EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD AL NO EXISTIR TRASCENDENCIA DEL VICIO, AL CUMPLIR EL ACTO PROCESAL SU FINALIDAD DE HACER SABER A LA DEMANDADA POR MEDIO DE SU ABOGADO SOBRE LA EXISTENCIA DEL PROCESO EN SU CONTRA

 

"4.6.- El emplazamiento no es, desde la perspectiva constitucional, categoría jurídica con sustantividad propia, sino que el mismo se enmarca en el derecho de audiencia. La realización del acto procesal de la comunicación, está regida en su ejercicio completo, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos contemplados en las respectivas leyes, pero debe tomarse en cuenta que al respecto, los rige el principio finalista de las leyes procesales. Esto significa que los requisitos y modos de realización de los actos procesales, inclusive los de comunicación, deben ser apreciados desde una perspectiva finalista, la cual es, garantizar el derecho de audiencia del demandado, evitando así que interpretaciones meramente literalistas o aplicaciones excesivamente ritualistas lo frustren.

4.7.- En ese sentido, considera este tribunal que el emplazamiento efectuado a la [apelante], a través de su abogado procurador, no adolece de nulidad, debido a que, el relacionado emplazamiento cumplió con la finalidad de hacer saber a la demandada, de la existencia de un proceso en su contra, a fin de que pudiera comparecer por medio de un abogado procurador a ejercer su derecho de defensa, lo cual así ocurrió, concluyéndose con ello que no existe trascendencia alguna que amerite la declaratoria de nulidad solicitada, ya que no hubo vulneración a los derechos de audiencia o defensa que corresponden a la demandada.

4.8.- Esta Cámara ha establecido ya en varios precedentes, que un acto solo puede producir nulidad, cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o los produce provisionalmente, de ahí que la figura de la nulidad se rija por ciertos principios, a saber: a) Principio de Especificidad o Legalidad, el cual significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal; b) Principio de Trascendencia, que significa que el acto aparentemente nulo debe causar un perjuicio en el derecho de defensa, no solo basta que existan vicios de forma en él, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos; y c) Principio de Conservación, que significa que si existen actos independientes de aquél declarado nulo, éstos no serán declarados como tales."

 

INEXISTENCIA DE LEY EXPRESA QUE ESTABLEZCA QUE LA NO ENTREGA DE LA ESQUELA DE EMPLAZAMIENTO AL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA SEA SANCIONADO CON NULIDAD DEL ACTO PROCESAL


"4.9.- Para el caso en estudio, no existe una disposición expresa en el Código Procesal Civil y Mercantil que establezca, que la no entrega de la esquela de emplazamiento correspondiente al momento de realizar el emplazamiento de una demanda, será sancionado con nulidad del acto procesal, por lo que el Principio de Especificidad o Legalidad no se cumple; y por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, tampoco se ha configurado alguna violación a los derechos de audiencia y defensa de la demandada para considerar, que por el Principio de Trascendencia deba declararse la nulidad solicitada, por lo que, a criterio de esta Cámara, la misma deberá ser declarada sin lugar."