CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
AUSENCIA DE APLICACIÓN
ERRÓNEA Y FALTA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN VIRTUD QUE EL ARRENDAMIENTO DE
SERVICIOS INMATERIALES SE ADECUA AL MANDATO CUANDO LA ASISTENCIA TÉCNICA
CONLLEVA UN ENCARGO Y FACULTADES DE REPRESENTACIÓN
"Es importante mencionar que se alegó que no es procedente aplicar la
Ley de Protección al Consumidor al presente caso, lo cual no es cierto, porque
el sistema jurídico, desde una dimensión positivista, es un sistema
totalitario, pleno y coherente, cuya unidad permite integrar las normas
jurídicas con el fin de resolver en legal forma los asuntos debatidos, siempre
que no se incurra en defectos de jurisdicción o competencia. Desde luego que la
aplicación de normas debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y
pertinencia.
Naturaleza del
documento base de la acción.
También advertimos
que el apelante alega la aplicación errónea de los artículos 1794 y 1797 CC y
la falta de valoración de los medios de prueba. Por tanto, por la relación que
existe entre los hechos fijados, la prueba valorada y el Derecho aplicado, es
necesario, antes de analizar el segundo motivo de impugnación, examinar la
naturaleza del documento base de la acción y el contexto procesal en el que se
aplicaron los artículos 1794 y 1797 CC, y seguidamente verificar si existe
falta de valoración de la prueba como lo sostiene la parte apelante.
En el presente
caso, la pretensión de condenar al señor […] a pagar al señor […], la cantidad
de un millón de dólares de los Estados Unidos de America, en concepto de
indemnización por desistimiento de los servicios contratados, se deriva del contrato
de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos el día veintiuno
de febrero de dos mil catorce. Según el Juez A quo, el referido contrato se
rige por las normas que gobiernan el arrendamiento de servicios inmateriales
(artículos 1794 y siguientes CC), no obstante que el apelante sostiene que se
rige por las normas relativas al contrato de mandato (artículos 1875 y
siguientes CC). Por tanto, para dilucidar este punto es pertinente hacer
referencia al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y al contrato
de mandato."
DIFERENCIA Y
NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL MANDATO
"Contrato de
prestación de servicios. “El contrato de prestación o arrendamiento de
servicios se puede definir como aquel contrato en que una de las partes,
arrendatario o servidor, se obliga a prestar servicios, es decir a realizar un
actividad, esfuerzo o trabajo, sin consideración de un resultado, y la otra a
remunerar dicha prestación” (AA.VV, Fiscalidad de los contratos civiles y
mercantiles, Coordinador Rafael D. Natera Hidalgo, CISS, Bilbao, España, 2007,
p. 523). Además, “la doctrina define la prestación de servicios profesionales
como un contrato por el cual una persona llamada profesional o profesor se
obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio
de una retribución llamada honorarios. Los servicios que se obliga a prestar el
profesional son siempre actos técnicos y por regla general son actos
materiales, como los que realiza un médico en una intervención quirúrgica, un
arquitecto en la construcción de un conjunto habitacional o un notario en la
redacción de una escritura (o un abogado en la procuración). El profesional
siempre actúa en nombre propio, y obra por su cuenta al realizar el ejercicio
de una actividad profesional, independientemente de que como consecuencia del
contrato celebrado con su cliente, su trabajo deba aprovechar y beneficiar a
este” (OLMEDA GARCIA, Marina del Pilar, Ética profesional en el ejercicio del
Derecho, 2ª edición, Universidad Autónoma de Baja California, México, 2007, p.
163).
