SIMPLE INCONFORMIDAD FRENTE A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
DETERMINAR
SI EN LOS CONTRATOS DE MEMBRESÍA APLICABA EL DERECHO DE RETRACTO DE LOS
CONSUMIDORES
“1. El
representante de la sociedad actora manifiesta demandar a la Presidenta y al
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor; sin embargo, de la
relación de los hechos se advierte que los actos reclamados fueron emitidos
únicamente por el referido Tribunal Sancionador.
2. Al respecto, a partir del análisis de los argumentos
esbozados en la demanda, así como de la documentación incorporada a este
expediente, se deduce que aun cuando la parte actora afirma que existe
vulneración a los derechos fundamentales de su representada, sus alegatos
únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones
adoptadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.”
DETERMINAR SI FUE CORRECTO O NO QUE EL
TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR CONDENARA AL ACTOR PUESTO
QUE UNO DE LOS CONSUMIDORES NO RECONOCIÓ EL PRESUNTO DOCUMENTO DE ANULACIÓN DEL
CONTRATO DE MEMBRESÍA
“En
ese sentido, los argumentos del representante de la sociedad demandante están
dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine, por una parte,
si en los contratos de membresía aplicaba el derecho de retracto de los
consumidores, según el art. 13-A de la LPC, y, por otra parte, si fue correcto
o no que el Tribunal Sancionador condenara a su representada en el caso del
señor […], puesto que este no reconoció el presunto documento de
anulación del citado contrato. Las anteriores constituyen situaciones
que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala, ya que se
observa que lo que persigue con su queja es que este Tribunal verifique, con
base en la legislación secundaria, si en los contratos de membresía aplicaba el
derecho de retracto y, en ese sentido, si dicho derecho vulneraba las
disposiciones establecidas en los arts. 1309 y 1316 del CC.
Aunado a ello, debe
aclararse que, tal como se estableció en el auto pronunciado el día 27-X-2010,
en el Amp. 408-2010, en principio, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
que las autoridades desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues llevar a cabo tal
actividad, implicaría la irrupción de competencias, delegadas a otras
autoridades.
3. Por lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos
esgrimidos por el representante de la parte actora carecen de un verdadero
fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera inconformidad, por
lo que no se advierte en ningún momento que exista una posible vulneración a
los derechos constitucionales de su representada. De esta forma, ya que el
asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar
la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”