PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
COMPRENSIÓN A PARTIR DEL
ANÁLISIS DE SU CONTRARIO, ES DECIR, LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY
“iv.
Es por ello que el defensor particular (...) planteó que en este
caso, en el cual ya hay una sentencia condenatoria firme, le sea aplicada una
norma que a esa fecha no se encontraba vigente pero sí lo está actualmente,
sustentando ello en lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del Pn. vigente, que
regulan lo relativo a la retroactividad de la ley favorable y la ley
favorable posterior a la condena.
El principio de
irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del
análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley, que es la extensión
de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas
situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al
tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas
creadas. La retroactividad, entonces, significa una traslación de la vigencia
de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento
anterior al de su creación.
Aunado a las disposiciones mencionadas del código penal vigente, el principio
de irretroactividad de la ley también tiene rango constitucional,
específicamente en el art. 21 Cn., como también en cierta medida en el art. 15
de la misma.
El
mencionado art. 21 Cn. prescribe que las leyes -por regla general- no pueden
tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la
nueva ley sea
favorable al
delincuente.
Es
este último supuesto el que invocó el peticionario en primera instancia, en
tanto que requirió la aplicación de los arts. 43 y 73 del código penal vigente.
Tales
normas están referidas al llamado “DELITO MASA” y la penalidad imponible al
mismo, institución que no estaba regulada en el código penal de mil novecientos setenta y tres y que se
introdujo hasta el código penal de mil novecientos noventa y siete.
El
planteamiento que hace la defensa técnica es que a los hechos que fueron
definitivamente calificados como ESTAFA respecto a la regulación del art. 242
del código penal de mil novecientos
setenta y tres, sean calificados como DELITO MASA conforme a la
regulación penal actual y por ende, la pena de treinta años de prisión que fue
impuesta al imputado GG en diciembre de mil novecientos noventa y seis, sea
modificada y se le imponga el doble del máximo de la pena que tenía señalada la ESTAFA en el código penal
de mil novecientos setenta y tres.
El máximo en aquélla época era cinco
años de prisión, por lo que el doble sería diez años de prisión; por lo que teniendo
en cuenta que el plazo de prescripción de pena que transcurrió hasta que el
mismo fue interrumpido es de más de diecinueve años, es que concluye
que opera en este caso la prescripción de pena a favor de su defendido.”
ANÁLISIS
SOBRE LOS MECANISMOS PARA PODER MODIFICAR LA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME
“v. De lo anterior resalta un aspecto
que sí fue tenido en cuenta por el Juez A Quo en la resolución impugnada, el
cual fue ignorado por el apelante en el recurso, soslayando contra argumentar
respecto de ello: la decisión a la que requiere le sean aplicadas retroactivamente
normas actualmente vigentes. Dicha decisión o pronunciamiento es la sentencia
condenatoria firme.
En la medida que una sentencia
definitiva ha adquirido firmeza, ello implica que la misma se vuelve inimpugnable, generando una situación jurídica consolidada
respecto a lo que en tal pronunciamiento se consigna, en este caso, la condena e imposición de una pena
de treinta años de prisión al imputado GG.
Lo
anterior es proyección del principio de seguridad jurídica, comprendido como la
imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, ya sean estas
sentencias definitivas o cualquier otro pronunciamiento que constituya una
forma anormal de terminación de los procesos, como por ejemplo el
sobreseimiento definitivo.
Si
en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre
la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería,
pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión
desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad,
podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos”.
Al
respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en
adelante SDCCSJ) ha indicado:
“… la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes
ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de “firmeza”
y “ejecutoriedad” de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la
tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez
sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades
evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas
y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren
esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto
y las posibles excepciones”
(sentencia de 24-X-2006, Amp. 39-2005).
Sobre la base de lo anterior, la petición de la
defensa técnica de simplemente aplicar una norma actual y vigente a un
pronunciamiento anterior que se encuentra en estado de firmeza, específicamente
al monto de pena de prisión impuesto, no resulta factible jurídicamente, en
tanto que, como se dijo antes, por principio de seguridad jurídica, no es
posible modificar la sentencia por mera invocación de las disposiciones que determinan
que debe aplicarse la norma más favorable a un imputado.
v. Lo anterior tampoco significa que es imposible
modificar una sentencia definitiva firme; tal como se menciona en la cita
jurisprudencial de la SDCCSJ relacionada previamente, será el legislador el que
determine las posibles excepciones a la inmutabilidad de un pronunciamiento
firme.
