PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS

 

COMPRENSIÓN A PARTIR DEL ANÁLISIS DE SU CONTRARIO, ES DECIR, LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

“iv. Es por ello que el defensor particular (...) planteó que en este caso, en el cual ya hay una sentencia condenatoria firme, le sea aplicada una norma que a esa fecha no se encontraba vigente pero sí lo está actualmente, sustentando ello en lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del Pn. vigente, que regulan lo relativo a la retroactividad de la ley favorable y la ley favorable posterior a la condena.

El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley, que es la extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significa una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación.

Aunado a las disposiciones mencionadas del código penal vigente, el principio de irretroactividad de la ley también tiene rango constitucional, específicamente en el art. 21 Cn., como también en cierta medida en el art. 15 de la misma.

El mencionado art. 21 Cn. prescribe que las leyes -por regla general- no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Es este último supuesto el que invocó el peticionario en primera instancia, en tanto que requirió la aplicación de los arts. 43 y 73 del código penal vigente.

Tales normas están referidas al llamado “DELITO MASA” y la penalidad imponible al mismo, institución que no estaba regulada en el código penal de mil novecientos setenta y tres y que se introdujo hasta el código penal de mil novecientos noventa y siete.

El planteamiento que hace la defensa técnica es que a los hechos que fueron definitivamente calificados como ESTAFA respecto a la regulación del art. 242 del código penal de mil novecientos setenta y tres, sean calificados como DELITO MASA conforme a la regulación penal actual y por ende, la pena de treinta años de prisión que fue impuesta al imputado GG en diciembre de mil novecientos noventa y seis, sea modificada y se le imponga el doble del máximo de la pena que tenía señalada la ESTAFA en el código penal de mil novecientos setenta y tres.

El máximo en aquélla época era cinco años de prisión, por lo que el doble sería diez años de prisión; por lo que teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de pena que transcurrió hasta que el mismo fue interrumpido es de más de diecinueve años, es que concluye que opera en este caso la prescripción de pena a favor de su defendido.”

 

ANÁLISIS SOBRE LOS MECANISMOS PARA PODER MODIFICAR LA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME

 

“v. De lo anterior resalta un aspecto que sí fue tenido en cuenta por el Juez A Quo en la resolución impugnada, el cual fue ignorado por el apelante en el recurso, soslayando contra argumentar respecto de ello: la decisión a la que requiere le sean aplicadas retroactivamente normas actualmente vigentes. Dicha decisión o pronunciamiento es la sentencia condenatoria firme.

En la medida que una sentencia definitiva ha adquirido firmeza, ello implica que la misma se vuelve inimpugnable, generando una situación jurídica consolidada respecto a lo que en tal pronunciamiento se consigna, en este caso, la condena e imposición de una pena de treinta años de prisión al imputado GG.

Lo anterior es proyección del principio de seguridad jurídica, comprendido como la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, ya sean estas sentencias definitivas o cualquier otro pronunciamiento que constituya una forma anormal de terminación de los procesos, como por ejemplo el sobreseimiento definitivo.

Si en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: “Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos”.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SDCCSJ) ha indicado:

la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de “firmeza” y “ejecutoriedad” de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones” (sentencia de 24-X-2006, Amp. 39-2005).

Sobre la base de lo anterior, la petición de la defensa técnica de simplemente aplicar una norma actual y vigente a un pronunciamiento anterior que se encuentra en estado de firmeza, específicamente al monto de pena de prisión impuesto, no resulta factible jurídicamente, en tanto que, como se dijo antes, por principio de seguridad jurídica, no es posible modificar la sentencia por mera invocación de las disposiciones que determinan que debe aplicarse la norma más favorable a un imputado.

v. Lo anterior tampoco significa que es imposible modificar una sentencia definitiva firme; tal como se menciona en la cita jurisprudencial de la SDCCSJ relacionada previamente, será el legislador el que determine las posibles excepciones a la inmutabilidad de un pronunciamiento firme.

Para el caso de modificación de una sentencia definitiva firme, ya sea en lo que respecta al fondo del asunto respecto del cual trató el proceso o en lo que respecta al monto de pena, el legislador ha dispuesto la institución procesal de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA.

Este denominado “recurso extraordinario”, ya se encontraba regulado en el código procesal penal de mil novecientos setenta y tres, a partir del art. 606. Posteriormente, en el código procesal penal de mil novecientos noventa y siete y en el vigente de dos mil once, también aparece regulado, a partir de los arts. 431 y 489, respectivamente.

