DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO
VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS
RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN
“con la demanda presentada el día
21 de mayo de 2012, la parte demandante pretende que el señor Juez de Familia
de Santa Tecla, en sentencia definitiva, declare judicialmente la paternidad a
favor de la niña [...]; resultando que dicha paternidad, fue establecida por
medio de reconocimiento voluntario que otorgó el demandado por medio de
escritura pública a las 11 horas del día 12 de octubre de 2012 (fs. […]), ante
los oficios notariales del licenciado Eduardo José Acuña Ramírez; siendo así
que la pretensión de paternidad fue satisfecha, por lo que en la sentencia
definitiva el Juzgador se pronunció teniendo por reconocida en forma voluntaria
la paternidad y resolvió las pretensiones conexas planteadas sobre alimentos e
indemnización por daño moral y material pretendidas para la madre y la hija
demandante.-
Como se advierte, ambas partes, han planteado recurso de apelación
contra el punto de la sentencia definitiva de primera instancia que fijó
alimentos al demandado, señor [...], por la cantidad de $ 300.00 dólares
mensuales para la niña demandante, [...], la licenciada María Magdalena
Solórzano Erazo, apelante principal, pretendiendo que esta Cámara modifique ese
punto de la sentencia aumentando la cuota alimenticia a $ 600.00 dólares
mensuales.- Por su parte, el apoderado del demandado y apelante por adhesión,
licenciado Francisco Zacarías Álvarez Belloso, en el referido recurso pidió a
esta Cámara que disminuyera la cuota alimenticia a la cantidad de $ 200.00
dólares mensuales, sosteniendo que fue ese el monto que el Juez pronunció al
momento de dictar su fallo verbalmente en la audiencia de sentencia.- Por otra
parte, la licenciada Solórzano Erazo, también ha impugnado el punto de la
sentencia que declaró no ha lugar a la pretensión de indemnización por daños
morales y materiales, pretendiendo que esta Cámara revoque esa decisión y que
en su lugar condene al demandado al pago de $ 2,000.00 dólares en concepto de
daños morales, a favor de la niña [...] y de su madre [...], a razón de $
1,000.00 dólares para cada una; sin pronunciarse sobre la decisión que declaro
sin lugar la pretensión de indemnización por daños materiales planteada en la
demanda.-
La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la
decisión de los conflictos surgidos de las relaciones familiares y que la
interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y
en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2
Pr.F.).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores
como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía
procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc.,
establecidos en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su
aplicación en todo proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias
modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir, en forma
escrito y oral por medio del sistema de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores relacionados.-
Del análisis de los recursos advertimos que ninguno de los
representantes judiciales de ambas partes han alegado ante esta Cámara algún
tipo de nulidad insubsanable en el proceso; no obstante, de conformidad con los
arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los suscritos
Magistrados tenemos la facultad legal para declarar nulidades de las
actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, que de
conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por
establecerlo así la ley, disponiendo en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que
deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido
los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”, consagrados en
el art. 11 de la Carta Magna que en relación al primero prescribe que “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa.”.- En tal sentido, los suscritos Magistrados estimamos
que tenemos el deber legal de observar si en la tramitación del proceso se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable, por la infracción del precepto
constitucional citado, caso afirmativo, antes de conocer del fondo del asunto
planteado en el recurso o recursos, debemos pronunciarnos, sobre la nulidad
advertida, ordenando que el proceso se retrotraiga al acto procesal próximo
anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de
nulidad; tal como lo regula el art. 516 Pr.C.M. que dispone que “Si al
revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada
se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes
para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento
procesal oportuno.”, asimismo, estimamos que las nulidades deben ser
declaradas cuando la ley expresamente así lo establece.-
Al analizar el trámite del proceso de Primera Instancia, los suscritos
Magistrados hemos observado que en la tramitación del mismo se han infringido
normas respecto a la garantía constitucional de audiencia de la niña [...], así
como las disposiciones de las leyes secundarias que la desarrollan y protegen,
que es una garantía que debe observarse en todo proceso a favor de las niñas,
niños y adolescentes, según se expone a continuación.-
PRIMERO.- INFRACCIÓN A LOS ARTS. 51 LIT. “K” Y 94 inc. 1° LEPINA.