Para el caso de modificación de una sentencia
definitiva firme, ya sea en lo que respecta al fondo del asunto respecto del
cual trató el proceso o en lo que respecta al monto de pena, el legislador ha
dispuesto la institución procesal de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA.
Este denominado “recurso extraordinario”, ya se
encontraba regulado en el código procesal penal de mil novecientos setenta y tres, a partir del art. 606. Posteriormente, en el
código procesal penal de mil novecientos noventa y siete y en el vigente de dos
mil once, también aparece regulado, a partir de los arts. 431 y 489,
respectivamente.
Este “recurso” establece una serie de
supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la
sentencia condenatoria debe proceder a revisar la procedencia de modificar tal
decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. No es una
revisión plena de lo decidido, sino que solamente permite el análisis de los
aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal
sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar
si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.
En los códigos procesales penales de mil novecientos
noventa y siete y dos mil once, se indica que el mismo procederá
– únicamente- contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado. Es decir, no procede contra una sentencia
absolutoria como tampoco si lo que se persigue es agravar la situación jurídica
del imputado. De forma similar, en el código de mil novecientos setenta y tres, solo se mencionaba que procedía
contra las sentencias condenatorias.
Asimismo, la diferencia del tratamiento
de la revisión de la sentencia en la legislación procesal penal de mil novecientos setenta y tres con las de mil novecientos noventa y siete y dos mil once, radica en la determinación de las causales por las cuales
procedía la misma. Actualmente, al igual que en el código de mil
novecientos noventa y siete, se establece como causal
de revisión de la sentencia, el que corresponda aplicar una ley penal más
favorable, que es lo que ha venido requiriendo el apelante pero planteado vía
excepción.
En ese orden de ideas, el planteamiento
hecho por la defensa técnica determina que se ha utilizado una vía procesal
inadecuada para su pretensión, en tanto que previo a que pueda valorarse si se
da el supuesto de prescripción de la pena, debe determinarse si - por la concurrencia de una ley
penal más favorable - efectivamente procede modificar la pena que fue impuesta
en la sentencia condenatoria, aspecto que debe ser sometido a análisis judicial
por la vía de la revisión de sentencia, ello a efecto que la parte interesada haga
los planteamientos de hecho y de Derecho que correspondan, con oportunidad de
contradicción de partes y posterior pronunciamiento del juez.
Debe tenerse en consideración también
que, aunque la causal de revisión relativa a “Que corresponda aplicar una ley
penal más favorable” no estaba prevista en el código procesal penal de mil
novecientos setenta y tres, ello no es óbice a que la misma pueda plantearse
con basamento en la legislación procesal penal vigente, en tanto que se trata
de una norma del derecho procesal penal la que resulta favorable al imputado,
ya que le amplia el catálogo de causales de revisión de sentencia a un
procesado que ha sido condenado con aplicación de la normativa más restrictiva.”
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“Cuando
el art. 21 Cn. señala el efecto retroactivo de aquéllas leyes “en materia penal”
que sean beneficiosas para el imputado, se refiere a al conjunto de leyes vinculadas directa o
indirectamente al contenido material del derecho penal. En esos términos se ha
pronunciado la SDCCSJ:
“Así, en la presente decisión, la conjunción “materia
penal” se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas
–entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su
juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de
aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los
eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y
definitiva.
En consecuencia, dentro de la terminología
utilizada por el constituyente (“materia penal”) estaría comprendida no
sólo la rama de las ciencias jurídicas que tradicionalmente se ha considerado
en sede ordinaria como integrante de la misma, esto es, el derecho penal,
sino también –y para el caso en concreto- el derecho procesal penal,
puesto que es la rama del derecho que posibilita, a partir del establecimiento
de un conjunto de actos a desenvolverse a través del tiempo, la satisfacción de
pretensiones penales: el juzgamiento de una persona que se le impute un ilícito
contemplado en una norma penal material” (Amparo 342-2000, sentencia de las 14:03 del 26/VII/2002).
vi. Por todo lo anterior, esta Cámara es del
criterio que la denegatoria de la concurrencia de la excepción de prescripción
de la pena dictada por el juzgador, se encuentra apegada a Derecho, dado que el
plazo señalado para que se perfile la misma (treinta años) fue interrumpido
cuando habían transcurrido diecinueve años, tres meses y veintiocho
días, no siendo atendible la aplicación retroactiva y de forma automática de
los arts. 43 y 73 del Pn. vigente, dado que para la modificación una sentencia
definitiva firme, la vía procesal adecuada es la revisión de la sentencia, por
respeto al principio de seguridad jurídica, comprendido como la imposibilidad
de modificar decisiones judiciales firmes.