PROCESO EJECUTIVO
CONCEPTO
DE CONCILIACIÓN
“El
sublite tiene su origen en el Proceso Ejecutivo Civil con referencia PCE
56-2016, promovido por el Licenciado MARCOS TULIO REYES MARTINEZ en su calidad
de Apoderado General Judicial del señor JOSE ABILIO R. V., en contra del señor
JUAN ORLANDO A. S., a efecto que dicho señor sea condenado a pagarle al
demandante la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más
intereses moratorios del tres por ciento mensual, hasta la completa cancelación
de todo lo adeudado.”
PROCEDE
ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, PUES EL HECHO QUE EL DEMANDADO HAYA INCUMPLIDO
EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ADQUIRIDO ENTRE LAS PARTES, NO IMPLICA QUE PUEDA
DEJARSE SIN EFECTO EL MISMO Y POR CONSIGUIENTE PROSEGUIRSE CON EN PROCESO
EJECUTIVO
“La
parte apelante, por medio de su Apoderado Licenciado MARCOS TULIO REYES
MARTINEZ, en su escrito de apelación presentado, contrae las razones en las que
funda su recurso en lo siguiente: “Que la sentencia emitida por el señor Juez
de lo civil de esta ciudad, (sic) que no obstante es clara, beneficia
claramente al demandado; pues si bien es cierto que el día siete de octubre de
dos mil dieciséis se llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandado, en el
cual mi representado aceptó que se le cancelara una cantidad de mil cien dólares,
cantidad que es mucho menor a la que por ley le corresponde y que sería
cancelada por medio de dos cuotas, la primera de quinientos dólares, que fue
cancelada en esa misma fecha y la segunda de seiscientos dólares, seria
cancelada el día siete de noviembre del mismo año, habiendo quedado dicho
acuerdo sujeto a condición con relación .a la segunda cuota, acuerdo que fue
incumplido por parte del demandado pues no se canceló la segunda cuota, por lo
que se debió dejar sin efecto el acuerdo de conciliación y la cantidad
entregada en la audiencia tenía que abonarse a la deuda, la cual sería
descontada en la respectiva liquidación. Por lo anteriormente expuesto en la
sentencia se debió condenar al demandado a la totalidad de la obligación
reclamada en la demanda inicial, incluyendo intereses y costas procesales;
asimismo si se condena al demandado únicamente al complemento del acuerdo
conciliatorio, se le estaría dando validez a un acuerdo que no fue cumplido por
la parte demandada, dejando desprotegido a mi representado, limitando su
derecho, lo cual es contrario a derecho, incongruente e ilógico, por lo que
pide que se revoque la sentencia y se condene al demandado a cancelar la
totalidad de la obligación reclamada en la demanda inicial.
Analizado
el fundamento del recurso y la sentencia apelada, resulta que el punto
principal en que se circunscribe el recurso de apelación, es haber limitado la
condena del capital a la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos
y las costas procesales de la instancia. Al examinar el petitorio de la
demanda, efectivamente aparece que el Apoderado de la parte demandante pidió
que se condenara al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los respectivos intereses moratorios del tres
por ciento mensual, hasta la completa cancelación de todo lo adeudado, más las
costas procesales.
Sin
embargo consta en el proceso ejecutivo, que dentro de éste se sustanció una
demanda de tercería excluyente y en la audiencia preparatoria que se celebró
con motivo de la misma, las partes materiales del proceso ejecutivo, llegaron a
un acuerdo conciliatorio; mientras que con relación a la demanda de tercería,
se decretó el desembargo del bien embargado por haberse probado la propiedad de
éste. En efecto, según consta del acta de la audiencia preparatoria celebrada a
las nueve horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil
dieciséis, agregada a fs. 85 p.p., el convenio conciliatorio consistió en lo
siguiente: Que el demandado entrega en ese mismo acto al demandante la cantidad
de quinientos dólares, comprometiéndose a cancelar el día siete de noviembre de
dos mil dieciséis, la cantidad de seiscientos dólares, la cual sería entregada
en ese tribunal, a las quince horas de ese día, conciliación que fue aprobada
por el juez de la causa en esa misma audiencia.
