INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS

PROCEDE ESTIMAR LA CONDENA A PESAR DE NO HABERSE PEDIDO EN LA DEMANDA EN EL PORCENTAJE Y PERÍODOS CONFORME AL HISTORIAL DE VARIACIÓN DE INTERESES

 

“5.1.1) En ese contexto, la funcionaria judicial en su sentencia, expresa que no es factible ordenar el pago de los intereses convencionales solicitados, ya que la parte actora en su demanda, no fue específica en señalar el porcentaje que solicita, limitándose a describir la variabilidad de los intereses desde el momento en que se otorgó el préstamo mercantil hasta la fecha de la demanda; por lo que según ella, al no haberse realizado una petición específica y concreta respecto al porcentaje del interés convencional reclamado, es procedente desestimar el pago de los mismos, de conformidad a lo estipulado en el Art. 218 CPCM.

5.1.2) Así las cosas, respecto a los intereses convencionales; el proceso ejecutivo contempla un objeto propio, único y de sencilla determinación, el cual es la satisfacción de un crédito dinerario líquido o fácilmente liquidable, insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de manera indubitable al acreedor y el deudor; éste es sin duda su objeto principal, de ahí que los intereses son una pretensión accesoria.

Es oportuno acotar, que todo capital que se da en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, lo que conlleva a obtener una remuneración por conceder ese capital para que un tercero lo disfrute; es decir el inversionista o prestamista debe adquirir una utilidad por lo invertido.

En ese orden de ideas, los intereses convencionales derivan del simple empréstito e implican la obtención de una cantidad como ganancia, por el sólo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.

5.1.3) Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se observa que hubo variabilidad de la tasa de los intereses de la siguiente manera: del cuatro de diciembre del dos mil siete al treinta y uno de julio del dos mil ocho, tasa del DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO ANUAL; del uno de agosto de dos mil ocho al veintisiete de agosto de dos mil doce, tasa del DIEZ PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL; del veintiocho de agosto de dos mil doce al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, tasa del NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL; y del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis en adelante tasa del DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, con intereses corrientes pendientes de pago, desde el cuatro de diciembre de dos mil quince, más interés por mora del CINCO PUNTO CERO por ciento anual, a partir del día veintiocho de diciembre de dos mil quince, especificando la parte demandante que ambos intereses eran hasta su completa cancelación, pago, transe o remate y las costas procesales.

5.1.4) Al analizar íntegramente el texto de demanda, se estima que se formuló una petición respecto al porcentaje de intereses convencionales, ya que basta hacer un simple razonamiento lógico, para darse cuenta de la solicitud realizada; pues lo que ocurrió es que la Juzgadora no examinó detenidamente el contenido de dicho libelo, para comprender la mencionada pretensión accesoria, de modo que, el hecho que la apoderada de la parte demandante de ese entonces, […], no haya redactado la petición de la manera en que la servidora judicial hubiera querido, no implica su desestimación; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener sustento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, de la lectura comprensiva del libelo de demanda, y de la documentación aportada al proceso, se extrae el porcentaje de los intereses convencionales, su respectiva variabilidad y los periodos de tiempo correspondiente.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el fallo de la sentencia impugnada y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”