EXISTE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS INMATERIALES CUANDO SE GESTIONAN ACTOS, RESULTADOS O NEGOCIOS QUE
NO SE SUBORDINAN A UN PRODUCTO MATERIAL-FÍSICO, SINO A UNA ACTIVIDAD CONSTANTE
DE ORDEN TÉCNICO A FAVOR DE OTRO
"El desarrollo
normativo de este contrato lo encontramos mínimamente en los artículos 1794 al
1800 CC. Ahora bien, el articulo 1794 CC se limita a decir que las obras
inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una
composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a
las disposiciones especiales de los artículos 1785, 1786, 1787 y 1790, sin
definir en qué consiste el objeto del contrato de servicios profesionales, pues
éste no existe por el simple hecho que el intelecto se sobrepone a la obra de
mano. Sin embargo, el articulo 1795 CC nos da una mejor perspectiva del objeto
de este contrato, pues establece que los servicios inmateriales que consisten
en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la
prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y
cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. Según este último
artículo, existe prestación de servicios inmateriales cuando se gestionan
actos, resultados o negocios que no se subordinan a un producto material-físico,
sino a una actividad constante de orden técnico, a favor de otro. Por ejemplo,
un secretario privado, un preceptor, un aya (similar a un tutor), un histrión
(actor) o un cantor, gestionan actos que trascienden de un resultado
físico-material y desembocan en funciones técnicamente cualificadas.
Mandato.
“Gramaticalmente significa dar la mano, confiar a otro, encomendarle un asunto”
(OLMEDA GARCIA, Marina del Pilar, Ética profesional…, Ob. cit., p. 168). El
articulo 1875 CC dispone que el mandato es un contrato en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo por cuenta y
riesgo de la primera. Este precepto legal refiere que cuando una persona
confiere a otra un encargo para que ejecute a su cuenta un negocio jurídico a
fin de que los efectos que produzca sean como si el mismo los hubiese
efectuado, estamos frente a la figura del mandato. Según lo anterior, pareciera
que la característica esencial del contrato de mandato es la representación,
pero esto no es cierto, porque puede existir representación sin que estemos en
presencia de un contrato de mandato (como el padre que representa al hijo). En
efecto, “la representación no presupone un mandato ni lo caracteriza. Hay
representación legal y hay poderes de representación que no se fundan en un
mandato sino en otro contrato, verbigracia, en el de sociedad. Por otra parte,
hay mandato sin representación, en materia mercantil, en particular, el
contrato de comisión” (GOLDSCHMIDT, Roberto, Curso de derecho mercantil,
actualizado por María Auxiliadora Pisani Ricci, Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, 2008, p. 206). Por tanto, antes que la representación, lo que
caracteriza al mandato es el encargo de asuntos específicos (artículos 1879,
1880 y 1883 CC).
Servicios de
abogacía y documento base de la acción. Un sector de la doctrina sostiene que
la relación abogado-cliente se rige por el mandato, mientra otro sector estima
que se ordena por la prestación de servicios inmateriales, hasta encontrar
aquella posición que considera que se trata de un contrato atípico. Por
ejemplo, se ha dicho que “los servicios propios y específicos de las
profesiones liberales (médicos, abogados, ingenieros, etc.), son objeto del
contrato de prestación o arrendamiento de servicios” (AA.VV, Fiscalidad de los
contratos civiles…, Ob. cit., p. 523). También se ha dicho que “el régimen
legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el
previsto para el contrato de mandato en el Código Civil” (TOBON FRANCO, Natalia,
Marketing jurídico. Sus relaciones con la responsabilidad profesional,
Colección textos de jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, Bogota,
2008, p. 237). Esta última posición se fundamenta en el artículo 1878 CC, que
establece: Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos
estudios, o a que esta unidad la facultad de representar y obligar a otra
respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato.
Incluso, “la
doctrina tiende a confundir el contrato de prestación de servicios
profesionales con el de mandato, y si se añade que equipara los conceptos poder
y mandato, el desconcierto se agrava. Como distinción fundamental debe tomarse
en cuenta que el poder es un acto unilateral de la voluntad mientras que la
prestación de servicios, mediante un acuerdo de voluntades, es un contrato. En
múltiples ocasiones el otorgamiento de un poder tiene como causa o antecedente
un contrato de prestación de servicios profesionales; este los hace
equiparables, pero sin duda se trata de actos jurídicos diferentes el uno del
otro” (OLMEDA GARCIA, Marina del Pilar, Ética profesional en el ejercicio del
Derecho, 2ª edición, Universidad Autónoma de Baja California, México, 2007, p.
163).
