PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, ORDENANDO EL PAGO DE LA CANTIDAD ADEUDADA A LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA MAS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS

 

“3.1.- El proceso ejecutivo, no es más que un proceso breve y expedito, que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

3.2. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c)literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

3.3. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

3.4. Por lo tanto la ley obliga al Juez, a analizar los presupuestos procesales, y la regularidad formal del título, requisitos que de cumplirse le instituyen una imperativa de admitir la demanda, y decretar embargo; y será hasta una eventual oposición del demandado, que cualquier otro motivo pueda deducirse por la parte interesada.

3.5. En un sentido estricto, por oposición se entiende “el ataque o la resistencia del demandado a la pretensión del demandante o a la relación material pretendida”  (HERNANDO, Devis Echandía, “Teoría General Del Proceso”, 1ra Edición, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 251)

3.6. En un sentido amplio, se denomina excepción a una especie de oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la pretensión, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

3.7. Concretamente para el caso, la excepción de quita o pago parcial, se refiere a la situación en la que el demandado alega haber extinguido la obligación de forma parcial, de la manera ordinaria y normal, se dice que por haberla cumplido, no teniendo entonces el actor nada más que reclamarle, o haberla cumplido al menos parcialmente, siendo el reclamo excesivo en relación con el derecho que lo ampara.

3.8. El pago para ser oponible ante la demanda del actor, debe cumplir ciertos requisitos. El autor Carlos Martínez De Aguirre, en su obra: “El cumplimiento de las obligaciones y sus subrogados en el Derecho Navarro”, define lo que la doctrina generalizada entiende por tales requisitos, a saber: 1) La Identidad: el pago debe ser exactamente lo que se debe.2) La Integridad: El pago debe incluir los accesorios de la deuda los intereses, indemnización y otros que se hubiesen acordado según la obligación. 3) Y la indivisibilidad: el acreedor no puede ser forzado a recibir pagos parciales de la obligación, salvo pacto en contrario.

3.9. En cuanto a la prueba, constituye requisito de admisibilidad que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.

REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO.

3.10. Sentadas las bases teóricas del análisis, para el caso en particular tenemos que el documento base de la pretensión, del primer crédito reclamado consiste en una escritura pública de mutuo garantizado con hipoteca abierta, otorgado en esta ciudad, a las quince horas del treinta y uno de enero de dos mil once, por medio del cual la señora […], declaró haber recibido a título de mutuo de parte de la […], la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con un interés convencional del dieciocho por ciento anual, y diez por ciento anual sobre saldos en mora; para un plazo de ocho años contados a la fecha de su otorgamiento. Dicho documento conforme al Art. 457 Num.1º constituye título ejecutivo, el cual ampara una deuda líquida de pago.

3.11. Como oposición a la ejecución, la demandada presentó una serie de recibos, de fechas anteriores y posteriores a la fecha de la interposición de la demanda; por tanto el recurso tiene por objeto medular, no la objetar la validez de los pagos, sino  que se revise la forma en la cual el juez a quo ha tomado en cuenta los pagos parciales, para calcular el monto adeudado.

3.12. La apelante sostiene que el Juez a quo ha erróneamente aplicado el Art. 664 CPCM, que dice:”””””””””” Art. 664.- Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si lo hubiere, se pondrá a disposición del deudor. Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones del código civil y leyes pertinentes.””””””””””

3.13. En tal sentido esta Cámara concuerda con el apelante en cuanto el referido artículo interpretado integralmente y dentro de su contexto, hace referencia expresamente a la forma en que se aplican al adeudo reclamado “las cantidades que se obtengan a favor de los ejecutantes”, es decir, aquellas provenientes del la realización de bienes embargados. Recordemos que el Art. 664 CPCM, se encuentra en el contexto del capítulo séptimo, título tercero, del libro quinto del CPCM, el cual se refiere específicamente a la realización en subasta de los bienes embargados; y en conclusión no es aplicable al caso de marras.

3.14. Asimismo esta Cámara también concuerda con el apelante en el sentido que el juez a quo ha inaplicado erróneamente el Art. 1465 CC, al descontar los abonos probados por la demandante directamente del capital adeudado, y en consecuencia ha condenando solamente al remanente de capital, más los intereses normales y moratorios sobre el mismo.2

 

LOS ABONOS SE APLICAN PRIMERAMENTE A LOS INTERESES GENERADOS POR CADA MES DEL PLAZO Y EL REMANENTE DE LO PAGADO EN CADA CUOTA, SE RESTA AL CAPITAL

 

"3.15. Tal aplicación, deja de un lado lo dispuesto en el Art. 1465 CC, que establece: “””””Art. 1465.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.”””

3.16. En tal sentido, en virtud de que la obligación reclamada devenga intereses normales sobre saldos diarios, y que los pagos son mediante cuotas mensuales, debemos entender que cada abono debe aplicarse primeramente a los intereses generados por cada mes del plazo, y el remanente de lo pagado en cada cuota, se resta al capital. Consecuentemente conforme el capital decrece, la cantidad que corresponde al pago de los intereses en cada mes disminuirá, y aumentará la cantidad aplicada a capital por cada cuota, es decir de manera decreciente.

3.17. Si realizamos dicha operación matemática claramente tenemos que la cantidad adeudada a la fecha de interposición de la demanda (nueve de marzo de dos mil dieciséis) ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; (capital e intereses normales) cantidad que además es la que aparece consignada como “SALDO ACTUAL” en el recibo que corresponde el último pago hecho por la demandada previo a la interposición de la demanda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, y que corre a fs. […]. Dicha cantidad por tanto, es a la que según la prueba aportada en autos, el acreedor tenía derecho cuando interpuso la demanda."

 

LOS PAGOS PARCIALES SON DESCONTADOS EN POSTERIOR LIQUIDACIÓN CUANDO SE EJECUTA LA SENTENCIA

 

"3.18. Asimismo tenemos que aparecen probados dos pagos parciales, posteriores a la interposición de la demanda de fechas veintitrés de marzo, y veinticinco de abril de dos mil dieciséis; los cuales como bien lo estableció el juez a quo, deberán ser descontados en una posterior liquidación cuando se ejecute la sentencia; así como también si se acreditase cualquier otro abono posterior a la demanda, e inclusive posterior a la presente sentencia.

3.19. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara advierte que la Licenciada […], en el petitorio de su escrito de apelación, pide que se reforme la sentencia y se condene a la parte demandada por la obligación denominada primera, al pago de la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es decir una cantidad que es SETENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS menor a la cantidad a la que según la prueba aportada en el proceso, su mandante tiene derecho.

3.20. De igual forma ocurre en cuanto a la fecha desde la que se adeudan los intereses normales y moratorios, ya que respecto de los intereses normales, los mismos aparecen acreditados a favor del acreedor a partir del día siguiente del último pago previo a la demanda es decir a partir del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis; y con los intereses moratorios, aparece acreditado que la fecha en la que la demandada incurrió en mora es el día tres de enero de dos mil catorce, por lo que el demandante también tiene derecho a los intereses hasta dicha fecha; no obstante la apelante pide que se reforme la sentencia y se condene al pago de los intereses tanto normales como moratorios únicamente a partir del veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, en adelante.-

3.21. Por lo tanto, no obstante aparecer acreditado un derecho mayor, esta Cámara resolverá concediendo únicamente conforme lo pedido en razón del principio de congruencia de la apelación, ilustrado en el conocido apotegma tantum devolutum quantum apellatum.-”