RECURSO DE CASACIÓN
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN
DEL VICIO ALEGADO
“Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido
el art. 401 inc. 1° CT, relacionado con el art. 345 CPCM.
5. El error de derecho se configura cuando el juzgador atribuye a los
diferentes medios de prueba un valor que la ley, no les asigna, surgiendo una
diferencia entre el valor asignado y el legal. Es un yerro ubicado no en una
alteración del contenido de la prueba, sino en la estimación del juzgador, a la
hora de realizar la aplicación de la ley y la regla de valoración de prueba
contenida en la norma, que lo lleva a una conclusión incorrecta, desajustada
con la ley, en lo que al valor de aquella probanza se refiere.
6. Sobre el vicio alegado, la recurrente argumentó lo siguiente: “[…]
la parte demandada contesto a todas las preguntas que le fueron formuladas por
la parte actora en la pieza principal; específicamente al responder---Que el
día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, SI FUE CITADA la representada,
del dicente al Ministerio de Trabajo; a pregunta si su representada le ha
cancelado la prestación económica regulada en los artículos ocho y nueve de la
Ley Reguladora de Prestación Económica por Renuncia al trabajador demandante
respondió QUE NO, POR QUE NO PROCEDE; confesión que de acuerdo al articulo 401
Inc. 1° del C. de T HACE PLENA PRUEBA---Vosotros cometeis error de Derecho, al
manifestar que teneis la certeza que el trabajador demandante renunció de su
trabajo a partir del día veintinueve de agosto de dos mil quince, sin embargo,
y que consta también que ante la supuesta negativa del empleador de entregarle
la respectiva de presentación, el trabajador no demuestra interés en que se le
notifique legalmente lo mas pronto posible, y que es hasta una semana después
de haber tenido efecto la renuncia(veintinueve de agosto de dos mil quince) y
casi un mes después de haber supuestamente presentado dicho preaviso y renuncia
(trece de agosto de dos mil quince) lo cual no puede ser, puesto que no es
posible que el sentido de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncia Voluntaria, sea que esta Diligencia se hagan después que ésta surtiera
efecto legales según la fecha plasmada en la misma, ya que esta renuncia no
podía concretizarse mientras el patrono no estuviera legalmente notificado. Con
la confesión realizada por el Representante Legal de la demandada, no la reconoceis
al no darle cumplimiento para establecer la presunción legal de despido […]”.
(sic).
7. Del concepto expuesto se advierte, que el representante legal de la
sociedad demandada, admitió en la declaración de parte contraria, que no le
canceló al trabajador demandante la prestación económica por renuncia
voluntaria y que a pesar de ello, el Ad quem, manifestó tener certeza de que el
trabajador demandante renunció a su trabajo a partir del veintinueve de agosto
de dos mil quince.
8. De lo anterior se colige, que la supuesta confesión del representante
legal de la demandada fue apreciada sin haberse relacionado con las otras
pruebas que constan en el proceso, lo que llevó a la Cámara sentenciadora a una
conclusión equivocada, al manifestar que tiene certeza que el trabajador
demandante renunció a su trabajo; en este sentido, el cuadro fáctico propuesto
por la recurrente no corresponde al vicio alegado, sino al error de hecho
cuando la confesión haya sido apreciada sin relación a otras pruebas; en
consecuencia el recurso será declarado inadmisible por este sub-motivo.
Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido
art. 402 inc. 2° CT relacionado con el art. 4 de la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.
9. Relativo a este vicio, la recurrente, expresa: “[…] El error
de Derecho que habéis cometido es por no haberle dado valor a las Diligencias
Tramitadas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en donde se le
notifico a la demandada la intensión del Trabajador de renunciar a su
trabajo---Pues vosotros manifestáis que la renuncia no podía concretizarse,
mientra el patrono no estuviera legalmente notificado, y que ocurrió hasta el
día dieciocho de septiembre dos mil quince, fecha en que el actor ya había
dejado de laborar por decisión propia, aseveración que no esta acorde con las
acciones que realizó el demandante por haber presentado la documentación del
preaviso y renuncia a su patrono con anterioridad y este no le dio de recibido
[...]”. (sic)
10. De la integridad del concepto de la infracción y la cita
relacionada, se advierte, que el reclamo de la recurrente es en el sentido que
la Cámara sentenciadora no dio por acreditado la legal notificación realizada
ante el Ministerio de Trabajo, de la intención de renuncia del trabajador
demandante, a pesar de constar en el proceso las Diligencias Tramitadas en el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social; es decir, que no obstante existir
prueba idónea y pertinente en el proceso, el Ad quem, no la tomó en cuenta, lo
que llevó a dicho Tribunal a concluir que la renuncia no podía concretizarse,
mientras el empleador no estuviera legalmente notificado.
11. Para esta Sala, el concepto de la infracción no es congruente con el
vicio alegado ya que las afirmaciones vertidas por la recurrente son tendientes
a configurar un vicio diferente, relativo al hecho que la Cámara no advirtió la
documentación relacionada que acreditaba la notificación a la demandada de la
intención de renunciar del trabajador demandante, en consecuencia, el recurso
será declarado inadmisible también por este sub-motivo.”