En autos consta que
los señores […] suscribieron un contrato de prestación de servicios
profesionales de abogacía, por el cual primero contrataba al segundo como
abogado, para que lo representara judicial, extrajudicial y administrativamente
en contratos
nacionales, internacionales, donaciones y en todo lo relacionado con su
historia de sobrevivencia, en los que tengan interés las empresas privadas o
estatales de todo el mundo, así como para llevar acabo otras gestiones
relacionadas a su historia. Según el contenido del
referido contrato, se advierte que los servicios contratados son de orden
inmaterial, adscritos a un saber técnico, de donde se puede decir, en
principio, que la naturaleza del contrato es la de un arrendamiento de
servicios inmateriales; sin embargo, el objeto del contrato no sólo es una
asistencia técnica, sino también una asistencia-representativa por encargo, de
donde se colige que la verdadera naturaleza de este contrato es la de un
mandato. En otras palabras, el arrendamiento de servicios inmateriales se
adecua al mandato cuando la asistencia técnica conlleva un encargo y facultades
de representación, tal como sucede en el presente caso. No se quiere decir que
todo contrato de servicios profesionales de abogacía sea un contrato de
mandato, sino que el contrato presentado junto a la demanda, de acuerdo a sus
cláusulas, se sustrae del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales
encajando mejor en las reglas del mandato. Por ejemplo, contratar a un abogado
sólo para contar con su asesoramiento técnico, sin designación de encargo y
representación, seria un acto que no se subsume llanamente en el contrato de
mandato. Dicho lo anterior es procedente analizar el segundo motivo de
impugnación, sin omitir aclarar que lo manifestado en los párrafos precedentes
será retomado más adelante."
ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
"Segundo motivo de impugnación.
El apelante argumenta que el Juez A quo omitió valorar prueba legalmente incorporada al proceso. Por tanto, para resolver este punto sentaremos las bases teóricas que nos permitirán tener una mejor apreciación de la actividad probatoria y del sistema de valoración de la prueba.
Actividad probatoria. La actividad probatoria, desde un marco general del proceso común, se divide en cuatro etapas: proposición, admisión, producción y valoración de prueba. La proposición se realiza en las alegaciones iniciales (demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención), o en escritores ulteriores que se sustentan en hechos nuevos o de nuevo conocimiento. La admisión se realiza en la audiencia preparatoria, siempre que cumpla con los requisitos de admisibilidad (utilidad, idoneidad, pertinencia, y licitud) y con los presupuestos intrínsicos y extrínsecos de su propia naturaleza (fecha y lugar de expedición, firma del responsable, legibles, emitidos por persona autorizada o con conocimiento en la materia y más), así como los que han sido legalmente propuestos (singularizados, especificados y que indican la finalidad de su uso – artículo 310 CPCM). La producción se realiza, por excelencia, en la audiencia probatoria, salvo excepciones legales. Finalmente, la valoración se realiza de forma integral al momento de dictar y justificar la resolución judicial, particularmente al dictar la sentencia definitiva."
SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
"La valoración de la prueba es una facultad y un deber exclusivo del juez, por cuanto tiene la necesidad legal de asignar un valor a cada elemento de prueba incorporado al proceso, según su razón se lo indique. La valoración de la prueba no es una actividad arbitraria o desmesurada, sino todo lo contrario, está sujeta a estandarizaciones que ordenan la forma correcta de tener por probado un hecho o por no probado. Esas estandarizaciones conforman los sistemas de valoración de la prueba.
Sana critica. Los sistemas de valoración de la prueba constituyen el conjunto de abstracciones reglamentarias más o menos estables que el juez debe tomar en cuenta al momento de verificar la existencia de los hechos alegados por las partes, con el fin de resolver el conflicto jurídicamente relevante. Estas abstracciones reglamentarias tienen por finalidad descubrir o construir la verdad de los argumentos que sostienen las pretensiones del demandante o las excepciones del demandado. Los sistemas de valoración de la prueba más destacados han sido el sistema de la íntima convicción, de la prueba tasada y de la sana crítica. El primero deja a discreción del juzgador la potestad de resolver el asunto en litigio, conforme a las apreciaciones personales que las partes en disputa le producen al momento de emitir la sentencia. El segundo sujeta al juzgador a las predeterminaciones que el legislador hace de los hechos como legalmente probados o no probados (plena o semiplena prueba), convirtiendo al juez en un dispositivo mecánico que se limita a verificar si el hecho reúne las condiciones descritas en la ley para tenerlo por acreditado o no. Finalmente, el sistema de la sana crítica otorga al juez un margen de libertad para resolver el litigio, no con su íntima convicción ni con las determinaciones previamente establecidas – tasadas – por el legislador, sino de acuerdo a un régimen racional sustentado en principios de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia.
