INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR
"Visto el escrito presentado por la
representación de la defensa técnica, en el cual apela de la detención
provisional decretada al procesado [...], emitido por el Tribunal Tercero
de Sentencia de San Salvador, y que se encuentra documentada en el acta de la
vista pública. Es de aclarar que este Tribunal de Alzada previo a conocer de
manera objetiva e imparcial el contenido de fondo del recurso planteado, es
necesario hacer un examen in limine del mismo para determinar si cumple
con los requisitos establecidos por la normativa procesal penal, puesto que con
base en los arts. 453 y 473 CPP esta Cámara se encuentra habilitada para
realizar un examen preliminar con el fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos formales del recurso.
1. La potestad de
hacer uso de los medios de impugnación que se concede a los sujetos procesales
se traduce en una capacidad procesal para que éstos puedan controlar las
resoluciones judiciales, derecho derivado implícitamente de los arts. 2.1, 3 y
11 de la Constitución, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a fin de potenciar el derecho a la protección jurisdiccional.
Este derecho procesal de
acceder a los recursos es instrumental puesto que su objeto es la protección de
los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico establece. En relación
con ello, parte de sus fundamentos es la seguridad jurídica lo que supone
-entre otros- la protección frente a la arbitrariedad y las violaciones del
orden jurídico, “[e]s así que ante resoluciones
judiciales que produzcan como efectos alteraciones injustificadas a los
derechos fundamentales de las personas, se vuelve indispensable el derecho a
los medios impugnativos” (Sala de lo constitucional, Sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad
Inc. 5-2012/ 78-2012/ 138-2013AC del 9/ VII/ 2014).
2.
Particularmente, los Tratados Internacionales reconocen que el imputado
goza del derecho de acceder a los recursos cuando se ha emitido una sentencia condenatoria
en su contra. Así, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Asimismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos refiere en el art. 8.2.h que toda persona procesada por un
hecho delictivo tiene “derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”. En tal
sentido, el Estado de El Salvador debe desarrollar la posibilidad de recurso
judicial, que éste sea sencillo y rápido u otro recurso efectivo frente a los
jueces y tribunales que ampare a la persona contra actos que violen sus
derechos fundamentales, y asimismo,
debiéndosele brindar el derecho a la protección judicial (art. 25 CADH).
En ese contexto, vale citar la sentencia
pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia en
el caso Herrera Ulloa de fecha 2/VII/ 2004, en la cual ha referido al citar el
art. 8.2.h de la CADH, que esta disposición reconoce que la persona puede
durante el proceso en plena igualdad “recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior” y que este derecho debe ser garantizado antes de que la sentencia
cause ejecutoría para evitar la firmeza de una decisión que pueda contener
vicios o errores que ocasionen un perjuicio indebido a los intereses de una
persona.
3.
De igual
forma, es necesario señalar que con base en la legislación salvadoreña, el
derecho constitucional reconocido de manera implícita de acceder a los medios
impugnativos es un derecho de
configuración legal; es decir
que debe estar determinada en el ordenamiento jurídico (Sala de lo
Constitucional, Sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009 del
12/XI/ 2010). Es así que el legislador diseña dentro de criterios de
selectividad la conveniencia o no de establecer el acceso al recurso, con base en la
naturaleza de la causa, estableciendo asimismo límites objetivos y subjetivos
sobre las resoluciones susceptibles de apelación."
PRESUPUESTOS Y PRINCIPIOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y SUBJETIVO DE PROCESABILIDAD DEL ACCESO A LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS
"4.
En ese
sentido, conforme al Código Procesal Penal existen presupuestos y principios de
carácter objetivo y subjetivo de procesabilidad de los accesos a los medios
impugnativos (arts. 452 y ss CPP). Así, no toda. decisión admite la
interposición de un recurso -conforme al principio
de taxatividad-; de esa
manera, particularmente el recurso de apelación debe ser respecto de una
resolución que sea susceptible de impugnación mediante apelación -arts. 452.2,
464 y 468 CPP- en los casos previstos expresamente en la ley (impugnabilidad
objetiva).
Conforme
al principio de trascendencia, la
resolución que se pretende impugnar debe haber producido un agravio al
recurrente -art. 452.4 CPP-, lo que, para tales efectos debe indicarse
específicamente los puntos de la decisión que son impugnados que causen ese
agravio -art. 453.1 CPP-, puesto que ello delimitará la competencia del
Tribunal de Alzada (art. 459.1 CPP). Impugnabilidad subjetiva, referida a que el impugnante tiene que tener legitimación
procesal para impugnar la resolución, y por último el principio
de oportunidad, en el
sentido de que las partes hayan impugnado la decisión en las condiciones de
tiempo y forma que se establezca en la ley (art. 453.1 CPP)."
RESOLUCIÓN
QUE IMPONE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ES UNA DE LAS RESOLUCIONES QUE ADMITEN
RECURSO DE APELACIÓN
"5.
