AUDIENCIA ESPECIAL DE APORTACIÓN DE PRUEBA
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DICTADO EN EL ACTA
"La Ley ha establecido para la admisibilidad de los recursos, una serie de principios procesales y límites determinantes tanto subjetivos como objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.
Como paso previo a valorar los argumentos críticos de apelación y la resolución impugnada, es preciso liminarmente, determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.
El derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, se limita y se desarrolla en atención indefectible a los principios de Taxatividad, Especificidad o Legalidad Recursiva, los cuales estatuyen la posibilidad de interponer un recurso, única y exclusivamente, contra las resoluciones expresamente indicadas en la ley procesal vigente, es por ello, que el acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación.
El límite objetivo está constituido por el Principio de Taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual, únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.
El principio en referencia se encuentra regulado en el Art. 452 Inc. 1 CPP, el cual literalmente estipula:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (subrayado de esta Cámara).
Del texto legal citado, debemos inferir que el recurso de apelación procede contra de las resoluciones que de manera expresa contempla la ley -criterio especifico de impugnabilidad- y contra aquellas que ponen fin a la acción o imposibilitan la continuación del proceso -criterio general de impugnabilidad-, los cuales se convierte en requerimientos sine qua non, no solo para la interposición del recurso de apelación, sino también para que el Tribunal de Alzada pueda conocer o no sobre el fondo de la pretensión impugnativa.
II. En el caso de mérito, se observa que a las diez horas del día dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, dio inició la audiencia especial de aportación de prueba en el proceso instruido en contra del incoado [...], por la comisión del ilícito penal de ROBO IMPERFECTO, en contra del patrimonio de la Señora [...].
Asimismo, en la mencionada acta de audiencia especial de aportación de prueba, la Juzgadora resolvió dictar Sobreseimiento Definitivo a favor del encausado [...].
Siendo el Sobreseimiento Definitivo aquel en razón del cual se provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado, desvinculando totalmente a este de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar su situación jurídica.
En ese sentido, tenemos que el Sobreseimiento Definitivo es una Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que decide sobre el fondo de los hechos acusados, siendo una forma anticipada de resolver el caso sometido a juicio, en el cual se impide su continuación; haciéndose constar que dicha facultad la tiene excepcionalmente los jueces de paz en los casos establecidos expresamente en el Art. 350 Inc. 2 CPP., por lo que se deberá fundamentar debidamente en que supuesto que la ley la faculta para dictar el sobreseimiento definitivo; ya que es de tomarse en cuenta que la resolución es un auto debidamente fundamentado con el cual se pone fin al proceso Art. 143 Inc. 2 CPP, teniendo por ende, un régimen especial de regulación, es así que en el Art. 353 CPP encontramos expresamente prescrita la forma y contenido que debe contener el Sobreseimiento -en este caso el Definitivo- y el Art. 143 Inc. 1 CPP nos señala que “[...] Las decisiones del juez o tribunal se denominarán [...] autos [...]”; por tanto, al ser esta una decisión emitida y suscrita por la Juzgadora debe ser consignada en auto por separado.
Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al presente, en su resolución de las ocho horas con diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis señaló: “[...] esta Sala advierte que el Juzgado de Paz [...] plasmó la decisión de fondo del sobreseimiento definitivo providencia que pone fin al proceso- en la misma “acta” en la que documentó la audiencia inicial con los requisitos del Art. 300 Pr.Pn.; materializando así su resolución en un acto no destinado para tal fin, por no estar apegado al Art. 353 del Mismo cuerpo de ley en comento, asimismo, debe tenerse presente que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los jueces, por el contrarío, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal, lo que origina un quebranto al debido proceso[...]”.
En ese orden de ideas, las actas, como medio de documentación de las argumentaciones, actuaciones y decisiones procesales, no tienen por si mismas el carácter de una resolución judicial, lo que comporta a la Juzgadora a emitir un pronunciamiento formal de lo resuelto en la audiencia, es decir, mediante la emisión de un auto o sentencia – un auto para el caso sub examine- debidamente fundamentado y con ello darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 144 CPP; criterio que ha sido sostenido por este Tribunal de Alzada en su resolución con referencia 58-17(J) pronunciado a las catorce horas del siete de marzo de dos mil diecisiete.
En ese sentido, cabe aclarar que el sobreseimiento definitivo decretado en audiencia especial de aportación de prueba y del cual se deja constancia en el acta de las diez horas del día dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, no constituye la resolución definitiva formal, siendo necesario para tales efectos, emitir el respectivo auto de sobreseimiento definitivo que materialice formalmente la decisión tomada en audiencia, documento que deberá seguir las formalidades establecidas en la ley para su elaboración -Art. 353 CPP-.
Dicho auto de acuerdo al Art. 464 Inc. 1; en relación a los Arts. 353 y 354 Inc. 1 todos del CPP es el documento judicial idóneo para interponer libelo impugnativo en contra de la decisión que resuelve de manera definitiva la situación jurídica del encartado [...] razón por la cual, la resolución emitida en Audiencia Especial de Aportación de Prueba no se encuentra comprendida por la ley dentro de las resoluciones que pueden ser impugnadas vía apelación."
CUANDO NO SE HA EMITIDO EN AUTO POR SEPARADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO PRONUNCIADO EN AUDIENCIA NO HA NACIDO EL DERECHO A RECURRIR
"En efecto, el ente fiscal indica en su escrito que su impugnación la interpone contra la resolución emitida en Audiencia Especial de Aportación de Prueba, lo cual constituye un yerro por parte del impetrante, ya que se encuentra apelando de (i) una resolución que no admite apelación, (ii) de una decisión de la cual desconocen sus fundamentos formalizados en el documento idóneo, y en consecuencia (iii) sobre un agravio que aún no le ha surgido; y verificando este Tribunal que la Señora Jueza Interina del Juzgado Noveno de Paz de la Ciudad de San Salvador, no ha emitido el correspondiente Auto de Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Art. 143, 144 y 353 CPP., a los apelantes no les ha nacido el derecho de recurrir, circunstancia por la cual, la Juzgadora debe darle cumplimiento a los prescrito en las disposiciones legales antes citadas en el sentido que el sobreseimiento definitivo pronunciado en Audiencia Especial de Aportación de Prueba debe ser consignado en auto por separado, con su debida fundamentación y notificado a las partes intervinientes -Art. 160 Inc. 1 CPP- por lo cual, le queda a salvo el derecho de recurrir a las partes procesales oportunamente del mismo.
III.- En vista de lo anterior, esta Cámara se encuentra inhibida de conocer el fondo del recurso planteado, y en consecuencia, es procedente declararlo inadmisible por falta de taxatividad.
IV.- En ese sentido y según los Art. 2; 143; 144; 353; 354; 452, 453, 464, y siguientes del CPP, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso; y ORDENARLE a la Licenciada [...], Jueza Interina del Juzgado Noveno de Paz de la Ciudad de San Salvador, que elabore el auto de sobreseimiento definitivo debidamente fundamentado de conformidad a las disposiciones legales correspondiente."