DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO

VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN

 “con la demanda presentada el día 21 de mayo de 2012, la parte demandante pretende que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, en sentencia definitiva, declare judicialmente la paternidad a favor de la niña [...]; resultando que dicha paternidad, fue establecida por medio de reconocimiento voluntario que otorgó el demandado por medio de escritura pública a las 11 horas del día 12 de octubre de 2012 (fs. […]), ante los oficios notariales del licenciado Eduardo José Acuña Ramírez; siendo así que la pretensión de paternidad fue satisfecha, por lo que en la sentencia definitiva el Juzgador se pronunció teniendo por reconocida en forma voluntaria la paternidad y resolvió las pretensiones conexas planteadas sobre alimentos e indemnización por daño moral y material pretendidas para la madre y la hija demandante.-

Como se advierte, ambas partes, han planteado recurso de apelación contra el punto de la sentencia definitiva de primera instancia que fijó alimentos al demandado, señor [...], por la cantidad de $ 300.00 dólares mensuales para la niña demandante, [...], la licenciada María Magdalena Solórzano Erazo, apelante principal, pretendiendo que esta Cámara modifique ese punto de la sentencia aumentando la cuota alimenticia a $ 600.00 dólares mensuales.- Por su parte, el apoderado del demandado y apelante por adhesión, licenciado Francisco Zacarías Álvarez Belloso, en el referido recurso pidió a esta Cámara que disminuyera la cuota alimenticia a la cantidad de $ 200.00 dólares mensuales, sosteniendo que fue ese el monto que el Juez pronunció al momento de dictar su fallo verbalmente en la audiencia de sentencia.- Por otra parte, la licenciada Solórzano Erazo, también ha impugnado el punto de la sentencia que declaró no ha lugar a la pretensión de indemnización por daños morales y materiales, pretendiendo que esta Cámara revoque esa decisión y que en su lugar condene al demandado al pago de $ 2,000.00 dólares en concepto de daños morales, a favor de la niña [...] y de su madre [...], a razón de $ 1,000.00 dólares para cada una; sin pronunciarse sobre la decisión que declaro sin lugar la pretensión de indemnización por daños materiales planteada en la demanda.-

La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones familiares y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir, en forma escrito y oral por medio del sistema de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores relacionados.-

Del análisis de los recursos advertimos que ninguno de los representantes judiciales de ambas partes han alegado ante esta Cámara algún tipo de nulidad insubsanable en el proceso; no obstante, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los suscritos Magistrados tenemos la facultad legal para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo así la ley, disponiendo en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”, consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que en relación al primero prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.- En tal sentido, los suscritos Magistrados estimamos que tenemos el deber legal de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, por la infracción del precepto constitucional citado, caso afirmativo, antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, debemos pronunciarnos, sobre la nulidad advertida, ordenando que el proceso se retrotraiga al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; tal como lo regula el art. 516 Pr.C.M. que dispone que “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”, asimismo, estimamos que las nulidades deben ser declaradas cuando la ley expresamente así lo establece.-

Al analizar el trámite del proceso de Primera Instancia, los suscritos Magistrados hemos observado que en la tramitación del mismo se han infringido normas respecto a la garantía constitucional de audiencia de la niña [...], así como las disposiciones de las leyes secundarias que la desarrollan y protegen, que es una garantía que debe observarse en todo proceso a favor de las niñas, niños y adolescentes, según se expone a continuación.-

PRIMERO.- INFRACCIÓN A LOS ARTS. 51 LIT. “K” Y 94 inc. 1° LEPINA.

Las disposiciones legales citadas son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 51.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:” “k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta;”.- El “ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley.- Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllosLa opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y LEY PROCESAL DE FAMILIA.

En ese mismo sentido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

La Ley adjetiva familiar en el literal “j” del art. 7 respecto a los “Deberes del Juez” dispone que es un deber de los Juzgadores de Familia “Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.”, de lo expuesto se afirma, que aún antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, han existido instrumentos nacionales e internacionales que han garantizado la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procesos y diligencias familiares que les afecten; disposiciones que son de obligatorio cumplimiento en la administración de justicia que nos atañe.- Aunado a la citada normativa, con la puesta en marcha de la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a partir del día 16 de abril de 2010 se introduce en nuestro ordenamiento jurídico, sobre este tema, un presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier entidad pública o privada, considerando que sus opiniones deben ser estimadas y valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos judiciales y/o administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce la “Invalidez de las actuaciones procesales” y de todo lo que sea su consecuencia inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA, que a la letra dispone que “La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.- Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