El Derecho Procesal Civil y Mercantil adopta el sistema de la sana critica para la valoración de la prueba, con excepción de la prueba documental, cuya valoración se realiza conforme al sistema de la prueba tasada, según lo disponen el articulo 416 CPCM. Sin embargo, en determinadas ocasiones se hace uso de la sana crítica sobre la prueba documental, como cuando existen dos escrituras de propiedad de la misma naturaleza y de igual contenido, pero de diferente titular, porque en estos casos el valor tasado se anula a sí mismo.
La sana crítica es un sistema de valoración mixto, porque el juez recurre a reglas de la lógica y de la psicológica, como disciplinas científicas que le aportan patrones objetivos para calificar la existencia y veracidad de los hechos alegados en el conflicto; así como a la experiencia personal y profesional, como parámetros subjetivos razonados, para ponderar los hechos singulares que examina. Se trata de un sistema flexible que le impide resolver por convicción, a la vez que lo rescata de servir mecánicamente a las disposiciones del legislador. Las abstracciones reglamentarias de la sana critica en cuanto a los principios de la lógica son el principio de identidad, el principio de no contradicción, el principio de tercer excluido y el principio de razón suficiente (MIDON, Sebastián Marcelo, Derecho probatorio. Parte general, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos Aíres, 2007, pp. 164-165). El primero señala que “una cosa, algo, una entidad, es lo que es (“A es A”)”. Si algo es algo, no puede ser otro algo, porque existe identidad, una singularidad que da referencia de su esencia. El segundo principio explica que “algo no puede ser tanto verdadero como falso al mismo tiempo y en el mismo modo”. Se dice que es imposible que “A sea B y no sea B”. El principio de tercer excluido o medio excluido, estima que “todo tiene que ser o no ser” o que una declaración o es verdadera o es falsa. El objetivo del tercer excluido es reconocer que entre verdadero y falso no existe una tercera posibilidad. Por ultimo, el principio de razón suficiente exige una causa motivada que sostenga la consecuencia derivada. En otras palabras “todo algo debe tener una razón suficiente que lo explique” o, si se prefiere, “todo tiene una razón de ser”, un modo de explicar la esencia de algo que lo hace ser ese algo y no otro."
CUANDO SE HA PRESCINDIDO DE LA DECLARACIÓN DEL DEMANDADO, ANTES DE QUE LA ETAPA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA LLEGUE, NO EXISTE RAZÓN ALGUNA PARA QUE EL JUZGADOR LA TENGA EN CUENTA EN SUS VALORACIONES
"Caso de marras. Según el documento base de la acción, los señores […] suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía, por el cual primero contrataba al segundo como abogado, y a su vez, se obligaba a pagarle la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de America en caso desistiera de los servicios contratados. Así las cosas, el apelante alega que el Juez A quo omitió valorar prueba, porque a través de prueba documental y testimonial comprobó que el demandado desistió de sus servicios profesionales, ignorando que existía un contrato que los vinculaba. La omisión denunciada consiste, principalmente, que habiendo propuesto al […] para que declarara como parte contraria, éste no asistió a la audiencia probatoria, no obstante haber sido citado en legal forma, de modo que era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 347 CPCM, que establece: Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrá por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario” […]
Sobre este punto consideramos que el Juez A quo no ha dejado de valorar la prueba referida a la inasistencia del demandado a la audiencia probatoria, a pesar de habérsele solicitado su declaración de parte, porque al dar lectura el acta de audiencia probatoria de las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, agregada de fs. […], se advierte que el licenciado […], en calidad de parte demandante en primera instancia y apelante en esta, manifestó que en vista de la incomparecencia del demandado prescindía de su declaración. Por ello, no ha existido la omisión denunciada, más bien el error judicial se hubiera originado si a esa prueba se le hubiera dado valor probatorio, porque habiéndose prescindido de ella ya no existía razón alguna para tomarla en cuenta. Si la parte demandante pretendía hacer uso de lo dispuesto en el artículo 347 CPCM, no debió prescindir en ningún momento de la declaración del demandado, más bien tuvo que haber manifestado que en vista de la incomparecencia de éste solicitaba se aplicara lo señalado en el citado precepto legal."
DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA NO PUEDEN TENERSE POR PROBADOS LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA PARTE DEMANDADA DEBIDO A SU INASISTENCIA A DECLARAR, Y AL DESISTIMIENTO DE HACER USO DE LA PRUEBA OFERTADA
"Mientras la etapa de valoración de la prueba no tenga lugar, cualquier prueba puede descartarse por las partes, siempre que esto no atente contra el principio de comunidad de la prueba y la pureza del proceso. Como antes se dijo, la actividad probatoria se divide en cuatro etapas, siendo la última de ellas la etapa de valoración de la prueba, y bajo este esquema, estimamos que habiéndose prescindido de la declaración del demandado antes de que esa etapa llegara, no había razón alguna para que el Juez A quo la tuviera en cuenta en sus valoraciones. Por tanto, de acuerdo a la reglas de la sana critica no pueden tenerse por probados los hechos atribuidos a la parte demandada debido a su inasistencia a declarar, y al desistimiento de hacer uso de la prueba ofertada, pues no existe el soporte que lo sustenta, caso contrario se infringiría el principio de razón suficiente.
Incluso, el licenciado […] también prescindió de la declaración de los testigos […], así como del medio de reproducción de la imagen, sonido o palabra propuesto, de los cuales tampoco puede pretender hacer uso, pues siguen la misma suerte que la declaración del demandado […]. Por tanto, el desistimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del demandado no se puede tener por probado por aplicación del artículo 347 CPCM.
Por otra parte, al examinar el material probatorio en torno al desistimiento del contrato de servicios profesionales advertimos dos cosas: primero, que habiéndose calificado el documento base de la acción como un contrato de mandato, según antes se indicó, debía probarse el cumplimiento de la condición prefijada para su terminación (articulo 1923 ordinal 2 CC); o la revocación del mandato mismo (articulo 1923 ordinal 3 CC); y segundo, que la prueba en torno a estos aspectos resulta ser insuficiente."
EL DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE PROBADO PARA DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
"Primero, una de las condiciones prefijada para terminar el contrato era el desistimiento del demandante respecto de los servicios contratados, pero la prueba sobre este asunto no es determinante, pues aunado a lo que se dijo sobre la aplicación del artículo 347 CPCM, la declaración testimonial no es robusta al respecto. Por ejemplo, el testigo […] manifestó, principalmente, haber visto en la televisión que el demandado había nombrado otros apoderados, lo que no implica el desistimiento de los servicios en sí mismo. El segundo testigo manifestó haber estado presente cuando el padre del demandado realizó una llamada con personas que desconocían quienes eran, agregando que el demandado había ratificado que su familia en Estados Unidos había tomado la determinación de contratar nuevos abogados. En cuanto a la declaración de la parte demandante, se dijo que el demandado no atiende las llamadas, lo que por sí sólo tampoco puede considerarse un indicio determinante del desistimiento. Sumado a ello, el demandante manifestó otros detalles que no constan en el proceso, como que estuviera listo un guión para hacer una película de Paramount o que el contrato estaba “vigente hasta que uno de los dos desistía existía una penalidad”, pues lo que consta es que la penalidad procede sólo si el contratante desistía. También manifestó que desistió de procesos por atender asuntos relacionados al contrato suscrito con el demandado, lo cual no fue probado por otros medios.
Segundo, alegar que el demandado o su familia contrató a nuevos abogados no puede considerarse directamente como un motivo de desistimiento del contrato, hasta que se compruebe que estos abogados recibieron el mismo encargo que se le designó a la parte demandante; es decir, debe comprobarse si ha existido una revocación tacita del mandato (articulo 1924 CC), lo que no ha sucedido en el presente caso, pues no se presento el instrumento idóneo para tales efectos, tal como lo considero el Juez A quo en su resolución.
