OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
QUIÉN GOZA DEL DERECHO DE ELECCIÓN SEA EL DEUDOR
O ACREEDOR, ELIJE LIBREMENTE POR CUALQUIERA DE LAS PRESTACIONES OBJETO DE LA
OBLIGACIÓN SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, DEBIENDO EXISTIR UNIDAD EN EL PAGO PUES
SÓLO TENDRÁ QUE EJECUTAR UNA
“4.1.1) Antes de entrar en consideración del motivo especifico
de agravio, habrá que referirse al
derecho fundamental de la motivación de las resoluciones judiciales unido al
derecho a la protección jurisdiccional, y que erige el marco constitucional
integrador del deber del juez de dictar una providencia razonable y motivada
que resuelva las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e
intereses legítimos de las partes.
4.1.2) Esta
garantía exige, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no comporte
una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en
un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad
argumental en el mismo, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando
efectúa argumentaciones contradictorias o no expresa suficientemente las
razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura
de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en los que descansa
su fallo.
4.1.3) El deber de motivación no implica una total y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados
por las partes, sino que basta con que se expresen los razonamientos en que el
órgano judicial funde su decisión y que permitan dar a conocer los criterios
esencialmente determinantes de la sentencia judicial, aunque algunos elementos
del proceso sólo queden implícitamente planteados o enunciados.
4.1.4) Ello es así,
por la razón que la obligación de motivar alcanza a la valoración de la prueba,
de manera que el justiciable sea capaz de conocer el proceso de raciocinio que
conduce a la apreciación efectuada, pero tal obligación no requiere que el
tribunal en su sentencia se refiera a todos y cada uno de los medios
probatorios de los que dispuso, sino tan sólo a que exprese una explicación de
aquéllos que son relevantes para acreditar la realidad de los hechos que se
consideran probados y sirvan para fundamentar su convicción.
4.2) En el caso
que se juzga, la Administradora de justicia, argumentó en su sentencia
lo pertinente a las obligaciones alternativas o disyuntivas, arribando a la
conclusión que los apoderados de la parte demandada, no lograron desvirtuar lo
establecido por los tres contratos de mutuo presentados por la parte actora, ni
habían probado que la señora demandada hubiese cancelado ninguno de los tres
mutuos ni sus obligaciones, por lo que desestimó la oposición.
4.2.1) De tal manera que el punto a dilucidar se circunscribe en determinar, si
estamos en presencia de una obligación alternativa.
4.2.2) El apoderado de la parte
apelante, […], considera que la juzgadora desvirtuó la oposición a la demanda,
bajo premisas que no fueron alegadas en la misma, omitiendo pronunciarse sobre
las obligaciones alternativas; en consecuencia, debemos ahora centrarnos en su
determinación y conceptualización, definidas como aquellas de objeto plural,
esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado
a la ejecución completa de solamente alguna de ellas. En la obligación
alternativa, todas las prestaciones son principales; ninguna de ellas es
accesoria o secundaria, son obligaciones disyuntivas, dado que sólo tiene que
ejecutarse una.
4.2.3) En ese contexto, la parte que goza del derecho
de elección, ya se trate del deudor o del acreedor, puede hacerlo libremente
por cualquiera de las prestaciones objeto de la obligación, no teniendo ninguna
restricción, pero debe existir unidad en el pago pues sólo tendrá que ejecutar
una.
4.2.4) Para ser más
específicos, se afirma que en las obligaciones alternativas existen, desde el
momento de la constitución de la obligación, una diversidad de
prestaciones, de las cuales el deudor sólo deberá realizar completamente alguna
de ellas cuando, dentro de la vida de esa obligación, llegue el momento de
cumplimiento de la misma, de tal suerte que su contenido es previsto por las
partes desde un principio, señalándose de manera precisa cuáles serán las
prestaciones que podrían admitirse como válidas.”
LA EXISTENCIA DE VARIAS OBLIGACIONES CON IDENTIDAD DE ACREEDOR Y DEUDOR NO
SIGNIFICA ESTAR EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, PUES EN ÉSTAS
LO DISYUNTIVO ES LA PRESTACIÓN Y NO LA OBLIGACIÓN
“4.2.5) Avanzando en
nuestro razonamiento, vemos que las obligaciones que aquí se reclaman fueron
plasmadas en tres contratos de mutuos con garantía hipotecaria, que aparecen de
fs. […], en donde claramente se estipuló como forma de pago, que la deudora
debía cancelar el monto de dichos créditos en una sola cuota al vencimiento del
plazo, no advirtiéndose en ninguno de ellos, esas prestaciones alternativas al
pago en efectivo.”
4.2.6) En
consonancia con la anterior, la existencia de varias obligaciones con identidad
de acreedor y deudor no significa que estemos en presencia de obligaciones
alternativas, pues en éstas lo disyuntivo es la prestación y no la obligación,
dado que continua siendo una sola pero que puede ser satisfecha en diversas
formas ya establecidas desde su nacimiento.”
CUANDO NO SE PACTÓ EN NINGUNO DE LOS MUTUOS QUE SE PODÍA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO MEDIANTE DIVERSAS
PRESTACIONES, NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA
“4.3) Así las
cosas, el caso que nos ocupa no se gobierna por las reglas de
las obligaciones alternativas, por la razón que las
prestaciones de los contratos de mutuo hipotecario presentados como documentos
base de la pretensión, no son disyuntivas; de suerte que la obligación consiste
en el pago del dinero prestado, siendo ésta la única prestación, sin
posibilidad de optar por otra.
4.4) En
definitiva, al no encontrarnos en presencia de este tipo de obligaciones a las
que se refieren los aludidos preceptos legales, por ende, no son atendibles las
alegaciones esbozadas en su libelo recursivo, relativas a que no se podían
ejecutar las tres obligaciones dentro del proceso, estimándose que las
argumentaciones plasmadas en la sentencia que ahora se apela, corresponden al
resultado lógico al que se arriba, luego del análisis de los documentos base de
la pretensión que fueron presentados con la demanda, por lo que el punto de
apelación esgrimido carece de sustento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se
trata no estamos en presencia de una obligación alternativa, puesto que no se
pactó en ninguno de los mutuos hipotecarios que se podía cumplir con la
obligación de pago mediante diversas prestaciones.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.”