Tal disposición, a la vez que armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar, reviste singular importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la forma de garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y su participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las niñas, niñas y adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la autoridad competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus opiniones, disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que se ha protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94 de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual armoniza con las disposiciones citadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Adjetiva Familiar y en definitiva con las normas de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.-

Asimismo, que los Principios Rectores que informan la Doctrina de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, especialmente el Principio del Interés Superior y el Principio de Ejercicio Progresivo de las Facultades, exige que los derechos y garantías que le son reconocidos en la ley a las niñas, niños y adolescentes, deben ser ejercidos por ellos de manera progresiva, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades; principios que son directamente aplicados al derecho de opinar ejercido en forma personal, el cual no tiene más límites que los derivados del interés superior, en cuyo caso, al advertir que la opinión vertida en forma personal no resultaría conveniente a ese interés superior de la niña, niño o adolescente, lo ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos con aquéllos.-

Cabe mencionar que la parte final del inciso primero del art. 223 LEPINA, respecto a la violación de ese derecho, contempla dos excepciones, la primera cuando “...sea expresamente consentida...” y la segunda cuando “...no le produzca perjuicios”.; siendo que en ambos casos el Juez o Jueza de Familia debe valorar y motivar ampliamente tales excepciones en su sentencia.-

En el caso en estudio, estimamos que esas excepciones no se aplican, pues en el proceso la niña [...] no fue citada por el Juez para efectivizar su derecho de opinar y ser oída, ni tampoco el juzgador ha justificado los motivos para no garantizar tal derecho, por lo cual se concluye que la falta de audiencia y escucha de la mencionada niña ha producido la invalidez señalada en el art. 223 LEPINA, tomando en cuenta que en el proceso es la niña la titular de los derechos que se discuten específicamente las pretensiones de alimentos e indemnización de daño moral y material, (pues la paternidad, como antes se expresó, fue reconocida por el demandado antes de la audiencia de sentencia, por medio de la escritura pública, agregada a fs. […), que son los puntos recurridos por las partes; de allí que la escucha de la mencionada niña por parte del Juzgador, es un insumo o un elemento necesario al momento de decidir el fondo de las pretensiones relacionadas, pues el Juez en forma directa podrá escuchar y conocer las manifestaciones respecto de cómo la niña percibe, según su vivencia personal, su entorno familiar, social, educativo y emocional respecto con las pretensiones planteadas en la demanda; es decir, que el Juzgador al dialogar con ella, conoce sus opiniones y sus sentimientos sobre la problemática ventilada en el proceso y lo que la niña piensa al respecto; siendo que la escucha de su opinión es un deber propio del Juzgador o Juzgadora, que pronunciará la sentencia definitiva, cumpliendo con el principio de inmediación, que informa el proceso de familia, actuación que por lo tanto de ninguna manera puede ser delegada, ni aún a los profesionales del equipo multidisciplinario u otros facultativos, quienes podrían, en un caso determinado, intervenir en apoyo en esa actuación procesal practicada por el Juez o Jueza.- Sobre este punto es dable traer a colación los comentarios que en relación al citado art. 94 encontramos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero, página 455, publicada con todos los derechos reservados por el Consejo Nacional de la Judicatura, la Edición 2011, con el apoyo técnico y financiero de la Fundación Privada Intervida de El Salvador; en la que entre otros aspectos, el autor, Yuri Emilio Buaiz Valera, recoge observaciones del Comité de Derechos del Niño de Ginebra, en las que se relacionan las Directrices aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en su resolución 2005/20 del 22 de julio de 2005, y expresa lo siguiente: “Resulta de interés la precisión de este artículo cuando establece que “...La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo..” y debe ser así, en razón de proporcionar la mejor y más adecuada forma para que el niño exprese su opinión en un asunto en el que tiene interés o se debaten sus derechos, o se deba tomar una decisión que le afecte”. Al respecto las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños y víctimas y testigos de delitos, establece los parámetros para asegurar procedimientos adecuados con el fin de proteger y satisfacer las necesidades especiales de los niños víctimas y testigos de delitos cuando la naturaleza de la victimización afecte de distinta manera a una categoría de niños, como sucede cuando los niños, y en especial las niñas, son objeto de agresión sexual, indicando además las formas en que NNA deben prestar testimoniales u opinar en determinados procesos judiciales, entre ellos la atención a los principios del interés superior del niño, dignidad, no discriminación, derecho a la participación, entre otros, a través de mecanismos apropiados para rendir declaraciones o emitir opinión, tales como las cámaras de Gesell, derecho a una asistencia eficaz de NNA o sus familiares, asegurando el derecho a la intimidad del NNA, velando por que los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos acerca de las conclusiones del proceso y prestando la debida consideración a las opiniones y preocupaciones del niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño las causas.” (lo subrayado es propio).- La ley de la materia, en los incisos 2° y 4° del art. 94 LEPINA dispone que cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste será ejercido por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos con sus hijos o hijas; asimismo, que sólo en los casos de discapacidad para comunicarse, es obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras persona que por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión; de lo expuesto, afirmamos que el acto de escuchar a las niñas, niños y adolescentes en definitiva es propia del Juez y además su deber.- En ese sentido, el inciso 4° del art. 94 LEPINA, dispone que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes adolezcan de discapacidad para comunicarse requerirán de sus progenitores, representantes o responsables o de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión, lo que constituye un mecanismo legal apropiado para el ejercicio de ese derecho; lo cual no significa que cualquier tipo de entrevista, ya sea por parte del equipo multidisciplinario o de otro facultativo, pueda sustituir el deber del Juez de “oír” en los procesos y/o diligencias a las niñas, niños y adolescentes.-