Este “recurso” establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debe proceder a revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. No es una revisión plena de lo decidido, sino que solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

En los códigos procesales penales de mil novecientos noventa y siete y dos mil once, se indica que el mismo procederá – únicamente- contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Es decir, no procede contra una sentencia absolutoria como tampoco si lo que se persigue es agravar la situación jurídica del imputado. De forma similar, en el código de mil novecientos setenta y tres, solo se mencionaba que procedía contra las sentencias condenatorias.

Asimismo, la diferencia del tratamiento de la revisión de la sentencia en la legislación procesal penal de mil novecientos setenta y tres con las de mil novecientos noventa y siete y dos mil once, radica en la determinación de las causales por las cuales procedía la misma. Actualmente, al igual que en el código de mil novecientos noventa y siete, se establece como causal de revisión de la sentencia, el que corresponda aplicar una ley penal más favorable, que es lo que ha venido requiriendo el apelante pero planteado vía excepción.

En ese orden de ideas, el planteamiento hecho por la defensa técnica determina que se ha utilizado una vía procesal inadecuada para su pretensión, en tanto que previo a que pueda valorarse si se da el supuesto de prescripción de la pena, debe determinarse si - por la concurrencia de una ley penal más favorable - efectivamente procede modificar la pena que fue impuesta en la sentencia condenatoria, aspecto que debe ser sometido a análisis judicial por la vía de la revisión de sentencia, ello a efecto que la parte interesada haga los planteamientos de hecho y de Derecho que correspondan, con oportunidad de contradicción de partes y posterior pronunciamiento del juez.

Debe tenerse en consideración también que, aunque la causal de revisión relativa a “Que corresponda aplicar una ley penal más favorable” no estaba prevista en el código procesal penal de mil novecientos setenta y tres, ello no es óbice a que la misma pueda plantearse con basamento en la legislación procesal penal vigente, en tanto que se trata de una norma del derecho procesal penal la que resulta favorable al imputado, ya que le amplia el catálogo de causales de revisión de sentencia a un procesado que ha sido condenado con aplicación de la normativa más restrictiva.”

 

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

“Cuando el art. 21 Cn. señala el efecto retroactivo de aquéllas leyes “en materia penal” que sean beneficiosas para el imputado, se refiere a al conjunto de leyes vinculadas directa o indirectamente al contenido material del derecho penal. En esos términos se ha pronunciado la SDCCSJ:

Así, en la presente decisión, la conjunción “materia penal” se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas –entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva.

En consecuencia, dentro de la terminología utilizada por el constituyente (“materia penal”) estaría comprendida no sólo la rama de las ciencias jurídicas que tradicionalmente se ha considerado en sede ordinaria como integrante de la misma, esto es, el derecho penal, sino también –y para el caso en concreto- el derecho procesal penal, puesto que es la rama del derecho que posibilita, a partir del establecimiento de un conjunto de actos a desenvolverse a través del tiempo, la satisfacción de pretensiones penales: el juzgamiento de una persona que se le impute un ilícito contemplado en una norma penal material” (Amparo 342-2000, sentencia de las 14:03 del 26/VII/2002).

vi. Por todo lo anterior, esta Cámara es del criterio que la denegatoria de la concurrencia de la excepción de prescripción de la pena dictada por el juzgador, se encuentra apegada a Derecho, dado que el plazo señalado para que se perfile la misma (treinta años) fue interrumpido cuando habían transcurrido diecinueve años, tres meses y veintiocho días, no siendo atendible la aplicación retroactiva y de forma automática de los arts. 43 y 73 del Pn. vigente, dado que para la modificación una sentencia definitiva firme, la vía procesal adecuada es la revisión de la sentencia, por respeto al principio de seguridad jurídica, comprendido como la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes.

Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara no puede emitir posición respecto a si los arts. 43 y 73 del Pn. vigente, son disposiciones más favorables al imputado GG, mucho menos si el supuesto de hecho enjuiciado y respecto del cual se condenó al mismo, encaja o no en un delito masa, dado que tales conclusiones deben ser respondidas por el juez de primera instancia en una eventual revisión de la sentencia, habilitándose la competencia de la Cámara para pronunciarse sobre ello siempre y cuando se haga la impugnación que corresponda.”