En el
presente caso, la representación de la defensa técnica interpone recurso de
apelación en contra de la detención provisional decretada en su representado,
emitida en el fallo verbal al concluir el juicio oral, la cual se ha
documentado en el acta de la vista pública. Como se expuso en párrafos
anteriores la determinación del recurso que proceda de una resolución debe
estar previamente establecida en la ley.
El art.
341.1 CPP dispone en su literalidad. “La resolución que imponga la detención,
internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue,
será apelable”. Resulta
lógico concluir que la resolución que impone la detención provisional es una de
las resoluciones que admiten recurso de apelación de acuerdo a lo establecido
en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en este supuesto el legislador
establece claramente que la apelación es procedente respecto de una decisión
emitida por el juez que se encuentre plasmada efectivamente en una resolución a los efectos que el Código Procesal Penal establece.
En tal sentido, se debe
concluir de manera inicial que no toda decisión judicial documentada constituye
resolución propiamente dicha y si no constituye resolución no es susceptible de
apelación."
DIFERENCIA ENTRE LAS ACTAS Y LAS RESOLUCIONES
"6.
En este punto será necesario aclarar que el acta y la resolución no son lo
mismo. En cuanto a la elaboración de actas, su finalidad es dejar constancia de
la realización de actos procesales; el art. 140 CPP refiere el contenido y las
formalidades de las actas, expresando que contendrán la fecha, la identificación
de las partes, la narración de los hechos acontecidos y su consecuente
conclusión, y previo a su lectura la firmarán todos los intervinientes.
En
cuanto al término “resolución”, de la cual se admite apelación, el art. 143.1
del Código Procesal Penal establece en su epígrafe “Resoluciones” señalando que
las decisiones del juez o tribunal se denominan sentencias, autos o decretos.
En el inciso segundo de esta disposición legal se desglosa qué se entiende por
sentencia, autos y decretos: “La sentencia es la que se
dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento
abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto,
el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para
dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero
trámite”.
A lo
anterior debe vincularse el deber de fundamentar las resoluciones judiciales
-art. 144 CPP-, puesto que al documentarse la decisión en los medios
establecidos en el art. 143 CPP, las partes pueden confrontar la motivación del
juez o tribunal de la resolución decisoria que se pretenda controlar en un
eventual recurso. Lo anterior, dado que en la resolución judicial se
exteriorizará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan
las decisiones judiciales adoptadas, señalando el cuerpo argumentativo de la
misma.
Con base
en lo antes señalado, las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales que
no se encuentran documentadas mediante resolución a lo que dispone el art. 143
CPP, no constituyen propiamente resoluciones, y generalmente no están provistas
de una fundamentación suficiente a la que demanda el art. 144 CPP."
FALLO
VERBAL NO ES EN SÍ LA SENTENCIA
"7.
Bajo ese
hilo de ideas, se tiene que en el presente caso, los recurrentes impugnan la
decisión judicial en cuanto a la imposición de la detención provisional en
contra del imputado [...], la cual fue adoptada mediante fallo verbal del
Tribunal Tercero de Sentencia al concluir el juicio oral, la cual se ha
documentado en un acta de vista pública.
En la
referida acta del juicio oral se observa que el Tribunal Sentenciador al
pronunciar el fallo verbal, da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 396 CPP,
puesto que expuso brevemente razones de hecho y de derecho del porqué se llega
a las decisiones adoptadas, entre ellas la decisión de decretar la detención
provisional del hoy imputado.
Entre
los fundamentos expositivos, se observa que el Tribunal ha considerado que las
condiciones del imputado que tenía antes del juicio han variado, porque antes
su situación jurídica era el de ser inocente, y ahora al concluir el juicio se
le ha declarado culpable, puesto que el Tribunal concluyó con certeza positiva
la existencia del hecho atribuido así como la participación de éste en su
comisión, y para asegurar la presencia del imputado y garantizar la ejecución
de su decisión decreta la medida cautelar más gravosa.
Empero
todavía no hay una sentencia definitiva, la naturaleza de este fallo verbal
emitido en el juicio, es que será parte de la sentencia que se está redactando,
es decir que el fallo verbal no es en sí la sentencia, pero es la parte
dispositiva de la sentencia."
EL
FALLO VERBAL PRONUNCIADO AL CONCLUIR EL JUICIO NO ADMITE APELACIÓN, SINO LA
SENTENCIA DEFINITIVA QUE SERÁ ENTREGADA A LAS PARTES
"8. Coincidentemente con lo anterior, con base en el
principio de Taxatividad de los recursos, se entiende que el art. 341 CPP
establece que la resolución que impone la detención provisional admite el
recurso de apelación, debe hacerse énfasis a que esta disposición señala la
palabra “resolución”, el cual es un
término que debe interpretarse no de forma aislada, sino sistemáticamente a los
efectos que dispone el art. 143.1 CPP, el cual señala que la resolución
decisoria debe estar documentada en: auto, decreto o sentencia.
En tal
sentido, en el presente caso se advierte que la decisión recurrida no es
susceptible de apelación, puesto que la decisión adoptada por parte del
Tribunal Sentenciador mediante el fallo verbal emitido al concluir el juicio se
ha documentado en el acta de vista pública y no en una resolución, y es
respecto de esta acta que la representación de la defensa técnica ha recurrido.
