PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA

 

ES UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE OPERA POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN

 

“El demandante al respecto sostuvo:

“ [L]a defensa solicitó en la Audiencia Disciplinaria (...) que se tomara en consideración, la prescripción de la acción, la cual está regulada en el artículo 84 de La Ley Disciplinaria Policial, y fue denegada, manifestando que no procedía la figura de la prescripción, cuando la regulación nos dice que la acción disciplinaria prescribe para las faltas muy graves, en dos años a partir del día de la consumación de la falta y que dicha acción a esta fecha, han trascurrido dos años con siete meses y que la demora para esta audiencia no ha sido imputable a mi defendido”.

De lo expuesto en este punto por la parte actora, no se advierten argumentos de las autoridades demandadas.

Relacionado a lo anterior, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

La prescripción de la acción es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto de hecho regulado por las normas relativas a la prescripción es el mero transcurso de un plazo señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o bien -cuando así lo establezca la norma- sin diligenciar el procedimiento sancionatorio ya iniciado.

Esta categoría jurídica supone en su esencia un límite temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los indagados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro, en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados del ius puniendi, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho sustantivo sancionador más allá de determinado espacio temporal.

Así, cuando la entidad o sujeto encargado de iniciar la acción sancionadora no pone en conocimiento de la autoridad los hechos punibles, surge la imposibilidad de realizar la persecución de un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso de determinados plazos señalados en la ley, como un límite al poder sancionatorio de la Administración Pública.”

 

REGLAS O PARÁMETROS PARA INICIAR EL CONTEO DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL

 

“En el caso en concreto, el demandate aduce la prescripción de la acción, afirmando específicamente que: “[L]a acción disciplinaria prescribe para las faltas muy graves, en dos años a partir del día de la consumación de la falta y que dicha acción a esta fecha han trascurrido dos años con siete meses (...)”.

Al respecto, la LEDIPOL establece cuáles serán las reglas o parámetros para iniciar el conteo de la prescripción de la acción; así, el art. 84 prescribe que:

“La acción disciplinaria prescribe para las faltas leves en el término de seis meses; en un año para las faltas graves, y; en dos años para las faltas muy graves. Si se tratase de conductas tipificadas por la normativa penal, la prescripción operará de la manera siguiente:

a) En caso de que exista proceso penal, un año después de quedar firme la sentencia pronunciada por el Tribunal competente; y, b) En caso de no haberse iniciado la acción penal, la acción disciplinaria prescribirá en un plazo de dos años, si se tratara de faltas penales o de cinco años para el caso de delitos.

El plazo de prescripción de la acción comenzará a contar desde el día de la consumación de la falta o desde la realización del último acto, en el caso de las faltas de carácter permanente o continuado. La prescripción se interrumpe con la apertura del procedimiento por falta leve y en las faltas graves o muy graves con la presentación de la petición razonada ante el Tribunal competente “(resaltado suplido).

De la interpretación de esta disposición, se colige que cuando el hecho o falta se tratase de una conducta tipificada como delito, las reglas para la prescripción de la acción varían entre: uno, dos o hasta cinco años, siempre que no se haya iniciado la acción penal; sin embargo, en el presente caso no estamos en el supuesto de adecuación de la conducta realizada por el investigado a la norma penal, por lo que, interesa la regla general desarrollada en el inciso primero del mismo precepto.”

 

SI LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR NO LO EJERCE, DICHA INACTIVIDAD EXTINGUE LA PRETENSIÓN PUNITIVA POR MEDIO DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“De este modo, es clara la regla de prescripción dispuesta en este artículo al referir, que la acción disciplinaria prescribirá a los dos años de no haberse ejercido la misma, en ese sentido, ante un suceso típico, si la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador no lo ejerce, dicha inactividad extingue la pretensión punitiva por medio de la figura jurídica de la prescripción.

En el sub judice según lo planteado en el expediente, los hechos sucedieron el veintisiete de julio de dos mil ocho, siendo esta la fecha a considerar a efectos de adecuar los dos años de prescripción, en caso de no haberse ejercido la acción disciplinaria; es decir, si en una falta muy grave la Administración Pública luego de trascurridos dos años de la fecha de consumación de la infracción, y no haber presentado la petición razonada luego de finalizado ese tiempo, no podía iniciar proceso sancionatorio en contra del agente D. A. R., pues la acción ya estaría prescrita.”

 

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN FALTAS GRAVES O MUY GRAVES OPERA CON LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN RAZONADA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE

 

“Al margen de lo anterior, hay que tener en cuenta, que el mismo artículo 84 de la LEDIPOL, regula el supuesto de interrupción de la prescripción, como un mecanismo procesal que impide computar el plazo de la prescripción; de este modo, en la faltas muy graves –como el presente caso- la regla de interrupción opera en el siguiente sentido: “[E]n las faltas graves o muy graves con la presentación de la petición razonada ante el Tribunal competente”.

Es decir, que si en un procedimiento disciplinario policial ha sido efectiva su petición razonada o inicio ante autoridad competente, el plazo de la prescripción se interrumpe, y por lo tanto, no es posible efectuar su cómputo de cara a extinguir la acción sancionadora.

En este orden, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LEDIPOL: “El procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante petición razonada, la cual será presentada ante el Tribunal Disciplinario competente por el Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República”.

Consta en los folios 40-43 del expediente administrativo la petición razonada de fecha dos de julio de dos mil nueve, suscrita por el sargento M. de J. O., mediante la cual solicitó al Tribunal Disciplinario Central de la Policía Nacional Civil que: “(...) Instruya procedimiento por falta MUY GRAVE” en contra del agente policial D. A. R.; solicitud que fue recibida por el referido Tribunal a las quince horas del siete de julio de dos mil nueve (fs. 44 del expediente administrativo).

Lo anterior es importante destacar, pues desde la fecha de consumación del hecho veintisiete de julio de dos mil ocho, hasta la presentación de la petición razonada al Tribunal Disciplinario Sancionador, siete de julio de dos mil nueve, únicamente trascurrieron alrededor de once meses, es decir, menos de los dos años que exige el artículo 84 de la LEDIPOL para declarar prescrita la acción disciplinaria.

Por ello, aunque el impetrante alegue que desde la consumación del hecho hasta la audiencia respectiva han transcurrido más de dos años y siete meses, lo determinante en el presente caso es que la petición razonada ante el tribunal disciplinario, fue presentada antes de finalizar los dos años que dispone el artículo antes mencionado para declarar extinguida la acción administrativa sancionadora por medio de la prescripción; de ahí que el argumento argüido por el impetrante en este punto, carece de la entidad suficiente como para declarar ilegales los actos administrativos impugnados.”