Las disposiciones legales citadas son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO
51.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Se garantiza a las niñas, niños y
adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros
elementos, los siguientes:” “k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño
y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos
administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta;”.- El
“ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO dispone que “Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al
ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente
Ley.- Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad pública o
privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las
consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por
aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será
recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su
desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte
conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se
ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que
no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las
niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y
adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los
procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos
e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En
los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para
comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre,
representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión
o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a
expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y
procesos judiciales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y LEY PROCESAL DE
FAMILIA.
En ese mismo sentido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, dispone que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (lo subrayado se encuentra
fuera del texto legal).-
La Ley adjetiva familiar en el literal “j” del art. 7 respecto a los
“Deberes del Juez” dispone que es un deber de los Juzgadores de Familia “Oír
al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y
diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el
menor y de ser posible dialogará con él.”, de lo expuesto se afirma, que
aún antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia, han existido instrumentos nacionales e internacionales
que han garantizado la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los
procesos y diligencias familiares que les afecten; disposiciones que son de
obligatorio cumplimiento en la administración de justicia que nos atañe.-
Aunado a la citada normativa, con la puesta en marcha de la Doctrina de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a partir del día 16 de abril de
2010 se introduce en nuestro ordenamiento jurídico, sobre este tema, un
presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las
áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier
entidad pública o privada, considerando que sus opiniones deben ser estimadas y
valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos judiciales y/o
administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a opinar y ser
oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce la “Invalidez
de las actuaciones procesales” y de todo lo que sea su consecuencia
inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA, que a la letra dispone que
“La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o
adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su
consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le
produzca perjuicios.- Se entenderá vulnerado ese derecho cuando
injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en
consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean
obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.” (lo subrayado
se encuentra fuera del texto legal).-
Tal disposición, a la vez que armoniza con la Convención sobre los
Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar, reviste singular
importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la forma de
garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y su
participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese
derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es
decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las niñas, niñas y
adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la autoridad
competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus opiniones,
disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que se ha
protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94
de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual armoniza con las
disposiciones citadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley
Adjetiva Familiar y en definitiva con las normas de derechos humanos de las
niñas, niños y adolescentes.-
Asimismo, que los Principios Rectores que informan la Doctrina de la
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, especialmente el Principio del
Interés Superior y el Principio de Ejercicio Progresivo de las Facultades,
exige que los derechos y garantías que le son reconocidos en la ley a las
niñas, niños y adolescentes, deben ser ejercidos por ellos de manera