Ahora bien, en el caso en comento, se desconocen los motivos por los cuales el señor Juez de Familia de Santa Tecla, no garantizó a la niña [...] el derecho de opinar y de ser oída en el proceso, lo cual como antes se dijo en condiciones ordinarias, como se presume acontece en el caso en estudio, la niña debió ejercer su derecho en forma personal como lo dispone la ley especial de niñez y adolescencia, para lo cual debió ser citada para audiencia, siendo importante dejar constancia el ejercicio de ese derecho, sus manifestaciones y lo acontecido en la misma.- En ese sentido cabe mencionar que la tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los Principios Rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo, que no constituyen un simple conjunto de trámites y ordenación de un proceso, sino que responden a un ajustado sistema de garantías de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, protegiendo efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe escucharse dentro del proceso, dando vida a la protección de las garantías y derechos fundamentales irrenunciables que les asisten y se les reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA, específicamente, en el caso en estudio, su derecho a opinar y de ser oídos y a partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás derechos inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva, garantizando en todo caso, su interés superior (art. 12 lit. “b” LEPINA), así como el acceso a la justicia que comprende el ejercicio personal a opinar y ser oído, (art. 51 lit. “k” y 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño); todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos de la niña, así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de sus progenitores en relación a ella; equiparándose ese derecho de opinar, al derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías establecidas en la normativa citada.-

Si bien la Ley Adjetiva Familiar no regula un momento procesal específico para ordenar las audiencias de las niñas, niños y adolescentes, la práctica judicial ha adquirido la costumbre que se ordene la citación para que sean presentados a la sede judicial previo a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, en los casos en que por cualquier circunstancia no se lograra oír su opinión en ese momento procesal deben ser citados previamente a la audiencia sentencia, a fin de procurar que antes de dictar el fallo de la sentencia definitiva la niña, niño o adolescente haya sido oído en forma efectiva, garantía de audiencia de orden constitucional, que tanto instrumentos internacionales como nuestra legislación secundaria lo prescriben y desarrollan con precisión, atendiendo a la protección integral de la niñez y adolescencia.-

En virtud de lo expuesto, estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, no debió dictar sentencia definitiva sin garantizar el derecho de opinión de la niña [...], como lo disponen los arts. 11 Cn., 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12 lit. “b”, 15, 51 lit. “k”, 94 y 223 LEPINA y 7 lit. “j” Pr.F. especialmente porque las decisiones del proceso, sobre alimentos y daño moral, incidirían en su vida de forma trascendental, consecuentemente, estimamos que el nominado funcionario judicial al haber dictado el fallo y la sentencia definitiva sin escucharla, vulneró su derecho constitucional de audiencia, que produce nulidad conforme a la citada normativa e imposibilita el aprovechamiento de la audiencia de sentencia, en la que el Juzgador recibió y valoró la prueba que lo llevó a la convicción de las decisiones adoptadas en el fallo motivado en la sentencia definitiva objeto de los recursos, en la cual también debía considerar las opiniones de la niña, como se expresará en el párrafo siguiente.- En virtud de lo expuesto, no se entrará a analizar el fondo de los recursos, sino que esta Cámara anulará la sentencia definitiva y ordenará reponer la audiencia de sentencia de conformidad a la ley, además ordenará al Juez o Jueza que deba reponer las actuaciones que garantice el derecho de opinar y ser oído que le asiste a la niña [...], pues aunque la Ley Procesal de Familia establezca en forma imperativa escuchar a los adolescentes que hayan alcanzado los 12 años de edad, es de carácter obligatorio que el Juez o Jueza de Familia también tenga contacto con las niñas y niños de menor edad, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognoscitivo y, en caso de ser necesario debe implementar los mecanismos apropiados para garantizar ese derecho a opinar, más no obviarlo en forma injustificada.-

