EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD AL NO EXISTIR
TRASCENDENCIA DEL VICIO, AL CUMPLIR EL ACTO PROCESAL SU FINALIDAD DE HACER
SABER A LA DEMANDADA POR MEDIO DE SU ABOGADO SOBRE LA EXISTENCIA DEL PROCESO
EN SU CONTRA
"4.6.- El emplazamiento
no es, desde la perspectiva constitucional, categoría jurídica con
sustantividad propia, sino que el mismo se enmarca en el derecho de audiencia.
La realización del acto procesal de la comunicación, está regida en su
ejercicio completo, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos
contemplados en las respectivas leyes, pero debe tomarse en cuenta que al
respecto, los rige el principio finalista de las leyes procesales. Esto
significa que los requisitos y modos de realización de los actos procesales,
inclusive los de comunicación, deben ser apreciados desde una perspectiva
finalista, la cual es, garantizar el derecho de audiencia del demandado,
evitando así que interpretaciones meramente literalistas o aplicaciones
excesivamente ritualistas lo frustren.
4.7.- En ese sentido, considera
este tribunal que el emplazamiento efectuado a la [apelante], a través de
su abogado procurador, no adolece de nulidad, debido a que, el relacionado
emplazamiento cumplió con la finalidad de hacer saber a la demandada, de la
existencia de un proceso en su contra, a fin de que pudiera comparecer por
medio de un abogado procurador a ejercer su derecho de defensa, lo cual así
ocurrió, concluyéndose con ello que no existe trascendencia alguna que amerite
la declaratoria de nulidad solicitada, ya que no hubo vulneración a los
derechos de audiencia o defensa que corresponden a la demandada.
4.8.- Esta Cámara ha
establecido ya en varios precedentes, que un acto solo puede producir nulidad,
cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su
constitución o cuando por no existir su presupuesto legal, no produce los
efectos jurídicos que debiera producir o los produce provisionalmente, de ahí que la
figura de la nulidad se rija por ciertos principios, a saber: a) Principio de
Especificidad o Legalidad, el cual significa que la nulidad debe estar
expresamente determinada en el texto legal; b) Principio de Trascendencia, que
significa que el acto aparentemente nulo debe causar un perjuicio en el derecho
de defensa, no solo basta que existan vicios de forma en él, sino que es
menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos; y c) Principio de
Conservación, que significa que si existen actos independientes de aquél
declarado nulo, éstos no serán declarados como tales."
INEXISTENCIA DE LEY EXPRESA QUE
ESTABLEZCA QUE LA NO ENTREGA DE LA ESQUELA DE EMPLAZAMIENTO AL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA SEA SANCIONADO CON NULIDAD DEL ACTO PROCESAL
"4.9.- Para el caso en
estudio, no existe una disposición expresa en el Código Procesal Civil y
Mercantil que establezca, que la no entrega de la esquela de emplazamiento
correspondiente al momento de realizar el emplazamiento de una demanda, será
sancionado con nulidad del acto procesal, por lo que el Principio de
Especificidad o Legalidad no se cumple; y por otra parte, como se dijo en
párrafos anteriores, tampoco se ha configurado alguna violación a los derechos
de audiencia y defensa de la demandada para considerar, que por el Principio de
Trascendencia deba declararse la nulidad solicitada, por lo que, a criterio de
esta Cámara, la misma deberá ser declarada sin lugar."