CESIÓN DE CRÉDITOS

CONCEPTO, REQUISITOS Y FORMA EN QUE OPERA

 

 “2. Error en la interpretación de Derecho aplicado, específicamente los artículos 1692, 1694 y 672 CC, en cuanto a la no exigibilidad de la obligación por no existir deudor cierto. La parte apelante alega que […] no es deudor de […], respecto de las obligaciones identificadas como estimación sesenta y dos, formula polinómicas, retención contractual y liquidación final, en virtud que entre ellos existió una cesión de derechos de crédito, por el cual […] trasfirió a […] los derechos que le correspondían sobre las anteriores obligaciones. En ese sentido, alega que el deudor es el […], y que […] no es el deudor cierto.

Apuntado lo anterior, consideramos que para resolver el presente punto en debida forma, es necesario hacer referencia al concepto, requisitos y forma en que opera la cesión de derechos de crédito, y luego analizar lo dispuesto en los artículos 1692, 1694 y 672 CC, en lo pertinente al caso."

 

ACTO QUE PERMITE EL CAMBIO DE DEUDOR A PARTIR DE UN PACTO ENTRE VIVOS Y LIBERA AL ACREEDOR PRIMITIVO EN RELACIÓN AL CRÉDITO DEL NUEVO ACREEDOR, PERO LA OBLIGACIÓN OBJETO DEL CRÉDITO AÚN SIGUE VIVA DESPUÉS DE LA CESIÓN

 

"Cesión de créditos personales. En estricto sentido, la cesión de derechos personales o de crédito no es un contrato, no obstante así decirlo el artículo 672 CC in fine, en virtud que no origina obligaciones para las partes, más bien es un medio para realizar la tradición de la propiedad constituida sobre determinados derechos de crédito. Recuérdese que los bienes pueden ser corporales e incorporales, y que los incorporales se dividen en derechos reales y personales (artículo 567 CC). A través de la cesión de derechos de crédito se realiza la tradición de bienes incorporales sobre los cuales se tiene un título de propiedad.

La tradición de derechos personales, de conformidad al artículo 672 CC, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal. La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión. Quiere decir, entonces, que la cesión de créditos es el medio para ejecutar la tradición de los mismos.

En las sociedades modernas el crédito es un valor negociable, y como tal puede ser objeto de enajenación dentro del tráfico jurídico. Bajo esta filosofía se inspira la cesión de créditos, pues ésta es un acto que permite el cambio de deudor a partir de un pacto entre vivos y que libera al acreedor primitivo en relación al crédito del nuevo acreedor. Pero esto no constituye un modo de extinguir las obligaciones, pues la obligación objeto del crédito aún sigue viva después de la cesión.

Es importante mencionar que la cesión de crédito se aplica a créditos nominativos, en los que se determina con claridad al propietario del crédito, quien no puede cederlos por otras formas diferentes a la cesión, como el endoso. Por ello, el artículo 1698 CC expresa que la cesión de derechos no se aplica a las letras de cambio, pagares a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales."

 

LA CONVENCIÓN QUE LA PERFECCIONA SOLO NECESITA DEL ACUERDO DEL ACREEDOR PRIMITIVO Y DEL NUEVO ACREEDOR, ES DECIR, ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO, PUES EL CEDIDO O TERCERO NO NECESARIAMENTE PARTICIPA DE ESE ACUERDO PARA QUE LA CESIÓN DE CRÉDITO SE REPUTE EXISTENTE Y VALIDA

 

En la cesión de derechos de crédito existen tres polos interpuestos, el acreedor primitivo, el deudor y el nuevo acreedor. El acreedor primitivo o cedente es el propietario del derecho de crédito a ceder; el deudor o cedido es el titular de la obligación correlativa al crédito; y el nuevo acreedor o cesionario es quien recibirá la cesión del derecho, constituyéndose por ello como el nuevo propietario del mismo. Ahora bien, la convención que perfecciona la cesión de crédito sólo necesita del acuerdo del acreedor primitivo y del nuevo acreedor, es decir, entre cedente y cesionario, pues el cedido o tercero no necesariamente participa de ese acuerdo para que la cesión de crédito se repute existente y valida."

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

"Los requisitos generales de esta institución jurídica son: 1. Que el crédito sea susceptible de ser trasferido: existen derechos de crédito que no son objeto de cesión, como los derechos derivados del pago de alimentos. 2. La existencia de un título traslaticio de dominio que justifique la cesión, como la compraventa, la donación y otros. 3. La formalización del acto: debe cumplirse con los requisitos de existencia del acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 672 CC. Ahora bien, existe un cuarto requisito, que si bien es propio de la naturaleza del acto, en sí mismo no es un requisito de existencia: la aceptación de la cesión por el deudor o su notificación. La aceptación puede verificarse al momento de celebrar la cesión de crédito o con posterioridad, mientras la notificación se realiza con posterioridad por parte del cesionario. En todo caso, el deudor no puede negarse a que su acreedor (acreedor primitivo) ceda el crédito, de modo que ante la negativa del deudor, la notificación de la cesión por el cesionario lo compromete frente a él.