Dicha acta no constituye resolución a los términos que describe en el art.
143.1 CPP.
Asimismo,
debe aclararse que con base en el art. 396 CPP, el fallo verbal pronunciado al
concluir el juicio no admite apelación, sino la sentencia definitiva que será
entregada a las partes en el plazo que establece dicha disposición legal. No
obstante que se trata de propiciar el acceso a la justicia y el derecho a la
protección jurisdiccional como hace referencia el art. 25 de la CADH, no se
trata de establecer recursos para cualquier situación, porque entonces sería
infructuoso llegar a la sentencia definitiva.
En el presente caso, el Tribunal ha emitido una decisión que será parte de la sentencia definitiva, pero el fallo no es la sentencia. El derecho el imputado a recurrir del fallo condenatorio a los efectos que establecen los Tratados Internacionales (arts. 14.5 PIDCP y 8.2.h CADH) es en relación a esa sentencia condenatoria que incluirá el fallo junto con sus fundamentos y que será notificada a las partes conforme lo dispone el art. 396 CPP.
9. Debe recordarse que cuando se hace referencia a la revisión de la detención provisional, se examinan los presupuestos procesales: Apariencia de buen derecho y Peligro de fuga, es decir, se analiza la existencia del hecho delictivo, la probable participación del imputado en su comisión, y el peligro de fuga o peligro de obstaculización procesal.
Estos
aspectos no corresponden examinarse en este momento procesal, porque la
decisión se adoptó mediante fallo verbal pronunciado al finalizar una vista
pública, fallo que formará parte de una resolución definitiva que se llama
sentencia definitiva."
PROCEDE
POR INTERPOSICIÓN CONTRA UN FALLO VERBAL EN EL CUAL SE DECRETÓ LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
"10.
De igual
forma, vale citarse jurisprudencia de la Sala de lo Penal, la cual ha referido
en supuestos similares en cuanto a decisiones documentadas en actas, que hace
falta la decisión formalizada en una resolución, porque la sola documentación
de la decisión judicial en un acta supone la infracción a la garantía de juicio
previo y al principio de legalidad procesal (Sentencia de Casación 164C2016 del
28/X/2016).
Aplicadas
las consideraciones de la Sala de lo Penal al presente caso, puede afirmarse
que al no existir una sentencia que cumpla con los requisitos preestablecidos
por el legislador (art. 395 CPP), se entiende que no hay resolución. Las resoluciones
judiciales tienen mayor rigurosidad en cuanto a señalar los puntos analizados,
lo que resulta una garantía para las partes dentro de un proceso porque permite
mayor control de las decisiones adoptadas por el juez o Tribunal.
Asimismo, la Sala de lo
Penal ha referido las diferencias que existen entre acta y auto, las cuales
pueden retomarse en el presente caso para diferenciar el acta con respecto de
las resoluciones: “...la ley establece ambas figuras
procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva, pues, con ello se
busca general
certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso
de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la
resolución documento, expuesto como cuerpo argumentativo, en la que el juez
debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr.
Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta [da] en acta (...) De
lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio
de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la
notificación (...) y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se
profirió la decisión...” (Sentencia de Casación 332C2015 del 12/V1/2015).
11.
Con base
en todo lo antes mencionado, se concluye que el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la defensa técnica de la decisión emitida
por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en cuanto a que en el
fallo verbal se decretó la detención provisional en contra del imputado [...], no es una decisión plasmada en una resolución documento, sino que se trata
de un fallo verbal emitido como resultado del juicio oral, el cual está
documentado en el acta de la vista pública, no siendo ésta apelable.
En ese
sentido, el recurso de apelación resulta INADMISIBLE debido que los recurrentes impugnan una decisión que no
constituye una resolución que impone la
detención provisional, a la que se refieren los arts. 341.1 y 143 CPP, por lo
cual, con base en los arts. 451 y 452 CPP por principio de Taxatividad y
Legalidad de los recursos, la decisión judicial documentada en el acta del
juicio oral no es susceptible de apelación, y así se declara.
12.
Es
necesario señalar que existen otros mecanismos para controlar la decisión
adoptada por el Tribunal. Sentenciador, como es incoar un proceso de Hábeas
Corpus Reparador, la cual.
tiene como finalidad cuestionar ante la Sala de lo Constitucional, una
privación de libertad que el interesado considere ilegal o inconstitucional.
Asimismo,
a efecto de lograr un eficaz pronunciamiento de la sentencia definitiva, las
partes tienen el derecho de denunciar la demora en el trámite, con base en el
art. 173 CPP, en caso que no se dé cumplimiento al plazo que la ley establece
para emitir una resolución. De igual forma se puede iniciar un proceso de Hábeas
Corpus de Pronto Despacho ante la
Sala de lo Constitucional, en caso que la parte agraviada considere que se le
afecta el derecho de acceso a los recursos al no contar con la sentencia
definitiva en el plazo fijado por la ley."