PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN SANCIONADORA
ES
UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE OPERA POR EL MERO
TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN DE UNA
INFRACCIÓN
“El
demandante al respecto sostuvo:
“
[L]a defensa solicitó en la Audiencia Disciplinaria (...) que se tomara en
consideración, la prescripción de la acción, la cual está regulada en el
artículo 84 de La Ley Disciplinaria Policial, y fue denegada, manifestando que
no procedía la figura de la prescripción, cuando la regulación nos dice que la
acción disciplinaria prescribe para las faltas muy graves, en dos años a partir
del día de la consumación de la falta y que dicha acción a esta fecha, han
trascurrido dos años con siete meses y que la demora para esta audiencia no ha
sido imputable a mi defendido”.
De lo expuesto en este punto por la parte actora,
no se advierten argumentos de las autoridades demandadas.
Relacionado
a lo anterior, esta Sala considera necesario hacer las siguientes
consideraciones.
La
prescripción de la acción es una causa de extinción de la pretensión punitiva
que opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la
comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto de hecho regulado por
las normas relativas a la prescripción es el mero transcurso de un plazo
señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o bien -cuando así
lo establezca la norma- sin diligenciar el procedimiento sancionatorio ya
iniciado.
Esta
categoría jurídica supone en su esencia un límite temporal que el Estado se
impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos,
constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los
indagados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro, en un estímulo
para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados del ius
puniendi, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho
sustantivo sancionador más allá de determinado espacio temporal.
Así,
cuando la entidad o sujeto encargado de iniciar la acción sancionadora no pone
en conocimiento de la autoridad los hechos punibles, surge la imposibilidad de
realizar la persecución de un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico,
por el simple transcurso de determinados plazos señalados en la ley, como un
límite al poder sancionatorio de la Administración Pública.”
REGLAS O PARÁMETROS PARA INICIAR EL CONTEO DE LA
PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL
“En el caso en concreto, el demandate aduce la
prescripción de la acción, afirmando específicamente que: “[L]a acción disciplinaria prescribe
para las faltas muy graves, en dos años a partir del día de la consumación de
la falta y que dicha acción a esta fecha han trascurrido dos años con siete
meses (...)”.
Al
respecto, la LEDIPOL establece cuáles serán las reglas o parámetros para
iniciar el conteo de la prescripción de la acción; así, el art. 84 prescribe
que:
“La acción
disciplinaria prescribe para las faltas leves en el término de seis meses; en
un año para las faltas graves, y; en dos años para las faltas muy graves. Si se tratase de conductas
tipificadas por la normativa penal, la prescripción operará de la manera
siguiente:
a) En caso de que exista proceso
penal, un año después de quedar firme la sentencia pronunciada por el Tribunal
competente; y, b) En caso de no haberse iniciado la acción penal, la acción
disciplinaria prescribirá en un plazo de dos años, si se tratara de faltas
penales o de cinco años para el caso de delitos.
El plazo de prescripción de la
acción comenzará a contar desde el día de la consumación de la falta o desde la
realización del último acto, en el caso de las faltas de carácter permanente o
continuado. La prescripción se interrumpe con la apertura del
procedimiento por falta leve y en las faltas graves o muy graves con
la presentación de la petición razonada ante el Tribunal competente “(resaltado suplido).
De la interpretación de esta disposición, se colige
que cuando el hecho o falta se tratase de una conducta tipificada como delito,
las reglas para la prescripción de la acción varían entre: uno, dos o hasta
cinco años, siempre que no se haya iniciado la acción penal; sin embargo, en el
presente caso no estamos en el supuesto de adecuación de la conducta realizada
por el investigado a la norma penal, por lo que, interesa la regla general
desarrollada en el inciso primero del mismo precepto.”
SI LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA INICIAR EL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR NO LO EJERCE, DICHA INACTIVIDAD EXTINGUE LA
PRETENSIÓN PUNITIVA POR MEDIO DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA
PRESCRIPCIÓN
“De este modo, es clara la regla de prescripción
dispuesta en este artículo al referir, que la acción disciplinaria prescribirá
a los dos años de no haberse ejercido la misma, en ese sentido, ante un
suceso típico, si la autoridad competente para iniciar el procedimiento
sancionador no lo ejerce, dicha inactividad extingue la pretensión punitiva por
medio de la figura jurídica de la prescripción.
En el sub judice según lo planteado en el
expediente, los hechos sucedieron el veintisiete de julio de dos mil ocho, siendo
esta la fecha a considerar a efectos de adecuar los dos años de prescripción,
en caso de no haberse ejercido la acción disciplinaria; es decir, si en una
falta muy grave la Administración Pública luego de trascurridos dos años de la
fecha de consumación de la infracción, y no haber presentado la petición
razonada luego de finalizado ese tiempo, no podía iniciar proceso sancionatorio
en contra del agente D. A. R., pues la acción ya estaría prescrita.”
LA
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN FALTAS GRAVES O MUY GRAVES OPERA CON LA
PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN RAZONADA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE
“Al margen de lo anterior, hay que tener en cuenta,
que el mismo artículo 84 de la LEDIPOL, regula el supuesto de interrupción de la prescripción, como un mecanismo procesal que
impide computar el plazo de la prescripción; de este modo, en la faltas muy
graves –como el presente caso- la regla de interrupción opera en el siguiente
sentido: “[E]n las faltas graves o muy graves con la presentación de la petición
razonada ante el Tribunal competente”.
Es decir, que si en un procedimiento disciplinario
policial ha sido efectiva su petición razonada o inicio ante
autoridad competente, el plazo de la prescripción se interrumpe, y por lo
tanto, no es posible efectuar su cómputo de cara a extinguir la acción sancionadora.
En este orden, según lo dispuesto en el artículo 53
de la LEDIPOL: “El procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia
mediante petición razonada, la cual será presentada ante el Tribunal
Disciplinario competente por el Director General, el Inspector General o sus
Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República”.
Consta en los folios 40-43 del expediente
administrativo la petición razonada de fecha dos de julio de dos mil nueve,
suscrita por el sargento M. de J. O., mediante la cual solicitó al Tribunal
Disciplinario Central de la Policía Nacional Civil que: “(...) Instruya
procedimiento por falta MUY GRAVE” en
contra del agente policial D. A. R.; solicitud que fue recibida por el referido
Tribunal a las quince horas del siete de
julio de dos mil nueve (fs. 44 del expediente administrativo).
Lo anterior es importante destacar, pues desde la
fecha de consumación del hecho veintisiete de julio de dos mil ocho, hasta la presentación de la petición razonada al
Tribunal Disciplinario Sancionador, siete de julio de dos mil nueve, únicamente trascurrieron alrededor de once meses, es
decir, menos de los dos años que exige el artículo 84 de la LEDIPOL para
declarar prescrita la acción disciplinaria.
Por ello, aunque el impetrante alegue que desde la
consumación del hecho hasta la audiencia respectiva han transcurrido más de dos
años y siete meses, lo determinante en el presente caso es que la petición razonada
ante el tribunal disciplinario, fue presentada antes de finalizar los dos años
que dispone el artículo antes mencionado para declarar extinguida la acción
administrativa sancionadora por medio de la prescripción; de ahí que el
argumento argüido por el impetrante en este punto, carece de la entidad
suficiente como para declarar ilegales los actos administrativos impugnados.”