EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN 

CONSTITUYE UNA OPOSICIÓN DE FONDO QUE DEBE SER RESUELTA HACIENDO OÍR A LA PARTE ACTORA, SO PENA DE DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DEFINITIVO QUE ESTIMA LA EXCEPCIÓN 

 

“1.- No obstante los agravios que se han expresado, conforme a los precitados Arts. 232 letra c) y 516 CPCM, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas en la instancia primera y que han sido advertidas, así:

2.- El Art. 461 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone el rechazo de la demanda ejecutiva por improponibilidad, cuando aquella contiene un defecto de carácter insubsanable que impide el pronunciamiento por parte del Órgano Judicial sobre el fondo de la cuestión debatida, tales circunstancias pueden ser advertidas de oficio por el juzgador o introducidas por el demandado al contestar la demanda mediante la excepción pertinente.

3.- Las excepciones se dividen en procesales y materiales; las primeras son aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de un presupuesto o requisito de cierto acto procesal, o la existencia de un óbice; éstas pueden ser resueltas mediante el incidente que regula el Art. 466 CPCM.

4.- Las excepciones materiales, en cambio, son las que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación parcial o total de la pretensión y consiguiente absolución del demandado en cuanto al fondo debatido.

5.- Por este medio se pueden alegar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de los hechos constitutivos de la pretensión, como es ejemplo típico el de la prescripción, que implica aceptar que se han producido los efectos de los hechos constitutivos de la demanda, pero el demandado alega otros hechos, supuestos de la aplicación de una norma que le permite excluir tales efectos, dicho en otro giro, que frente al derecho del actor, existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquel.

6.- En el caso de autos, la pretensión del demandante “THE BANK OF NOVA SCOTIA”, radica en que se ordene a los demandados […], pagar la cantidad  de dinero reclamada en concepto de capital, intereses normales, moratorios y costas procesales, en virtud de testimonio de escritura pública de préstamo mercantil suscrito por los ejecutados.

7.- La parte demandada a través de su apoderado […] contestó la demanda en sentido negativo y opuso la excepción de prescripción de acciones y derechos ajenos contenidos en el documento base de la pretensión, conforme al Art. 995 romano IV C. Com.

 8.- En la resolución impugnada se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se declaró improponible la misma por prescripción del derecho de exigibilidad de la obligación de pago, extinguida la misma junto con la hipoteca que garantiza la obligación, se levantó el embargo trabado en bienes de los deudores y se ordenó el archivo del expediente.

9.- Este tribunal estima que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada […], no es susceptible de ser resuelta mediante un auto definitivo previo a la conclusión del proceso mediante sentencia que estime o desestime la pretensión, de acuerdo al Art. 468 CPCM, en virtud que no constituye un defecto de la demanda, como la falta de un presupuesto procesal o vicio insubsanable de la pretensión a los que se refiere el Art. 466 Inc. 2 CPCM, sino que se trata de una oposición de fondo, ya que es necesario examinar la existencia previa de la obligación que se dice se ha extinguido, verbigracia, los demandados alegan que existe una norma que excluye de efectos a la obligación reclamada por encontrarse extinguida por la prescripción la acción que deriva de la misma, por consiguiente, tal excepción no da lugar a que se declare la improponibilidad de la demanda, sobre todo porque quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el simple transcurso del plazo prescripcional no constituye un impedimento para que el proceso avance hasta la sentencia que decida sobre el fondo controvertido, como ocurre con los defectos procesales que son controlables de oficio por el juzgador, tales como la falta de legitimación activa o pasiva, la litispendencia, cosa juzgada, etc., por tal razón, debe discutirse el derecho y obligación ampliamente durante el proceso, en el que las partes en uso de su derecho de contradicción podrán contraargumentar y aportar las pruebas que al respecto consideren pertinentes.

10.- En el proceso se declaró la improponibilidad de la pretensión por prescripción sin haber oído previamente a la parte actora de conformidad con el Art. 4 Inc. 2 CPCM, a fin de que pudiera defenderse de la alegación de la parte demandada y pedir lo que considerase pertinente, pues lo que se discute es si la obligación aún es capaz de producir sus efectos para ser reclamada judicialmente, o si por el contrario, se encuentra desprovista de acción por encontrarse prescrita, lo que indudablemente, implica conocer el fondo de la cuestión debatida, por tanto, conforme los Arts. 232 letra c) y 516 CPCM, al declarar la improponibilidad de la demanda por el motivo de prescripción de la obligación pretendida, la cual no constituye un defecto procesal que impida el pronunciamiento del Órgano Judicial sobre el fondo del asunto y sin audiencia de la parte ejecutante, se ha infringido lo establecido en los Arts. 4 Inc. 2 y 468 del Código Procesal Civil y Mercantil, infracción que vuelve nulo el auto definitivo venido en apelación.

11.- No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los derechos constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica; siendo procedente declarar la nulidad de la resolución de las quince horas diez minutos de ocho de diciembre dos mil dieciséis, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida providencia. 

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose establecido infracción a los Arts. 4 Inc. 2 y 468 CPCM, es procedente de conformidad a los Arts. 232 letra “c” y 516 del mismo código, declarar la nulidad de la resolución de las quince horas diez minutos de ocho de diciembre dos mil dieciséis, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida resolución; y ordenándole al señor Juez de la causa que reponga las actuaciones, tramitando el proceso y excepción de prescripción extintiva como corresponde.”