OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 

QUIÉN GOZA DEL DERECHO DE ELECCIÓN SEA EL DEUDOR O ACREEDOR, ELIJE LIBREMENTE POR CUALQUIERA DE LAS PRESTACIONES OBJETO DE LA OBLIGACIÓN SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, DEBIENDO EXISTIR UNIDAD EN EL PAGO PUES SÓLO TENDRÁ QUE EJECUTAR UNA

 

“4.1.1) Antes de entrar en consideración del motivo especifico de agravio, habrá que referirse al derecho fundamental de la motivación de las resoluciones judiciales unido al derecho a la protección jurisdiccional, y que erige el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una providencia razonable y motivada que resuelva las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de las partes.

4.1.2) Esta garantía exige, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no comporte una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el mismo, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa argumentaciones contradictorias o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en los que descansa su fallo.

4.1.3) El deber de motivación no implica una total y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, sino que basta con que se expresen los razonamientos en que el órgano judicial funde su decisión y que permitan dar a conocer los criterios esencialmente determinantes de la sentencia judicial, aunque algunos elementos del proceso sólo queden implícitamente planteados o enunciados.

4.1.4) Ello es así, por la razón que la obligación de motivar alcanza a la valoración de la prueba, de manera que el justiciable sea capaz de conocer el proceso de raciocinio que conduce a la apreciación efectuada, pero tal obligación no requiere que el tribunal en su sentencia se refiera a todos y cada uno de los medios probatorios de los que dispuso, sino tan sólo a que exprese una explicación de aquéllos que son relevantes para acreditar la realidad de los hechos que se consideran probados y sirvan para fundamentar su convicción.

4.2) En el caso que se juzga, la Administradora de justicia, argumentó en su sentencia lo pertinente a las obligaciones alternativas o disyuntivas, arribando a la conclusión que los apoderados de la parte demandada, no lograron desvirtuar lo establecido por los tres contratos de mutuo presentados por la parte actora, ni habían probado que la señora demandada hubiese cancelado ninguno de los tres mutuos ni sus obligaciones, por lo que desestimó la oposición.

4.2.1) De tal manera que el punto a dilucidar se circunscribe en determinar, si estamos en presencia de una obligación alternativa.

4.2.2) El apoderado de la parte apelante, […], considera que la juzgadora desvirtuó la oposición a la demanda, bajo premisas que no fueron alegadas en la misma, omitiendo pronunciarse sobre las obligaciones alternativas; en consecuencia, debemos ahora centrarnos en su determinación y conceptualización, definidas como aquellas de objeto plural, esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado a la ejecución completa de solamente alguna de ellas. En la obligación alternativa, todas las prestaciones son principales; ninguna de ellas es accesoria o secundaria, son obligaciones disyuntivas, dado que sólo tiene que ejecutarse una.

4.2.3) En ese contexto, la parte que goza del derecho de elección, ya se trate del deudor o del acreedor, puede hacerlo libremente por cualquiera de las prestaciones objeto de la obligación, no teniendo ninguna restricción, pero debe existir unidad en el pago pues sólo tendrá que ejecutar una.

4.2.4) Para ser más específicos, se afirma que en las obligaciones alternativas existen, desde el momento de la constitución de la obligación, una diversidad de prestaciones, de las cuales el deudor sólo deberá realizar completamente alguna de ellas cuando, dentro de la vida de esa obligación, llegue el momento de cumplimiento de la misma, de tal suerte que su contenido es previsto por las partes desde un principio, señalándose de manera precisa cuáles serán las prestaciones que podrían admitirse como válidas.”

 

LA EXISTENCIA DE VARIAS OBLIGACIONES CON IDENTIDAD DE ACREEDOR Y DEUDOR NO SIGNIFICA ESTAR EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, PUES EN ÉSTAS LO DISYUNTIVO ES LA PRESTACIÓN Y NO LA OBLIGACIÓN


“4.2.5) Avanzando en nuestro razonamiento, vemos que las obligaciones que aquí se reclaman fueron plasmadas en tres contratos de mutuos con garantía hipotecaria, que aparecen de fs. […], en donde claramente se estipuló como forma de pago, que la deudora debía cancelar el monto de dichos créditos en una sola cuota al vencimiento del plazo, no advirtiéndose en ninguno de ellos, esas prestaciones alternativas al pago en efectivo.”

4.2.6) En consonancia con la anterior, la existencia de varias obligaciones con identidad de acreedor y deudor no significa que estemos en presencia de obligaciones alternativas, pues en éstas lo disyuntivo es la prestación y no la obligación, dado que continua siendo una sola pero que puede ser satisfecha en diversas formas ya establecidas desde su nacimiento.”

 

CUANDO NO SE PACTÓ EN NINGUNO DE LOS MUTUOS  QUE SE PODÍA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO MEDIANTE DIVERSAS PRESTACIONES, NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA


“4.3) Así las cosas, el caso que nos ocupa no se gobierna por las reglas de las obligaciones alternativas, por la razón que las prestaciones de los contratos de mutuo hipotecario presentados como documentos base de la pretensión, no son disyuntivas; de suerte que la obligación consiste en el pago del dinero prestado, siendo ésta la única prestación, sin posibilidad de optar por otra.

4.4) En definitiva, al no encontrarnos en presencia de este tipo de obligaciones a las que se refieren los aludidos preceptos legales, por ende, no son atendibles las alegaciones esbozadas en su libelo recursivo, relativas a que no se podían ejecutar las tres obligaciones dentro del proceso, estimándose que las argumentaciones plasmadas en la sentencia que ahora se apela, corresponden al resultado lógico al que se arriba, luego del análisis de los documentos base de la pretensión que fueron presentados con la demanda, por lo que el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata no estamos en presencia de una obligación alternativa, puesto que no se pactó en ninguno de los mutuos hipotecarios que se podía cumplir con la obligación de pago mediante diversas prestaciones. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.”