progresiva, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades;
principios que son directamente aplicados al derecho de opinar ejercido
en forma personal, el cual no tiene más límites que los derivados del
interés superior, en cuyo caso, al advertir que la opinión vertida en forma
personal no resultaría conveniente a ese interés superior de la niña, niño o
adolescente, lo ejercerá por medio de su madre, padre, representante o
responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses
contrapuestos con aquéllos.-
Cabe mencionar que la parte final del inciso primero del art. 223
LEPINA, respecto a la violación de ese derecho, contempla dos excepciones, la
primera cuando “...sea expresamente consentida...” y la segunda
cuando “...no le produzca perjuicios”.; siendo que en ambos casos
el Juez o Jueza de Familia debe valorar y motivar ampliamente tales excepciones
en su sentencia.-
En el caso en estudio, estimamos que esas excepciones no se aplican,
pues en el proceso la niña [...] no fue citada por el Juez para efectivizar su
derecho de opinar y ser oída, ni tampoco el juzgador ha justificado los motivos
para no garantizar tal derecho, por lo cual se concluye que la falta de
audiencia y escucha de la mencionada niña ha producido la invalidez señalada en
el art. 223 LEPINA, tomando en cuenta que en el proceso es la niña la titular
de los derechos que se discuten específicamente las pretensiones de alimentos e
indemnización de daño moral y material, (pues la paternidad, como antes se
expresó, fue reconocida por el demandado antes de la audiencia de sentencia,
por medio de la escritura pública, agregada a fs. […), que son los puntos
recurridos por las partes; de allí que la escucha de la mencionada niña por
parte del Juzgador, es un insumo o un elemento necesario al momento de decidir
el fondo de las pretensiones relacionadas, pues el Juez en forma directa podrá
escuchar y conocer las manifestaciones respecto de cómo la niña percibe, según
su vivencia personal, su entorno familiar, social, educativo y emocional
respecto con las pretensiones planteadas en la demanda; es decir, que el
Juzgador al dialogar con ella, conoce sus opiniones y sus sentimientos sobre la
problemática ventilada en el proceso y lo que la niña piensa al respecto;
siendo que la escucha de su opinión es un deber propio del Juzgador o
Juzgadora, que pronunciará la sentencia definitiva, cumpliendo con el principio
de inmediación, que informa el proceso de familia, actuación que por lo tanto
de ninguna manera puede ser delegada, ni aún a los profesionales del equipo
multidisciplinario u otros facultativos, quienes podrían, en un caso
determinado, intervenir en apoyo en esa actuación procesal practicada por el
Juez o Jueza.- Sobre este punto es dable traer a colación los comentarios que
en relación al citado art. 94 encontramos en la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero, página 455,
publicada con todos los derechos reservados por el Consejo Nacional de la
Judicatura, la Edición 2011, con el apoyo técnico y financiero de la Fundación
Privada Intervida de El Salvador; en la que entre otros aspectos, el autor,
Yuri Emilio Buaiz Valera, recoge observaciones del Comité de Derechos del Niño
de Ginebra, en las que se relacionan las Directrices aprobadas por el Consejo
Económico y Social de la ONU en su resolución 2005/20 del 22 de julio de 2005,
y expresa lo siguiente: “Resulta de interés la precisión de este artículo
cuando establece que “...La opinión de las niñas, niños y adolescentes será
recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su
desarrollo evolutivo..” y debe ser así, en razón de proporcionar la mejor y más
adecuada forma para que el niño exprese su opinión en un asunto en el que tiene
interés o se debaten sus derechos, o se deba tomar una decisión que le afecte”.
Al respecto las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños y víctimas y testigos de delitos, establece los parámetros para asegurar
procedimientos adecuados con el fin de proteger y satisfacer las necesidades
especiales de los niños víctimas y testigos de delitos cuando la naturaleza de
la victimización afecte de distinta manera a una categoría de niños, como
sucede cuando los niños, y en especial las niñas, son objeto de agresión
sexual, indicando además las formas en que NNA deben prestar testimoniales u
opinar en determinados procesos judiciales, entre ellos la atención a los
principios del interés superior del niño, dignidad, no discriminación, derecho
a la participación, entre otros, a través de mecanismos apropiados para
rendir declaraciones o emitir opinión, tales como las cámaras de Gesell,
derecho a una asistencia eficaz de NNA o sus familiares, asegurando el derecho
a la intimidad del NNA, velando por que los niños víctimas y testigos de
delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y
preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus
preocupaciones acerca de su seguridad en relación con el acusado, la manera en
que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos acerca de las conclusiones
del proceso y prestando la debida consideración a las opiniones y
preocupaciones del niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño
las causas.” (lo subrayado es propio).- La ley de la materia, en los
incisos 2° y 4° del art. 94 LEPINA dispone que cuando el ejercicio
personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña,
niño o adolescente, éste será ejercido por medio de su madre, padre,
representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni
tengan intereses contrapuestos con sus hijos o hijas; asimismo, que sólo en
los casos de discapacidad para comunicarse, es obligatoria la
asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a
través de otras persona que por su profesión o relación especial de confianza,
puedan transmitir objetivamente su opinión; de lo expuesto, afirmamos que
el acto de escuchar a las niñas, niños y adolescentes en definitiva es propia
del Juez y además su deber.- En ese sentido, el inciso 4° del art. 94 LEPINA,
dispone que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes adolezcan de
discapacidad para comunicarse requerirán de sus progenitores, representantes o
responsables o de otras personas que por su profesión o relación especial de
confianza puedan transmitir objetivamente su opinión, lo que constituye
un mecanismo legal apropiado para el ejercicio de ese derecho; lo
cual no significa que cualquier tipo de entrevista, ya sea por parte del equipo
multidisciplinario o de otro facultativo, pueda sustituir el deber del Juez de
“oír” en los procesos y/o diligencias a las niñas, niños y adolescentes.-
Ahora bien, en el caso en comento, se desconocen los motivos por los
cuales el señor Juez de Familia de Santa Tecla, no garantizó a la niña [...] el
derecho de opinar y de ser oída en el proceso, lo cual como antes se dijo en
condiciones ordinarias, como se presume acontece en el caso en estudio, la niña
debió ejercer su derecho en forma personal como lo dispone la
ley especial de niñez y adolescencia, para lo cual debió ser citada
para audiencia, siendo importante dejar constancia el ejercicio de ese derecho,
sus manifestaciones y lo acontecido en la misma.- En ese sentido cabe
mencionar que la tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional
supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los
Principios Rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento
procesal y sustantivo, que no constituyen un simple conjunto de trámites y
ordenación de un proceso, sino que responden a un ajustado sistema de garantías
de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda
afectar, protegiendo efectivamente los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, a quienes debe escucharse dentro del proceso, dando vida a la
protección de las garantías y derechos fundamentales irrenunciables que les asisten
y se les reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA,
específicamente, en el caso en estudio, su derecho a opinar y de ser oídos y a
partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás derechos
inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva, garantizando en
todo caso, su interés superior (art. 12 lit. “b” LEPINA), así como el acceso a
la justicia que comprende el ejercicio personal a opinar y ser oído, (art. 51
lit. “k” y 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos
del Niño); todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos de la niña,
así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de
sus progenitores en relación a ella; equiparándose ese derecho de opinar, al
derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías
establecidas en la normativa citada.-
Si bien la Ley Adjetiva Familiar no regula un momento procesal
específico para ordenar las audiencias de las niñas, niños y adolescentes, la
práctica judicial ha adquirido la costumbre que se ordene la citación para que
sean presentados a la sede judicial previo a la celebración de la audiencia
preliminar, sin embargo, en los casos en que por cualquier circunstancia no se
lograra oír su opinión en ese momento procesal deben ser citados previamente a
la audiencia sentencia, a fin de procurar que antes de dictar el fallo de la
sentencia definitiva la niña, niño o adolescente haya sido oído en forma
efectiva, garantía de audiencia de orden constitucional, que tanto instrumentos
internacionales como nuestra legislación secundaria lo prescriben y desarrollan
con precisión, atendiendo a la protección integral de la niñez y adolescencia.-
En virtud de lo expuesto, estimamos que el señor Juez de Familia de
Santa Tecla, no debió dictar sentencia definitiva sin garantizar el derecho de
opinión de la niña [...], como lo disponen los arts. 11 Cn., 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 12 lit. “b”, 15, 51 lit. “k”, 94 y 223
LEPINA y 7 lit. “j” Pr.F. especialmente porque las decisiones del proceso,
sobre alimentos y daño moral, incidirían en su vida de forma trascendental,
consecuentemente, estimamos que el nominado funcionario judicial al haber
dictado el fallo y la sentencia definitiva sin escucharla, vulneró su derecho
constitucional de audiencia, que produce nulidad conforme a la citada normativa
e imposibilita el aprovechamiento de la audiencia de sentencia, en la que el
Juzgador recibió y valoró la prueba que lo llevó a la convicción de las
decisiones adoptadas en el fallo motivado en la sentencia definitiva objeto de
los recursos, en la cual también debía considerar las opiniones de la niña,
como se expresará en el párrafo siguiente.- En virtud de lo expuesto, no se
entrará a analizar el fondo de los recursos, sino que esta Cámara anulará la
