JUECES DE LO LABORAL

CUANDO UN JUEZ SE DECLARA INCOMPETENTE, TIENE LA OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE AL QUE CONSIDERE COMPETENTE, PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

“El apelante en esta instancia se agravia del auto definitivo venido en apelación, por los motivos siguientes: Que al no aplicar el artículo 46 CPCM, aplicable vía el Art. 602 CT., en donde el Juez al declararse incompetente en razón del territorio, debe remitir los autos al Juez competente, y que al dejar a salvo el derecho para entablar una nueva demanda, esto haría que el trabajador demandante quede en completa indefensión, por ello pide se revoque el auto y se ordene al Juez remitir el presente proceso al Juez competente.

Esta Cámara, después de estudiar el caso, concluye lo siguiente: El ad quem ha sostenido en otras ocasiones que la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable al proceso laboral vía el Art. 602 C.T., es supletoria y no sustitutiva. En este sentido lo que el Juez tenía en principio como fondo legal, en caso de declararse incompetente en razón del territorio, es el Art. 393 C.T., en donde se establece que debe dejarse a salvo el derecho para entablar una nueve demanda, pero resulta que sobre el mismo tema el Art. 46 CPCM, establece que el Juez en caso de la incompetencia deberá de remitir el proceso al juez competente, lo que implica entonces que frente a la aplicación de un Derecho Social la frase “dejar a salvo” nos coloca en presencia de un CONFLICTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES PERTINENTES, debiendo aplicarse a juicio del ad quem por la materia social del Derecho del Trabajo que ya expresamos, la más favorable al trabajador (Art. 14 CT.), que en este caso sería la remisión del expediente donde corresponda, puesto que tal situación ya fue sustentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la resolución de conflicto de competencia negativa promovido entre el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador y el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, de las ocho horas y diez minutos del día dieciséis de junio de dos mil, en la cual se resalta que prevalece el Derecho a la Justicia, garantizado en el Art. XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita por el Estado de El Salvador, reforzado por las Garantías Judiciales de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), del Art. 8 numeral 1. Además que el Art. 49 inc. Primero Cn., prescribe que los procedimientos laborales serán regulados en forma tal que permitan la rápida solución de los conflictos, y al aplicarse y cumplirse los tratados antes citados, se viabilizan los principios indubio pro operario y celeridad procesal, y se estará más cerca de la justicia, que debe ser el destino normal del derecho, en consecuencia sólo a través de ésta última disposición se cumple con dejar efectivamente “a salvo” el derecho del actor  (Art. 393 Inc. 2CT.). Según el principio de oficiosidad, el papel del Juez de Trabajo en el proceso laboral es protagónico, pero esto no obedece a una veleidad del legislador. En su texto DERECHO DEL TRABAJO, los profesores ANTONIO MARTIN VALVERDE, FERMIN RODRIGUEZ SAÑUDO GUTIERREZ y JOAQUIN GARCIA MURCIA, en la página 695 (Décimo tercera edición) refieren a éste protagonismo un objetivo, y dicen textualmente: “Frente a la intensa y a veces criticada influencia del principio dispositivo en el procedimiento común, el procedimiento laboral ha concedido al Juez amplias facultades con objeto, sobre todo, DE AUXILIAR AL TRABAJADOR EN SU INTERVENCION PROCESAL…” (Las mayúsculas son de los Suscritos Magistrados). Sin lugar a dudas, esto es lo que medularmente ha tenido en mente el Código de Trabajo en el Art. 382, y el Juez de la causa es responsable de darle una adecuada aplicación. No se trata pues de darle un irrestricto uso a la oficiosidad, porque lo que aquí se está haciendo, es limitando sus alcances de acuerdo con los objetivos que la misma doctrina y la ley le han fijado. En ese orden de ideas, el caso de mérito debe ser resuelto con fundamento en los principios que orientan y caracterizan el Derecho Laboral, a efecto de rescatar y garantizar, hasta donde fuere posible, los derechos del trabajador. Por eso, darle aplicación al Art. 393 inc. segundo CT., como lo hizo eL Juez Dos de lo Laboral de Santa Tecla, equivaldría a causarle un daño mayor al trabajador demandante, pues se vería obligado a presentar una nueve demanda, cuando ya han prescrito las acciones alegadas, o ya no tienen aplicación las presunciones que podrían favorecerle. Según la acepción más aceptada por los diccionarios de la palabra salvo, es libre de peligro, pero de aplicarse nada más el rigor literal que ve el a quo en la disposición citada, lo que hace es poner en peligro la acción del trabajador, contraviniendo el principio indubio pro operario. Por dicho lo que se impone es revocar el auto definitivo venido en apelación y ordenarle al a quo que remita oficiosamente el proceso al Juez de Lo Laboral correspondiente de la jurisdicción de San Salvador.”