Análisis de los artículos 1692, 1694 y 672 CC. El artículo 1691 CC establece: la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.

La citada disposición señala que la cesión de crédito se vincula a determinados requisitos de existencia, entre ellos la formalización del instrumento que lo ampara según lo anunciado por el artículo 672 CC. La formalización de la cesión de crédito puede realizarse: (1) en el título del crédito cedido, haciendo constar la fecha, el traspaso, la identidad de las partes y la firma de las mismas; y (2) en instrumento separado al título del crédito cedido, relacionándose el título del derecho y consignándose la fecha, la identidad y la firma de las partes. Si existe título, la tradición se hace por entrega del mismo al cesionario, cumpliendo los anteriores requisitos. Si no existe título, también se realizará bajo la segunda forma indicada, pero a través de un instrumento que haga constar la cesión de crédito y por el cual operará la tradición del dominio."

 

AUNADO AL TÍTULO DEL DERECHO, REQUIERE DE LA TRADICIÓN COMO EL MEDIO CAPACITADO POR LA LEY PARA TRANSFERIR EL DOMINIO

 

"Además, cuando el articulo 1692 CC indica “a cualquier título que se haga”, impone la necesidad de que exista un título traslaticio de dominio que justifique la cesión. El titulo traslaticio de dominio es la causa legítima frente a la ley para trasferir el dominio de las cosas, como sucede con la compraventa, la permuta y la donación (artículo 656 inciso 1º CC). La dación en pago también opera como título traslaticio de dominio, es decir, como causa o motivo de la adquisición de un derecho, que necesita tradición para trasferir el dominio. Quiere decir, entonces, que la cesión de crédito, aunado al título, requiere de la tradición como el medio capacitado por la ley para transferir el dominio, de ahí que el articulo 672 CC haga hincapié en la tradición de los derechos personales a través de la cesión de crédito."

 

LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITO AL DEUDOR NO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ DEL PACTO, MUCHO MENOS DE EXISTENCIA, SINO UN PRESUPUESTO PARA HACER VALER EL DERECHO CEDIDO FRENTE AL DEUDOR Y FRENTE A TERCEROS POR PARTE DEL CESIONARIO

 

"Por su parte, el artículo 1694 CC indica que la aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Antes se dijo que la aceptación o notificación de la cesión de crédito no era un requisito de existencia de este acto, pero esto no significa que la aceptación o notificación no tenga trascendencia jurídica para las partes, puesto que la aceptación o notificación de la cesión es un presupuesto de vinculación y oponibilidad del crédito frente a terceros en general y al deudor en particular, por parte del cesionario. En efecto, el artículo 1692 CC preceptúa que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este. Así las cosas, si el cesionario no notifica la cesión al deudor y no existe aceptación tácita ni expresa de parte de este al respecto, el crédito no puede hacerse valer contra el deudor, sino hasta que es notificado de la cesión o manifiesta su aceptación al respecto. La notificación de la cesión de crédito al deudor, sin duda alguna, es una carga impuesta por el legislador al cesionario.

Examen del presente caso. En la cláusula  quinta de la escritura pública de reconocimiento de obligaciones, de las quince horas del día diecinueve de marzo de dos mil dos, […], pactaron la cesión de crédito en los términos siguientes: “Para mayor efectividad de las garantías constituidas, […] cede y traspasa a título de dación en pago a favor de […], los derechos de crédito que tiene con el […], anteriormente relacionados en la presente cláusula, haciéndole en este acto tradición de los mismos hasta por las cuantías que antes se han relacionado”. Según el sentido de dicha cláusula, entre los créditos cedidos por […] a favor de […] se encuentran: 1. Estimación sesenta y dos, por la cantidad de 4, 455, 308.44 colones. 2. Retención contractual, por la cantidad de 7, 574, 827.90 colones. 3. Liquidación final, por la cantidad indeterminada pero determinable que se estimó entre dos y medio y siete millones de colones. Dentro del rubro de la “liquidación final”, según se manifiesta en la demanda (folios […] ), se deriva “la liquidación final” propiamente dicha y “el ajuste de fórmula polinómica sobre liquidación final”, y que se han formalizado mediante los documentos denominados “conciliación liquidación” y “formulado polinómica modificada” respectivamente.   

