitral) inclusive como diligencia preliminar, así mismo si bien el Código establece un catálogo de medidas, no están limitadas a las previstas en la Ley, aportando flexibilidad al sistema; Principio Dispositivo y de Congruencia, (art. 402 cpcm) lo cual implica que las medidas cautelares solo pueden adoptarse a instancia de parte, excluyendo de esa forma la posibilidad de decretarlas de oficio, esto es en razón del interés esencialmente privado que caracteriza el objeto de los procesos civiles y mercantiles; Principio de Responsabilidad, (art. 432 cpcm) dicho Principio establece que las medidas cautelares se adoptaran bajo la responsabilidad de quien las solicite, esto es porque de resultar una sentencia absolutoria, el demandado podrá solicitar el pago de los daños y perjuicios (art. 456 cpcm), Pr. de Proporcionalidad, este Principio establece que la medida cautelar debe guardar una razonable proporción con el daño que procura prevenir, debiendo evitarse en todo caso el ejercicio abusivo de la potestad cautelar (art. 445 cpcm); Principio de Igualdad, la igualdad en el sistema cautelar implica el acceso igualitario al instrumento cautelar, en casos de desigualdad económica por ejemplo el Código prevé la exención de la caución, art. 448 cpcm; Principio de defensa y contradicción: importante es hacer referencia a este Principio ya que aun cuando el Código en su art. 453 cpcm, establece que se adoptaran sin audiencia de la contraparte las medidas cautelares, éste Principio se ve potenciado con la posibilidad de impugnar dicha decisión art. 453 cpcm, equilibrándose aquí ese Principio de defensa y contradicción; Principio de Celeridad: para finalizar con la reseña de los Principios que definen el sistema cautelar, tenemos que la celeridad forma parte en la tramitación de la adopción de las medidas cautelares asumiendo un procedimiento ágil y expedito que permite decidir sobre la pretensión de las medidas cautelares solicitadas.-

Los anteriores Principios mencionados se verán potenciados siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales que indudablemente deben justificarse debidamente por el solicitante, volviéndose indispensables para la protección de su derecho, según el art. 433 cpcm, y estos son: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de lesión o frustración, (periculum in mora) debiendo indiscutiblemente agregar que el Código Procesal Civil y Mercantil, también como regla general exige la prestación de una caución, debiendo sustanciarse en pieza separada con las formalidades del art. 451 cpcm; situaciones que han sido alegadas por el apelante, sin embargo se hará un análisis respecto al requisito principal que es haber acreditado fehacientemente los presupuestos contemplado en el art. 433 cpcm, ya que la sustanciación en pieza separada es con la finalidad de no suspender el curso del proceso principal, por las posibilidad de impugnarlas las mismas, y no haya demora en la actividad del Juzgador en el proceso principal, ahora con respecto a la caución es necesario también mencionar que esta tiene sus variaciones por ejemplo el caso de la exención de la prestación de caución art. 448 cpcm, y así también tomando como regla general el art. 75 del cpcm.-

La apariencia de buen derecho implica que el peticionante deberá alegar y acreditar sumariamente que la medida requerida es indispensable para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, debiendo tal como lo exige el art.- 433 cpcm, proporcionar al Juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar la existencia de su derecho porque prima facie aparece como tutelable a través de la medida cautelar, respecto del peligro de lesión o frustración, éste presupuesto está referido al fundamento de la medida cautelar, ya que esta última es la que trata de paliar los riesgos de la duración temporal del juicio, cabe mencionar que el art. 451 inc. 3° del cpcm, habla sobre documentos que deberán acompañar la solicitud de la medida cautelar, volviéndose necesario justificar documentalmente dicha solicitud, claro está, con documentos fehacientes y pertinentes a su solicitud. Respecto de la caución art. 446 cpcm, la doctrina la denomina "la cautela de la cautela" aludiendo a la finalidad de dicha garantía que funciona como aseguramiento preventivo del eventual derecho al resarcimiento de los daños, que podrá surgir si en el juicio definitivo la medida provisoria es revocada a favor de aquel contra ha sido ejecutada.-

Que una vez habiendo realizado un análisis de las medidas cautelares, su procedencia, requisitos y procedimiento, procederemos a analizar si lo realizado por la Juez A quo, ha sido conforme a derecho, partiendo del entendido que la apelación versa sobre la medida cautelar concedida con base al Código Procesal Civil y Mercantil.”

