PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE REFORMAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA, ORDENANDO EL PAGO DE LA CANTIDAD ADEUDADA A LA FECHA DE LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA MAS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS
“3.1.- El proceso
ejecutivo, no es más que un proceso breve y expedito, que se emplea a instancia
de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
3.2. Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que
no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
3.3. Por otra
parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la
situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
3.4. Por lo tanto
la ley obliga al Juez, a analizar los presupuestos procesales, y la regularidad
formal del título, requisitos que de cumplirse le instituyen una imperativa de
admitir la demanda, y decretar embargo; y será hasta una eventual oposición del
demandado, que cualquier otro motivo pueda deducirse por la parte interesada.
3.5. En un sentido
estricto, por oposición se entiende “el ataque o la resistencia del demandado a
la pretensión del demandante o a la relación material pretendida” (HERNANDO, Devis Echandía, “Teoría General
Del Proceso”, 1ra Edición, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984,
p. 251)
3.6. En un sentido amplio, se denomina excepción a una especie de
oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo
definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la
pretensión, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho
material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia
que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un
modo parcial.
3.7. Concretamente para el caso, la excepción de quita o pago parcial,
se refiere a la situación en la que el demandado alega haber extinguido la
obligación de forma parcial, de la manera ordinaria y normal, se dice que por
haberla cumplido, no teniendo entonces el actor nada más que reclamarle, o
haberla cumplido al menos parcialmente, siendo el reclamo excesivo en relación
con el derecho que lo ampara.
3.8. El pago para ser oponible ante la demanda del actor, debe cumplir
ciertos requisitos. El autor Carlos Martínez De Aguirre, en su obra: “El
cumplimiento de las obligaciones y sus subrogados en el Derecho Navarro”, define
lo que la doctrina generalizada entiende por tales requisitos, a saber: 1) La
Identidad: el pago debe ser exactamente lo que se debe.2) La Integridad: El
pago debe incluir los accesorios de la deuda los intereses, indemnización y
otros que se hubiesen acordado según la obligación. 3) Y la indivisibilidad: el
acreedor no puede ser forzado a recibir pagos parciales de la obligación, salvo
pacto en contrario.
3.9. En cuanto a la prueba, constituye requisito de admisibilidad que
el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su
legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al
crédito que se ejecuta.
REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO.
3.10. Sentadas las
bases teóricas del análisis, para el caso en particular tenemos que el
documento base de la pretensión, del primer crédito reclamado consiste en una
escritura pública de mutuo garantizado con hipoteca abierta, otorgado en esta
ciudad, a las quince horas del treinta y uno de enero de dos mil once, por
medio del cual la señora […], declaró haber recibido a título de mutuo de parte
de la […], la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
con un interés convencional del dieciocho por ciento anual, y diez por ciento
anual sobre saldos en mora; para un plazo de ocho años contados a la fecha de
su otorgamiento. Dicho documento conforme al Art. 457 Num.1º constituye título
ejecutivo, el cual ampara una deuda líquida de pago.
3.11. Como
oposición a la ejecución, la demandada presentó una serie de recibos, de fechas
anteriores y posteriores a la fecha de la interposición de la demanda; por
tanto el recurso tiene por objeto medular, no la objetar la validez de los
pagos, sino que se revise la forma en la
cual el juez a quo ha tomado en cuenta los pagos parciales, para calcular el
monto adeudado.
3.12. La apelante
sostiene que el Juez a quo ha erróneamente aplicado el Art. 664 CPCM, que dice:””””””””””
Art. 664.- Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se
aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez
liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si lo hubiere, se pondrá a
disposición del deudor. Cuando hubiere varios embargantes y resultare
insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros
con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las
disposiciones del código civil y leyes pertinentes.””””””””””
3.13. En tal
sentido esta Cámara concuerda con el apelante en cuanto el referido artículo
interpretado integralmente y dentro de su contexto, hace referencia
expresamente a la forma en que se aplican al adeudo reclamado “las cantidades
que se obtengan a favor de los ejecutantes”, es decir, aquellas provenientes
del la realización de bienes embargados. Recordemos que el Art. 664 CPCM, se
encuentra en el contexto del capítulo séptimo, título tercero, del libro quinto
del CPCM, el cual se refiere específicamente a la realización en subasta de los
bienes embargados; y en conclusión no es aplicable al caso de marras.
