SIMPLE INCONFORMIDAD FRENTE A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

DETERMINAR SI EN LOS CONTRATOS DE MEMBRESÍA APLICABA EL DERECHO DE RETRACTO DE LOS CONSUMIDORES

1. El representante de la sociedad actora manifiesta demandar a la Presidenta y al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor; sin embargo, de la relación de los hechos se advierte que los actos reclamados fueron emitidos únicamente por el referido Tribunal Sancionador.

2.                 Al respecto, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como de la documentación incorporada a este expediente, se deduce que aun cuando la parte actora afirma que existe vulneración a los derechos fundamentales de su representada, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.”

 

DETERMINAR SI FUE CORRECTO O NO QUE EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR CONDENARA AL ACTOR PUESTO QUE UNO DE LOS CONSUMIDORES NO RECONOCIÓ EL PRESUNTO DOCUMENTO DE ANULACIÓN DEL CONTRATO DE MEMBRESÍA

“En ese sentido, los argumentos del representante de la sociedad demandante están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine, por una parte, si en los contratos de membresía aplicaba el derecho de retracto de los consumidores, según el art. 13-A de la LPC, y, por otra parte, si fue correcto o no que el Tribunal Sancionador condenara a su representada en el caso del señor […], puesto que este no reconoció el presunto documento de anulación del citado contrato. Las anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala, ya que se observa que lo que persigue con su queja es que este Tribunal verifique, con base en la legislación secundaria, si en los contratos de membresía aplicaba el derecho de retracto y, en ese sentido, si dicho derecho vulneraba las disposiciones establecidas en los arts. 1309 y 1316 del CC.

Aunado a ello, debe aclararse que, tal como se estableció en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues llevar a cabo tal actividad, implicaría la irrupción de competencias, delegadas a otras autoridades.

3. Por lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el representante de la parte actora carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera inconformidad, por lo que no se advierte en ningún momento que exista una posible vulneración a los derechos constitucionales de su representada. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”