PROCESO EJECUTIVO

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN

 

“El sublite tiene su origen en el Proceso Ejecutivo Civil con referencia PCE 56-2016, promovido por el Licenciado MARCOS TULIO REYES MARTINEZ en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JOSE ABILIO R. V., en contra del señor JUAN ORLANDO A. S., a efecto que dicho señor sea condenado a pagarle al demandante la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses moratorios del tres por ciento mensual, hasta la completa cancelación de todo lo adeudado.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, PUES EL HECHO QUE EL DEMANDADO HAYA INCUMPLIDO EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ADQUIRIDO ENTRE LAS PARTES, NO IMPLICA QUE PUEDA DEJARSE SIN EFECTO EL MISMO Y POR CONSIGUIENTE PROSEGUIRSE CON EN PROCESO EJECUTIVO

 

“La parte apelante, por medio de su Apoderado Licenciado MARCOS TULIO REYES MARTINEZ, en su escrito de apelación presentado, contrae las razones en las que funda su recurso en lo siguiente: “Que la sentencia emitida por el señor Juez de lo civil de esta ciudad, (sic) que no obstante es clara, beneficia claramente al demandado; pues si bien es cierto que el día siete de octubre de dos mil dieciséis se llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandado, en el cual mi representado aceptó que se le cancelara una cantidad de mil cien dólares, cantidad que es mucho menor a la que por ley le corresponde y que sería cancelada por medio de dos cuotas, la primera de quinientos dólares, que fue cancelada en esa misma fecha y la segunda de seiscientos dólares, seria cancelada el día siete de noviembre del mismo año, habiendo quedado dicho acuerdo sujeto a condición con relación .a la segunda cuota, acuerdo que fue incumplido por parte del demandado pues no se canceló la segunda cuota, por lo que se debió dejar sin efecto el acuerdo de conciliación y la cantidad entregada en la audiencia tenía que abonarse a la deuda, la cual sería descontada en la respectiva liquidación. Por lo anteriormente expuesto en la sentencia se debió condenar al demandado a la totalidad de la obligación reclamada en la demanda inicial, incluyendo intereses y costas procesales; asimismo si se condena al demandado únicamente al complemento del acuerdo conciliatorio, se le estaría dando validez a un acuerdo que no fue cumplido por la parte demandada, dejando desprotegido a mi representado, limitando su derecho, lo cual es contrario a derecho, incongruente e ilógico, por lo que pide que se revoque la sentencia y se condene al demandado a cancelar la totalidad de la obligación reclamada en la demanda inicial.

Analizado el fundamento del recurso y la sentencia apelada, resulta que el punto principal en que se circunscribe el recurso de apelación, es haber limitado la condena del capital a la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos y las costas procesales de la instancia. Al examinar el petitorio de la demanda, efectivamente aparece que el Apoderado de la parte demandante pidió que se condenara al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los respectivos intereses moratorios del tres por ciento mensual, hasta la completa cancelación de todo lo adeudado, más las costas procesales.

Sin embargo consta en el proceso ejecutivo, que dentro de éste se sustanció una demanda de tercería excluyente y en la audiencia preparatoria que se celebró con motivo de la misma, las partes materiales del proceso ejecutivo, llegaron a un acuerdo conciliatorio; mientras que con relación a la demanda de tercería, se decretó el desembargo del bien embargado por haberse probado la propiedad de éste. En efecto, según consta del acta de la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil dieciséis, agregada a fs. 85 p.p., el convenio conciliatorio consistió en lo siguiente: Que el demandado entrega en ese mismo acto al demandante la cantidad de quinientos dólares, comprometiéndose a cancelar el día siete de noviembre de dos mil dieciséis, la cantidad de seiscientos dólares, la cual sería entregada en ese tribunal, a las quince horas de ese día, conciliación que fue aprobada por el juez de la causa en esa misma audiencia.

La conciliación, según el art. 3 letra B) de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, es: “Un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral y procura avenir los intereses de las partes”. Asimismo nuestro Código procesal Civil y Mercantil, la contempla como una forma eventual de evitar un proceso o de terminar uno ya comenzado, según se desprende de los arts. 246 y 293 CPCM.

Siendo la conciliación una forma alternativa de resolver el conflicto que dio origen a un proceso, ésta tiene su fundamento en la facultad conferida por la ley para disponer de las pretensiones ejercitadas por las partes y ponerle fin al litigio; arts. 6 y 126 CPCM. Para el sublite, las partes de común acuerdo dispusieron de sus pretensiones, llegando a un arreglo que puso término al proceso ejecutivo en cuestión; tal acuerdo a diferencia de lo que sostiene la parte apelante, no se estableció bajo ninguna condición suspensiva o resolutoria, sino que fue llano y por consiguiente no puede dejarse sin efecto por el hecho que una de las partes haya incumplido con lo convenido en el mismo. Para el caso, el hecho que la parte demandada no haya cumplido con el pago de los seiscientos dólares de los Estados Unidos de América a los cuales quedó comprometida en la fecha indicada, no implica per se que pueda dejarse sin efecto dicho acuerdo y por consiguiente proseguirse con el proceso ejecutivo que con motivo del mismo terminó, pues para eso la ley le ha conferido (Al acuerdo) fuerza ejecutiva para que pueda llevarse a efecto según el trámite de ejecución de sentencias. Art. 254 CPCM.

Lo anteriormente explicado, se contrae a que el juez Aguo pronunció sentencia parcialmente estimatoria de un proceso que ya había terminado con anterioridad por disposición de las partes; y lo más relevante, que además que ésta podría ejecutarse por la vía de la ejecución forzosa, también puede serlo el acuerdo conciliatorio tomado entre las partes y ambos tendrían su origen en la misma obligación; tal actuación supone desde luego, la transgresión de las normas procesales más elementales, infringiéndose por ejemplo, el principio de legalidad, el principio dispositivo y el de seguridad jurídica; por consiguiente, es dable desestimar lo pedido por el apelante en su escrito, declarar la nulidad de la sentencia venida en apelación en aplicación del art. 516 CPCM., levantar el embargo en bienes del demandado y ordenarle al juez Aquo que archive el proceso ejecutivo en cuestión, puesto que ya no existe el objeto que dio origen al mismo, sin especial condenación en costas en esta instancia para ninguna de las partes.

Al final, esta Cámara advierte que se ha sustanciado una demanda de tercería de dominio, dentro de un proceso ejecutivo, lo que es impropio según las reglas establecidas en los arts. 637 y 640 CPCM., pues, según la naturaleza que la ley le ha impregnado a esta acción, se trata de una demanda que debe de tramitarse por la vía del proceso común en el que “sólo” podrá decidirse sobre la continuidad o alzamiento del embargo recaído en el bien al que se refiere la tercería; por consiguiente dicha tercería debió de tramitarse separadamente, no dentro o a continuación del proceso en cuestión, por lo que se le sugiere al Juez Aquo, poner más atención al momento de sustanciar las tercerías que se interpongan en los procesos de los que conoce y aplique la normativa atinente al caso.”