sentencia definitiva y ordenará reponer la audiencia de sentencia de
conformidad a la ley, además ordenará al Juez o Jueza que deba reponer las
actuaciones que garantice el derecho de opinar y ser oído que le asiste
a la niña [...], pues aunque la Ley Procesal de Familia establezca en
forma imperativa escuchar a los adolescentes que hayan alcanzado los 12 años de
edad, es de carácter obligatorio que el Juez o Jueza de Familia también tenga
contacto con las niñas y niños de menor edad, atendiendo a su desarrollo
evolutivo y cognoscitivo y, en caso de ser necesario debe implementar los
mecanismos apropiados para garantizar ese derecho a opinar, más no obviarlo en
forma injustificada.-
Es de mencionar que la escucha de las niñas, niños y adolescentes, debe
hacerse constar mediante acta que debe ser agregada al expediente judicial por
medio de la cual se documente en el proceso lo manifestado por ellos y
respaldar eficazmente las garantías que deben observarse en todo procedimiento
cuando se ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente para
hacer constar indubitablemente el cumplimiento de lo prescrito en las
disposiciones legales citadas, así como la opinión manifestada a la autoridad
judicial; el cual es un acto de documentación para la constitución,
conservación y desarrollo de esa diligencia todo lo cual debe tener como
finalidad que el Juez o Jueza de Familia considere la esencia de las
opiniones vertidas por los niños, niñas y adolescentes como parte de la
motivación de la sentencia definitiva, debiendo expresar en la misma,
en forma categórica los motivos por los cuales ha estimado sus opiniones o por
el contrario, expresar los motivos por los que considera debe apartarse de
tales opiniones, fundamentándose en el Principio de su Interés Superior; de lo
contrario y de conformidad al inciso 2° del art. 223 LEPINA, no se entenderá
garantizado el Derecho de Opinión y de ser oídos en el proceso, con la
consecuencia de la invalidez de lo actuado y de todo lo que sea su
consecuencia inmediata.- En ese orden de ideas y con el objeto de
fundamentar lo sostenido en el presente apartado, citamos nuevamente los
comentarios que en relación al art. 94 se recopilan en la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero,
página 455, antes citada, en cuanto a lo que el Comité de Derechos del Niño de
Ginebra ha observado, expresando lo siguiente: “Pues bien, el artículo
94 de la LEPINA, desarrolla suficientemente el pensamiento del organismo
internacional citado, e impone la obligación de cualquier entidad pública o
privada de valorar las opiniones de NNA de forma motivada y explícita en sus
resoluciones o decisiones.”.-
Por lo expuesto consideramos que la manera en que el señor Juez de
Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra
conforme a derecho, lo que acarrea un vicio sancionado con la invalidez de las
actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la sentencia
definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Cámara y será declarada
de oficio, pues las pretensiones que por medio de la demanda se han introducido
al conocimiento jurisdiccional deben tramitarse y decidirse mediante un proceso
legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria,
Instrumentos Internaciones y normas secundarias citadas especializadas en niñez
y adolescencia y la ley adjetiva familiar.- En consecuencia esta Cámara: a)
declarará la nulidad de la sentencia definitiva apelada y ordenará que el
proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de la
audiencia de sentencia, como se ha dejado plasmado en esta providencia, por ser
la etapa procesal previa a dictar el fallo; b) ordenará la reposición de las
actuaciones desde la audiencia de sentencia, hasta el dictado de la sentencia
definitiva; c) ordenará la separación del conocimiento del proceso al señor
Juez de Familia de Santa Tecla; d) designará a otro Juzgador o Juzgadora de
Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, desde la audiencia de
sentencia y demás trámites subsiguientes; y e) obviamente ordenará al
funcionario o funcionaria judicial designado(a) que garantice el derecho a
opinar de la niña [...], señalando audiencia al efecto y citándola previamente,
de conformidad a la normativa pertinente.-
OTRAS APRECIACIONES
Es dable traer a colación, que de conformidad al inciso 3° del art. 172
Cn. “LOS MAGISTRADOS Y JUECES, EN LO REFERENTE AL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
JURISDICCIONAL, SON INDEPENDIENTES Y ESTAN SOMETIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA
CONSTITUCION YA LAS LEYES.”.- Por las razones relacionadas en esta
sentencia, la decisión del caso en estudio corresponde a la Magistrada Cañas de
Garay y al Magistrado Orellana Rodríguez, quienes en base a la disposición
legal transcrita gozamos de INDEPENDENCIA JUDICIAL en la función
jurisdiccional, en virtud de lo cual nuestra decisión no podría subordinarse al
estudio que del expediente, fue realizado, en su momento por los Magistrados
Propietarios de esta Cámara, ni a las decisiones adoptadas por ellos en la
sentencia definitiva, la cual fue casada por la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, pues la independencia judicial procura que
la administración de justicia y la función jurisdiccional se encuentre
exclusivamente sometida a la Constitución de la República y a las Leyes.”