Es de mencionar que la escucha de las niñas, niños y adolescentes, debe hacerse constar mediante acta que debe ser agregada al expediente judicial por medio de la cual se documente en el proceso lo manifestado por ellos y respaldar eficazmente las garantías que deben observarse en todo procedimiento cuando se ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente para hacer constar indubitablemente el cumplimiento de lo prescrito en las disposiciones legales citadas, así como la opinión manifestada a la autoridad judicial; el cual es un acto de documentación para la constitución, conservación y desarrollo de esa diligencia todo lo cual debe tener como finalidad que el Juez o Jueza de Familia considere la esencia de las opiniones vertidas por los niños, niñas y adolescentes como parte de la motivación de la sentencia definitiva, debiendo expresar en la misma, en forma categórica los motivos por los cuales ha estimado sus opiniones o por el contrario, expresar los motivos por los que considera debe apartarse de tales opiniones, fundamentándose en el Principio de su Interés Superior; de lo contrario y de conformidad al inciso 2° del art. 223 LEPINA, no se entenderá garantizado el Derecho de Opinión y de ser oídos en el proceso, con la consecuencia de la invalidez de lo actuado y de todo lo que sea su consecuencia inmediata.- En ese orden de ideas y con el objeto de fundamentar lo sostenido en el presente apartado, citamos nuevamente los comentarios que en relación al art. 94 se recopilan en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero, página 455, antes citada, en cuanto a lo que el Comité de Derechos del Niño de Ginebra ha observado, expresando lo siguiente: “Pues bien, el artículo 94 de la LEPINA, desarrolla suficientemente el pensamiento del organismo internacional citado, e impone la obligación de cualquier entidad pública o privada de valorar las opiniones de NNA de forma motivada y explícita en sus resoluciones o decisiones.”.-

Por lo expuesto consideramos que la manera en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra conforme a derecho, lo que acarrea un vicio sancionado con la invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Cámara y será declarada de oficio, pues las pretensiones que por medio de la demanda se han introducido al conocimiento jurisdiccional deben tramitarse y decidirse mediante un proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria, Instrumentos Internaciones y normas secundarias citadas especializadas en niñez y adolescencia y la ley adjetiva familiar.- En consecuencia esta Cámara: a) declarará la nulidad de la sentencia definitiva apelada y ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de la audiencia de sentencia, como se ha dejado plasmado en esta providencia, por ser la etapa procesal previa a dictar el fallo; b) ordenará la reposición de las actuaciones desde la audiencia de sentencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva; c) ordenará la separación del conocimiento del proceso al señor Juez de Familia de Santa Tecla; d) designará a otro Juzgador o Juzgadora de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, desde la audiencia de sentencia y demás trámites subsiguientes; y e) obviamente ordenará al funcionario o funcionaria judicial designado(a) que garantice el derecho a opinar de la niña [...], señalando audiencia al efecto y citándola previamente, de conformidad a la normativa pertinente.-

OTRAS APRECIACIONES

Es dable traer a colación, que de conformidad al inciso 3° del art. 172 Cn. “LOS MAGISTRADOS Y JUECES, EN LO REFERENTE AL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SON INDEPENDIENTES Y ESTAN SOMETIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA CONSTITUCION YA LAS LEYES.”.- Por las razones relacionadas en esta sentencia, la decisión del caso en estudio corresponde a la Magistrada Cañas de Garay y al Magistrado Orellana Rodríguez, quienes en base a la disposición legal transcrita gozamos de INDEPENDENCIA JUDICIAL en la función jurisdiccional, en virtud de lo cual nuestra decisión no podría subordinarse al estudio que del expediente, fue realizado, en su momento por los Magistrados Propietarios de esta Cámara, ni a las decisiones adoptadas por ellos en la sentencia definitiva, la cual fue casada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues la independencia judicial procura que la administración de justicia y la función jurisdiccional se encuentre exclusivamente sometida a la Constitución de la República y a las Leyes.”