3.14. Asimismo esta
Cámara también concuerda con el apelante en el sentido que el juez a quo ha
inaplicado erróneamente el Art. 1465 CC, al descontar los abonos probados por
la demandante directamente del capital adeudado, y en consecuencia ha
condenando solamente al remanente de capital, más los intereses normales y
moratorios sobre el mismo.2
LOS ABONOS SE APLICAN
PRIMERAMENTE A LOS INTERESES GENERADOS POR CADA MES DEL PLAZO Y EL REMANENTE DE
LO PAGADO EN CADA CUOTA, SE RESTA AL CAPITAL
"3.15. Tal
aplicación, deja de un lado lo dispuesto en el Art. 1465 CC, que establece:
“””””Art. 1465.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará
primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que
se impute al capital.”””
3.16. En tal
sentido, en virtud de que la obligación reclamada devenga intereses normales
sobre saldos diarios, y que los pagos son mediante cuotas mensuales, debemos
entender que cada abono debe aplicarse primeramente a los intereses generados
por cada mes del plazo, y el remanente de lo pagado en cada cuota, se resta al
capital. Consecuentemente conforme el capital decrece, la cantidad que
corresponde al pago de los intereses en cada mes disminuirá, y aumentará la
cantidad aplicada a capital por cada cuota, es decir de manera decreciente.
3.17. Si realizamos
dicha operación matemática claramente tenemos que la cantidad adeudada a la
fecha de interposición de la demanda (nueve de marzo de dos mil dieciséis)
ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; (capital e intereses
normales) cantidad que además es la que aparece consignada como “SALDO ACTUAL”
en el recibo que corresponde el último pago hecho por la demandada previo a la
interposición de la demanda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, y que corre a fs. […]. Dicha cantidad por tanto, es a la que según
la prueba aportada en autos, el acreedor tenía derecho cuando interpuso la
demanda."
LOS PAGOS PARCIALES SON DESCONTADOS EN POSTERIOR LIQUIDACIÓN CUANDO SE EJECUTA LA SENTENCIA
"3.18. Asimismo
tenemos que aparecen probados dos pagos parciales, posteriores a la
interposición de la demanda de fechas veintitrés de marzo, y veinticinco de
abril de dos mil dieciséis; los cuales como bien lo estableció el juez a quo, deberán
ser descontados en una posterior liquidación cuando se ejecute la sentencia;
así como también si se acreditase cualquier otro abono posterior a la demanda,
e inclusive posterior a la presente sentencia.
3.19. Sin perjuicio
de lo anterior, esta Cámara advierte que la Licenciada […], en el petitorio de
su escrito de apelación, pide que se reforme la sentencia y se condene a la
parte demandada por la obligación denominada primera, al pago de la cantidad de
TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es decir una cantidad que es SETENTA Y CUATRO
DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS menor a la cantidad a la que según la
prueba aportada en el proceso, su mandante tiene derecho.
3.20. De igual
forma ocurre en cuanto a la fecha desde la que se adeudan los intereses
normales y moratorios, ya que respecto de los intereses normales, los mismos
aparecen acreditados a favor del acreedor a partir del día siguiente del último
pago previo a la demanda es decir a partir del veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis; y con los intereses moratorios, aparece acreditado que la fecha en
la que la demandada incurrió en mora es el día tres de enero de dos mil catorce,
por lo que el demandante también tiene derecho a los intereses hasta dicha
fecha; no obstante la apelante pide que se reforme la sentencia y se condene al
pago de los intereses tanto normales como moratorios únicamente a partir del
veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en adelante.-
3.21. Por lo tanto,
no obstante aparecer acreditado un derecho mayor, esta Cámara resolverá
concediendo únicamente conforme lo pedido en razón del principio de congruencia
de la apelación, ilustrado en el conocido apotegma tantum devolutum quantum
apellatum.-”