Ahora bien, advertimos que en el presente caso […] reclama a […], el pago de dinero en concepto de la estimación sesenta y dos, formula polinómicas, retención contractual y liquidación final¸ y que frente a ese reclamo […] alegó la no exigibilidad de dichas obligaciones por no ser él el deudor, excepción que fue desestimada por el Juez A quo por las siguientes razones: (1) no consta la notificación de la cesión de crédito al MOP, lo cual es un requisitos de validez; (2) no consta en el documento base de la acción, la aceptación expresa de parte de […] de la cesión de crédito pactada; y (3) no consta que […] haya realizado la tradición del título de crédito cedido a […], motivo por el cual no se ha perfeccionado la tradición de los derechos de crédito.

Al respecto, y en ese mismo orden, consideramos: (1) la notificación de la cesión de crédito al deudor no es un requisito de validez del pacto, mucho menos de existencia, sino un presupuesto para hacer valer el derecho cedido frente al deudor y frente a terceros, por parte del cesionario, es decir, es una condición de oponibilidad; (2) la aceptación expresa de la cesión de crédito está a cargo del deudor, no del cesionario, motivo por el cual no puede exigirse que […] debía aceptar expresamente el acuerdo de cesión de crédito para que éste tenga validez, máxime cuando él mismo es una de las partes principales sin la cual el acto no hubiera sido engendrado; y (3) la trasferencia del dominio en la cesión de créditos, de acuerdo al artículo 672 CC, puede efectuarse por medio de un instrumento por separado al título de crédito cedido, tal como ha sucedido en el presente caso, sin necesidad de entregar el título mismo. Además, según la realidad procesal que se ha construido, la entrega del título afectaba los derechos del deudor primitivo, porque según se colige del contenido del proceso, los contratos entre […] han servido de sustento a otras acciones diferentes a la que hoy conocemos, y sin los cuales […] no podría accionar con total plenitud.

El instrumento otorgado cumple con los requisitos básicos de la cesión de crédito, por cuanto se relacionaron los créditos cedidos, la identidad de las partes, el título traslaticio, la tradición del dominio, la firma del cedente y la formalización del acto. Además, no se ha impugnado la validez del acto, como presumir la existencia de vicios del consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita, falta de capacidad o falta de formalidades no constitutivas."

 

EXISTENCIA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA POR PARTE DEL JUEZ A QUO POR NO HABER DADO VALOR A LA CESIÓN DE CRÉDITO CUANDO ÉSTA REUNÍA LOS REQUISITOS DE VALIDEZ,  Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA PARA SER DEMANDADA UNA DE LAS PARTES

 

"En consecuencia, consideramos que la cesión de crédito entre […] es válida, de modo que el deudor de las cantidades de dinero en concepto de estimación sesenta y dos, formula polinómicas, retención contractual y liquidación final, no es […], sino el […], y es a él quien […] debía demandar. Incluso, los créditos cedidos se cuantificaron por un valor superior al que fueron reconocidos, por ejemplo, en la cláusula segunda de la escritura de reconocimiento de obligaciones, […] reconoció deberle a […] la cantidad de 3, 696, 428.90 de colones en concepto de estimación sesenta y dos, 2, 261, 051.58 de colones en concepto de retención contractual, y una cantidad que oscilaría entre dos y medio y siete millones de colones, en concepto de liquidación final, que dio origen a la “conciliación liquidación” (fs. […] pp.) y la “fórmula polinómica modificada” (fs. […] pp.); no obstante que lo cedido por estimación sesenta y dos es por la cantidad de 4, 455, 308.44 colones; por retención contractual es por la cantidad de 7, 574, 827.90 colones, y por liquidación final es por la cantidad indeterminada pero determinable que se estimó entre dos y medio y siete millones de colones, de modo que tampoco existe remanente alguno que pueda ser objeto de cobro contra […], respecto de dichas obligaciones.

Con base a lo antes expuesto, estimados dos cosas: primero, que el Juez A quo ha interpretado de forma errónea los artículos 1692, 1694 y 672 CC, por no haberle dado valor a la cesión de crédito cuando ésta reunía los requisitos de validez; y segundo, que por no ser […] deudor de […] respecto de las cantidades de dinero reclamadas en concepto de estimación sesenta y dos, formula polinómicas, retención contractual y liquidación final, el primero no tiene legitimación procesal pasiva para ser demandado en estos términos. En ese sentido, revocaremos los puntos 3.4., 3.5. y 3.6. de la sentencia venida en apelación, por no estar dictados conforme a Derecho, y desestimaremos las pretensiones relativas a las obligaciones antes indicadas, por no ser […] el de deudor de ellas.”