La
conciliación, según el art. 3 letra B) de la Ley de Mediación Conciliación y
Arbitraje, es: “Un mecanismo de solución de controversias a través del cual,
dos o más personas tratan de lograr por si mismas la solución de sus
diferencias con la ayuda del juez o árbitro, según el caso, quien actúa como
tercero neutral y procura avenir los intereses de las partes”. Asimismo nuestro
Código procesal Civil y Mercantil, la contempla como una forma eventual de
evitar un proceso o de terminar uno ya comenzado, según se desprende de los
arts. 246 y 293 CPCM.
Siendo
la conciliación una forma alternativa de resolver el conflicto que dio origen a
un proceso, ésta tiene su fundamento en la facultad conferida por la ley para
disponer de las pretensiones ejercitadas por las partes y ponerle fin al
litigio; arts. 6 y 126 CPCM. Para el sublite, las partes de común acuerdo
dispusieron de sus pretensiones, llegando a un arreglo que puso término al
proceso ejecutivo en cuestión; tal acuerdo a diferencia de lo que sostiene la
parte apelante, no se estableció bajo ninguna condición suspensiva o
resolutoria, sino que fue llano y por consiguiente no puede dejarse sin efecto
por el hecho que una de las partes haya incumplido con lo convenido en el
mismo. Para el caso, el hecho que la parte demandada no haya cumplido con el
pago de los seiscientos dólares de los Estados Unidos de América a los cuales
quedó comprometida en la fecha indicada, no implica per se que pueda dejarse
sin efecto dicho acuerdo y por consiguiente proseguirse con el proceso
ejecutivo que con motivo del mismo terminó, pues para eso la ley le ha
conferido (Al acuerdo) fuerza ejecutiva para que pueda llevarse a efecto según
el trámite de ejecución de sentencias. Art. 254 CPCM.
Lo
anteriormente explicado, se contrae a que el juez Aguo pronunció sentencia
parcialmente estimatoria de un proceso que ya había terminado con anterioridad
por disposición de las partes; y lo más relevante, que además que ésta podría
ejecutarse por la vía de la ejecución forzosa, también puede serlo el acuerdo
conciliatorio tomado entre las partes y ambos tendrían su origen en la misma
obligación; tal actuación supone desde luego, la transgresión de las normas
procesales más elementales, infringiéndose por ejemplo, el principio de
legalidad, el principio dispositivo y el de seguridad jurídica; por
consiguiente, es dable desestimar lo pedido por el apelante en su escrito,
declarar la nulidad de la sentencia venida en apelación en aplicación del art.
516 CPCM., levantar el embargo en bienes del demandado y ordenarle al juez Aquo
que archive el proceso ejecutivo en cuestión, puesto que ya no existe el objeto
que dio origen al mismo, sin especial condenación en costas en esta instancia
para ninguna de las partes.
Al
final, esta Cámara advierte que se ha sustanciado una demanda de tercería de
dominio, dentro de un proceso ejecutivo, lo que es impropio según las reglas
establecidas en los arts. 637 y 640 CPCM., pues, según la naturaleza que la ley
le ha impregnado a esta acción, se trata de una demanda que debe de tramitarse
por la vía del proceso común en el que “sólo” podrá decidirse sobre la
continuidad o alzamiento del embargo recaído en el bien al que se refiere la
tercería; por consiguiente dicha tercería debió de tramitarse separadamente, no
dentro o a continuación del proceso en cuestión, por lo que se le sugiere al
Juez Aquo, poner más atención al momento de sustanciar las tercerías que se
interpongan en los procesos de los que conoce y aplique la normativa atinente
al caso.”