REQUIERE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA

“De la lectura de la demanda presentada por el defensor público laboral, el día catorce de marzo del año -dos mil dieciséis, tenemos la promoción de un Juicio de Nulidad de Despido, con base a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en nombre y representación del trabajador JCFA, contra el Presidente del Concejo Municipal de esta Ciudad, y parte de su Concejo Municipal, alegando nulidad del despido del Señor FA, quien laboraba para la Municipalidad de esta Ciudad como Sub- Gerente Municipal. Específicamente el demandante a fs. […] de su demanda, establece expresamente: "Medida Cautelar solicitada, "fumus boni iure y periculum in mora" sin embargo de la lectura se observa que se limita a alegar violaciones a garantías constitucionales, sin fundamentar los presupuestos procesales exigidos, puesto que no hace un análisis respecto a la apariencia de buen derecho de porqué considera que el derecho alegado le asiste a su representado, y en cuanto a la demora del proceso, tampoco fundamenta respecto a ello; cuando la Ley de la Carrera Administrativa invocada por el demandante para fundamentar su demanda en dicho proceso, el procedimiento que establece, una vez presentada la demanda, expresa que se dará audiencia por cuarenta y ocho horas al demandado, para la contestación de la demanda, posteriormente el termino de prueba es de cuatro días, y finalmente se pronunciara sentencia dentro de los tres días hábiles, art. 75 LCAM; es decir que el procedimiento que la Ley de la Carrera Administrativa plantea es un proceso ágil, que apegándose el Juzgador a dichos plazos, no había posibilidad de demora en el proceso; no acreditando ninguno de los presupuestos exigidos; se observa también que a fs. […], último párrafo de la demanda solicita expresamente: "suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado" y en consecuencia como medida cautelar solicita: el reinstalo a las labores del trabajador y el pago del sueldo, durante el tiempo de la tramitación del proceso, dicha solicitud la hace, con base a la sentencia de Amparo Constitucional ref-328-2013 y acum. y, sin hacer mayor fundamento jurídico de la solicitud de la medida cautelar es decir el demandante en ningún momento invoco bajo que legislación solicitaba la medida cautelar, ya que el término "Suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado" son propios de la materia constitucional y contencioso administrativo, que si bien es cierto los Juzgadores debemos amparamos en nuestra Carta Magna, pero apegados también al procedimiento establecido en las leyes de la materia de la naturaleza del proceso que se dirime; ahora bien el peticionante no señala bajo qué Ley Secundaria solicita la medida cautelar, no fundamenta los presupuestos procesales, lo hace en el mismo escrito de la demanda, se dice todo esto en razón que se observa que la Juez A quo en su resolución de fs. […] en donde además de declarar la inaplicabilidad del artículo dos numeral dos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a las medidas cautelares, sin haber sido invocada por el solicitante dicha normativa y desde luego sin cumplir con los presupuestos procesales y requisitos exigidos que ya se desarrollaron en la primera parte de la presente sentencia; es en razón de ello que se considera que la resolución de la Juez Aquo no está dictada conforme a derecho, y que no habiéndose acreditado los presupuestos procesales exigidos por la Ley, es innecesario entrar a hacer valoraciones sobre las otras alegaciones del apelante, es decir la sustanciación en pieza separada y la caución que dicha normativa exige.-

El apelado en audiencia alego que una Instancia superior no puede modificar o revocar las medidas cautelares bajo el Principio de rebus sic stantibus, que se define como: "estando así las cosas" es preciso aclararle al apelado que en primer lugar él nunca invocó normativa bajo la cual solicitaba medidas cautelares, la Juez a quo aplicó el Código Procesal Civil y Mercantil, y bajo esta normativa es a través del Principio de Contradicción y Defensa, como se detalló al inicio que da la facultad a quien se sienta agraviado, de impugnar dicha resolución que decreta las medidas, es decir bajo dicha normativa esta Cámara se encuentra habilitada para poder revocar dicha resolución, situaciones muy diferentes a la tramitación de un Proceso Constitucional, bajo la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que dicho Principio de rebus sic stantibus invocado por el apelante, la Sala de lo Constitucional en materia de Procesos Constitucionales, hace referencia a dicho Principio como: No obstante, es pertinente señalar que la resolución que deniega la suspensión del acto no causa estado y podrá revocarse en cualquier estado del juicio, siempre que la Sala „ lo estime procedente; ello, de conformidad con el principio rebus sic stantibus —estando así las cosas— que rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción, modificación o revocación a lo largo del proceso, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó o denegó " REF.AMP.- 357-2014. Como se puede denotar son situaciones totalmente diferentes a las alegadas en esta Instancia, no apegadas a la apelación de la cual esta Cámara ha conocido.

En ese orden de ideas, es procedente revocar la resolución venida en apelación, pronunciada a las ocho horas y treinta y seis minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, únicamente en cuanto a la imposición de medidas cautelares, es decir en cuanto al reinstalo con el cargo de Sub gerente del señor JCFA, con las condiciones, prestaciones y beneficios que gozaba, por no haberse acreditado los presupuestos procesales para decretar medidas cautelares, infringiendo con ello entre otros el art. 433 CPCM, en el presente proceso bajo la referencia 5 NDL-141/16-6.-”