En definitiva, el desistimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del demandado no ha sido suficientemente probado, pues lo que corre agregado al proceso es una copia de solicitud de actos de conciliación con sello de recibido en original, de fecha siete de abril de dos mil catorce, según consta a fs. […], presentada al Juzgado de Paz del Distrito de San Francisco Menéndez, Ahuachapán, para que […] respondiera por los daños y perjuicios ocasionados a los intereses de […], por haber desistido de forma verbal y de hecho de los servicios profesionales del referido profesional. Sin embargo, no se tiene conocimiento del resultado de dicha diligencia, pues la simple solicitud no da fe de la resolución final.
Al proceso sólo corren agregadas las publicaciones de La Prensa Gráfica y del Diario de Hoy con las que el demandante pretende probar que el demandado anunció que el demandante ya no más prestaba sus servicios profesionales de abogacía, publicaciones que no dan fe de dicha circunstancia, pues por si sola es insuficiente para acreditar el desistimiento alegado, pues de acuerdo a las reglas de la sana critica, la convicción o certeza de un fenómeno se obtiene luego de analizar de forma individual e integral los elementos de prueba, de donde se obtienen parámetros periféricos objetivos de que los hechos que fundamentan la pretensión han ocurrido. Además, la oposición que el demandado formuló a la pretensión del demandante es una reacción natural de toda persona que pretenda defender su esfera de intereses, de modo que contestar la demanda en sentido negativo tampoco se puede tomar como prueba robusta del desistimiento. Por lo antes expuestos, consideramos que el Juez A quo no ha omitido valorar prueba, de modo que no es procedente impugnar la sentencia por este motivo."
El DESISTIMIENTO ES GENERADOR DE PENALIZACIÓN Y SÓLO CUANDO SE PACTA LA EXCLUSIVIDAD DEL CONTRATO SE PUEDE VALORAR QUE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE SEA NO CONTRATAR A OTROS PROFESIONALES POR LA MISMA GESTIÓN
"Cláusula penal - penalización. En el presente caso se ha alegado que la obligación del señor […], consistente en pagar al señor […] la cantidad de un millón de dólares, por desistimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía, es un cláusula penal. Sin embargo, en estricto sentido dicha estipulación no es una cláusula penal, porque de acuerdo al artículo 1406 CC, la cláusula penal consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. En este caso no existe ninguna obligación a cargo del contratante para estimar que la obligación de pagar la cantidad antes referida procedía por el incumplimiento de la misma, sobre todo porque no se estipuló el pago de honorarios concretos, sino el pago de honorarios sujetos a resultados, los cuales ni si quiera se han comprobado que existan. En efecto, no hay un juicio de proporcionalidad entre lo realizado y lo cobrado. El simple desistimiento seria generador de la penalización sólo si se hubiera pactado la exclusividad del contrato, lo cual no ocurrió, porque al haberse pactado dicha exclusividad se hubiera podido valorar que la obligación del contratante era no contratar a otros profesionales por la misma gestión. Por ello, la penalización de un millón de dólares se puede considerar excesiva no por su monto, sino por su uso, porque deviene como una imposición unilateral y no proporcional, es decir, deviene como una imposición sustraída de toda razonabilidad, lo cual atenta contra categorías jurídicas relacionas a la libre contratación, al patrimonio, a la buena fe, a la reciprocidad de las prestaciones equivalentes, a la bilateralidad de los términos contractuales, a la interacción jurídica democrática y más, corriendo el riesgo de incurrir en una manipulación de poder malintencionada; categorías que pueden ser subsumidas dentro del marco constitucional, las cuales se sujetan al control difuso de las leyes.
Incluso, el contrato que la engendra, aun cuando se dijo que puede calificarse como un mandado, contiene cláusulas que se contradicen a sí mismas, como la facultad conferida por el contratante a favor del contratista, para que éste ejerza una acción penal en su contra en caso que no cumpla lo contratado. Esta cláusula es otro ejemplo de unilateralidad abusiva, porque en términos jurídicos y filosóficos nadie puede ir contra de sí mismo. Por tanto, no está fuera del debate jurídico los argumentos del Juez A quo en cuanto a la libertad de contratación y protección de los derechos constitucionales de los justiciables, en relación al presente caso, lo cual se hace constar en virtud que el apelante sostiene que se tratan de apreciaciones personales y no criterios legales. En consecuencia, confirmaremos la sentencia, pero por las razones acá expuestas.”