JUECES
DE LO LABORAL
CUANDO UN JUEZ SE DECLARA INCOMPETENTE, TIENE LA
OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE AL QUE CONSIDERE COMPETENTE, PARA
SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
“El apelante en esta instancia
se agravia del auto definitivo venido en apelación, por los motivos siguientes:
Que al no aplicar el artículo 46 CPCM, aplicable vía el Art. 602 CT., en donde
el Juez al declararse incompetente en razón del territorio, debe remitir los
autos al Juez competente, y que al dejar a salvo el derecho para entablar una
nueva demanda, esto haría que el trabajador demandante quede en completa
indefensión, por ello pide se revoque el auto y se ordene al Juez remitir el
presente proceso al Juez competente.
Esta Cámara, después de estudiar
el caso, concluye lo siguiente: El ad quem ha sostenido en otras ocasiones que
la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable al proceso
laboral vía el Art. 602 C.T., es supletoria y no sustitutiva. En este sentido
lo que el Juez tenía en principio como fondo legal, en caso de declararse
incompetente en razón del territorio, es el Art. 393 C.T., en donde se
establece que debe dejarse a salvo el derecho para entablar una nueve demanda,
pero resulta que sobre el mismo tema el Art. 46 CPCM, establece que el Juez en
caso de la incompetencia deberá de remitir el proceso al juez competente, lo
que implica entonces que frente a la aplicación de un Derecho Social la frase
“dejar a salvo” nos coloca en presencia de un CONFLICTO SOBRE LA APLICACIÓN DE
LAS LEYES PERTINENTES, debiendo aplicarse a juicio del ad quem por la materia
social del Derecho del Trabajo que ya expresamos, la más favorable al
trabajador (Art. 14 CT.), que en este caso sería la remisión del expediente
donde corresponda, puesto que tal situación ya fue sustentada por la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la resolución de conflicto de competencia negativa
promovido entre el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador y el Juez de lo
Laboral de Santa Tecla, de las ocho horas y diez minutos del día dieciséis de
junio de dos mil, en la cual se resalta que prevalece el Derecho a la Justicia,
garantizado en el Art. XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, suscrita por el Estado de El Salvador, reforzado por las Garantías
Judiciales de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José),
del Art. 8 numeral 1. Además que el Art. 49 inc. Primero Cn., prescribe que los
procedimientos laborales serán regulados en forma tal que permitan la rápida
solución de los conflictos, y al aplicarse y cumplirse los tratados antes
citados, se viabilizan los principios indubio pro operario y celeridad
procesal, y se estará más cerca de la justicia, que debe ser el destino normal
del derecho, en consecuencia sólo a través de ésta última disposición se
cumple con dejar efectivamente “a salvo” el derecho del actor (Art. 393 Inc. 2CT.). Según el principio de
oficiosidad, el papel del Juez de Trabajo en el proceso laboral es protagónico,
pero esto no obedece a una veleidad del legislador. En su texto DERECHO DEL
TRABAJO, los profesores ANTONIO MARTIN VALVERDE, FERMIN RODRIGUEZ SAÑUDO
GUTIERREZ y JOAQUIN GARCIA MURCIA, en la página 695 (Décimo tercera edición)
refieren a éste protagonismo un objetivo, y dicen textualmente: “Frente a la
intensa y a veces criticada influencia del principio dispositivo en el
procedimiento común, el procedimiento laboral ha concedido al Juez amplias
facultades con objeto, sobre todo, DE AUXILIAR AL TRABAJADOR EN SU INTERVENCION
PROCESAL…” (Las mayúsculas son de los Suscritos Magistrados). Sin lugar a
dudas, esto es lo que medularmente ha tenido en mente el Código de Trabajo en
el Art. 382, y el Juez de la causa es responsable de darle una adecuada
aplicación. No se trata pues de darle un irrestricto uso a la oficiosidad,
porque lo que aquí se está haciendo, es limitando sus alcances de acuerdo con
los objetivos que la misma doctrina y la ley le han fijado. En ese orden de
ideas, el caso de mérito debe ser resuelto con fundamento en los principios que
orientan y caracterizan el Derecho Laboral, a efecto de rescatar y garantizar,
hasta donde fuere posible, los derechos del trabajador. Por eso, darle
aplicación al Art. 393 inc. segundo CT., como lo hizo eL Juez Dos de lo Laboral
de Santa Tecla, equivaldría a causarle un daño mayor al trabajador demandante,
pues se vería obligado a presentar una nueve demanda, cuando ya han prescrito
las acciones alegadas, o ya no tienen aplicación las presunciones que podrían
favorecerle. Según la acepción más aceptada por los
diccionarios de la palabra salvo, es libre de peligro, pero de aplicarse
nada más el rigor literal que ve el a quo en la disposición citada, lo que hace
es poner en peligro la acción del trabajador, contraviniendo el principio
indubio pro operario. Por dicho lo que se impone es revocar el auto definitivo
venido en apelación y ordenarle al a quo que remita oficiosamente el proceso al
Juez de Lo Laboral correspondiente de la jurisdicción de San Salvador.”